Contrato de mutuo
- Fecha
- 24 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 319-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6629-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
- Descriptores
- Contrato de mutuo · Prueba documental · Pagaré · Casación en la forma de oficio · Cobro de pesos · Mandato especial · Carece de fundamentos de hecho y derecho · Invalidación de oficio de la sentencia · Itau corpbanca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17823-2019, 24 de mayo de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 17823-2019
- Casación en el fondo Contrato de mutuo 24 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos rol N° 6629-2017, tramitados digitalmente ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho se rechazó en todas sus partes la demanda.
El demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, en pronunciamiento de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad. Ello porque la exigencia de fundamentación de las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que además se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
Es así como los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben asentar con exactitud los hechos que sirven de sustento a las peticiones formuladas por las partes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los elementos probatorios aportados al proceso.
Ahora bien, para el correcto establecimiento de los hechos, resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de toda la prueba rendida, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o que no logra producir la convicción del sentenciador, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a dar o no por acreditados tales hechos.
CUARTO: Que al respecto, cabe señalar que en autos se ha formulado acción ordinaria de cobro de pesos mediante la cual, la parte demandante pidió se condenara al demandado nombre reservado al pago de la suma de $6.643.243, más intereses pactados, intereses penales y costas.
Fundó su pretensión en que el día 26 abril de 2016 otorgó en mutuo al demandado la suma antes señalada, que éste se obligó a restituir el mismo día, contrato de mutuo dinerario que se representó mediante un pagaré suscrito a la vista de nombre reservado con esa misma fecha, el que acompañó en parte de prueba, explicando que el documento fue suscrito por nombre reservado en representación de nombre reservado y éste a su vez en representación del deudor, en virtud del mandato especial otorgado por el demandado, contenido en el respectivo contrato, específicamente en la “hoja de resumen” que se acompañará oportunamente.
La contestación se tuvo por evacuada en rebeldía del demandado, y durante el término probatorio el demandante acompañó nuevamente el pagaré individualizado en la demanda.
El fallo de primera instancia desestimó la demanda por insuficiencia probatoria, razonando al efecto que del pagaré acompañado en autos, no objetado, se observa que éste fue suscrito por nombre reservado, en representación de nombre reservado y asimismo, en representación del demandado nombre reservado. Sin embargo, el demandante no acompañó el mandato en virtud del cual suscribió dicho pagaré en representación del deudor; omisión insoslayable pues dicho mandato es el que legitima al actor para suscribir el pagaré en nombre del demandado, y el mismo actor señaló en su escrito de demanda que el instrumento habría sido otorgado “en virtud del mandato especial otorgado por el demandado, contenido en el respectivo contrato, específicamente en la hoja de resumen que se acompañará oportunamente”, por lo que siendo la existencia del mandato una afirmación incorporada por el demandante, correspondía a él su prueba.
El demandante apeló del fallo de primer grado, y ante el tribunal de alzada aparejó, con fecha 26 de abril de 2019 y bajo el folio Nº 9, copia del “contrato de plan de productos y servicios financieros persona naturales Corpabanca” y una hoja de firma de contrato de plan de productos y servicios financieros persona naturales Corpabanca, de fecha 29 de julio de 2015, documentos que el tribunal de alzada tuvo por acompañados con citación.
Finalmente, la Corte de Apelaciones reprodujo y confirmó la decisión del a quo, sin siquiera mencionar los instrumentos legalmente acompañados por el demandante.
QUINTO: Que según se advierte con meridiana claridad, la sentencia impugnada no cumple con los requisitos a los que se ha hecho referencia en los motivos que anteceden, pues el análisis de la prueba efectuado en ella no es íntegro, al haberse omitido el de la prueba documental acompañada en segunda instancia, la que resultaba pertinente -o más bien, indispensable- para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, pues incidía directamente en la determinación de la existencia de la obligación demandada en estos autos.
En consecuencia, los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador han debido agotar el examen de las probanzas rendidas por las partes y, en particular, de la prueba documental ya reseñada. Al no proceder de esta forma, han desatendido su obligación de efectuar las reflexiones y estudio de los antecedentes probatorios, obviando las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.
SEXTO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.
SÉPTIMO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, al haberse detectado luego de la vista de la causa.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda, quien estuvo por no hacer uso de la facultad correctora de oficio, por dos razones: en primer lugar, porque la inadvertencia constatada no alcanza la entidad de que las normas probatorias hayan sido manifiestamente violadas, cuyo interés general obligue a reparar un vicio ostensible. Y, segundo, que el uso de esta atribución de suyo excepcional, en la especie, aunque la omisión que se denuncia exista, no tiene la fuerza necesaria para exceder la obligación de que sea la parte quien atienda la resolución que le es adversa.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga y de la disidencia, su autor.
Rol N°17.823-19.-