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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92032-202024 may 2021
Fecha
24 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6090-2019
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15587-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Benavides Casals, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Llamado a conciliación · Cesación en la prosecución del juicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92032-2020, 24 de mayo de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol 15.587-2018, seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencias de veintiséis de abril de dos mil diecinueve se acogieron los incidentes de abandono de procedimiento, con costas.

Apeló de dichos fallos la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de treinta de junio de dos mil veinte, los confirmó.

En contra de esta última determinación, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 del mismo texto legal y 390 del Código Orgánico de Tribunales, al acoger el fallo impugnado los incidentes de abandono del procedimiento deducidos por los demandados, en circunstancias que no se cumple con el presupuesto básico de la inactividad procesal que se requiere.

Señala que los sentenciadores han efectuado una errónea interpretación y aplicación del artículo 152 citado, dándole un sentido que se aleja de su tenor literal y espíritu, al estimar que la notificación a su parte de la resolución que citó a la audiencia de conciliación no fue una diligencia útil, ya que entiende que sólo tiene tal carácter la última notificación que se efectúe a todos los intervinientes del juicio, puesto que contrariamente a ello, tal acto si tuvo por fin dar impulso procesal a la causa.

Añade que debe considerarse que su parte le encargó y pagó al receptor las notificaciones por cédula a ambos demandados, el 11 de marzo de 2018, es decir, con antelación a que se cumpliera con el plazo de seis meses, ya que tal gestión fue útil a la prosecución de la causa, desde que constituye una actividad procesal que se contrapone al “cese” en la prosecución del juicio exigido por artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se puede configurar.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Rigoberto Torres Morales, abogado, en representación de nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, en contra de nombre reservado y de la Sociedad Médica y Maternidad Sierra Bella S.A.

2.- Se evacuaron los trámites de réplica y dúplica.

3.- El tribunal por resolución de 5 de octubre de 2018 cita a las partes a audiencia de conciliación, a realizar al 5° día contado desde la última notificación a las partes.

4.- Mediante presentación de 4 de marzo de 2019 la demandante se notificó de la resolución anterior.

5.- El 8 de abril de 2019 se notificó por cédula la resolución que cita a la audiencia de conciliación a la demandada Sociedad Médica y Maternidad Sierra Bella S.A.

6.- El 11 de abril de 2019 se notificó la misma resolución al demandado nombre reservado.

7.- Mediante escritos presentados el 15 y el 17 de abril de 2019, la Sociedad Médica y Maternidad Sierra Bella S.A. y nombre reservado, respectivamente, alegaron el abandono de procedimiento, basados en que desde la última resolución recaída en gestión útil, esto es, la de 5 de octubre de 2018, que citó a conciliación, hasta su notificación a todas las partes del juicio, transcurrieron más de seis meses, sin que se diera curso al proceso.

8.- Al evacuar los traslados de las incidencias deducidas la demandante, solicitó su rechazo pues no existiría paralización del juicio, en atención a que realizó una gestión útil el 4 de marzo de 2019, antes de vencer el plazo de 6 meses, consistente en la notificación expresa de la resolución de 5 de octubre de 2018. Agrega, que el 11 de marzo de 2019, le encargó y pagó a un receptor judicial la notificación por cédula de la resolución de 5 de octubre de 2018 a los demandados por lo que no puede considerarse que hubiere cese en su actividad.

9.- El tribunal de primera instancia por resoluciones de 26 de abril de 2019, acogió los incidentes, determinaciones que fueron confirmadas por el tribunal de alzada que conoció de los recursos de apelaciones interpuestos en contra de dicho fallos, los que fueron acumulados.

TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, confirmó las decisiones de primer grado que acogieron los incidentes de abandono de procedimiento por estimar que concurre el presupuesto fáctico del término legal –de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso, teniendo para ello presente que la última diligencia útil la constituye la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación de fecha 5 de octubre de 2018 y que la actuación posterior, consistente en la presentación por la que el demandante se notifica de dicha resolución, no lo es, por cuanto no tuvo el efecto de hacer avanzar el procedimiento, pues faltaba la notificación a las otras dos partes, las que se materializaron cuando ya habían transcurrido más de seis meses. Además, descarta la alegación del actor en orden a que no habría cese en la prosecución del juicio, pues habría encargado al receptor las notificaciones de la aludida resolución porque debe tratarse de diligencias realizadas en el juicio.

CUARTO: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en los considerandos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido la recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye sobre la base de sostener que existe una diligencia que estima útil -realizada por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil- y que consiste en el escrito presentado el 4 de marzo de 2019, en el que pide se le tenga por notificado expresamente de la resolución de 5 de octubre de 2018, que citó a las partes a audiencia de conciliación y el encargo que hizo, el 11 de marzo de 2019, de su notificación a las partes a un receptor judicial.

Luego, procede dilucidar si a las mismas o a una de ellas se les puede asignar el carácter de “gestión útiles” en los términos que estatuye la ley.

QUINTO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

SÉPTIMO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que lo es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

OCTAVO: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a las gestiones invocadas por la parte recurrente no pueden atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto carecen del carácter de “útil” exigido para hacer procedente los incidentes de abandono entablados. En efecto, la mera presentación por la cual el demandante solicita se le tenga por notificado de la resolución que citó a las partes a audiencia de conciliación no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que no se adoptaron por dicha parte las medidas pertinentes para proceder a efectuar igual notificación a los demandados, momento a partir de la cual la diligencia decretada y establecida por la ley podía llevarse a cabo. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a la gestión efectuada con fecha 4 de marzo de 2018, ni tampoco el mero encargo a un receptor judicial de la notificación que debía hacer a las partes, oportunamente.

NOVENO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a las diligencias invocadas por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a ellas, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento. Así, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rigoberto Torres Morales, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil veinte.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante por considerar que los sentenciadores incurrieron en el error de derecho denunciado, por las siguientes consideraciones:

1°) Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación por la que la demandante se notificó de la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos los incidentes de abandono del procedimiento deben ser rechazados y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, deben ser acogidos.

2°) Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él, o los expresamente indicados, en la ley.

3°) Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

4°) Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica expresamente de la resolución que citó a la audiencia de conciliación, la que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde su dictación.

5°) Que no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación de la demandante de dicha resolución toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, no habría podido cumplirse con el trámite dispuesto por la ley del llamado a conciliación y avanzar luego a la etapa siguiente del proceso. Además, es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

6°) Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para desconocerle el carácter de útil a tal notificación y asignárselo únicamente a la última practicada a los demandados, desde que cada actuación de esta naturaleza genera por si misma el efecto de hacer avanzar el curso del juicio no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes como pretenden los incidentistas. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que dicha resolución deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.

7°) Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que los incidentes que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debieron ser desestimados, fueron, en concepto de quien disiente, erróneamente acogido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y del voto en contra la disidente.

Rol N° 92.032-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. María A. Benavides C.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Fuentes y Sra. Benavides, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.