Contrato de mutuo
- Fecha
- 24 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 319-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6629-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 2196
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Ley N° 18.010: art. 1 - Descriptores
- Contrato de mutuo · Prueba documental · Pagaré · Cobro de pesos · Presunción judicial · Itaú corpbanca · Contrato de plan de productos y servicios financieros personas naturales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17823-2019, 24 de mayo de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 17823-2019
- Casación en el fondo Contrato de mutuo 24 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos séptimo y octavo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que conforme a las afirmaciones efectuadas por el demandante en su libelo pretensor, era necesario acreditar la existencia del mutuo o préstamo de dinero, correspondiéndole a dicha parte la carga o peso de la prueba, dado que el artículo 1698 del Código Civil preceptúa que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.
SEGUNDO: Que resulta útil sobre la materia que se analiza recordar que el artículo 2196 del Código Civil dispone que: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, y en la regulación siguiente explica “no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”. A su vez, el artículo 1º de la Ley 18.010 señala: “Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.
De estas disposiciones aparece que tanto en el mutuo de cosas fungibles, regido únicamente por el Código Civil, como en el mutuo de dinero, regulado especialmente en la Ley 18.010, es necesario acreditar la entrega del dinero -o la obligación de entregar, en su caso-, como la época o fecha fijada para la restitución, siendo, por tanto, necesario que conste de alguna manera que el mutuario se obligue -correlativamente- a devolver lo que recibió en préstamo.
TERCERO: Que con la finalidad de probar los elementos del mutuo, el demandante allegó copia del pagaré Nº 52003814, suscrito el día 25 de abril de 2016 a la vista de nombre reservado por nombre reservado, en representación del deudor nombre reservado, por la suma de $6.643.243.
Asimismo, rola en autos, legalmente acompañado, copia del contrato de plan de productos y servicios financieros personas naturales nombre reservado”, protocolizado en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, con fecha 9 de julio de 2012, bajo el repertorio Nº9.226/2012. En dicho documento, luego de regular distintos productos bancarios, tales como cuenta corriente, línea de crédito, línea de sobregiro pactado, tarjetas de débito y de crédito, en el numeral Cuarto de su sección VII, bajo el epígrafe “Mandato especial para la suscripción de pagarés”, se estipula lo siguiente: “Con el objeto de facilitar las cantidades adeudadas al banco en virtud de este contrato, el titular otorga mandato especial a la sociedad “Recaudaciones y Cobranzas S.A.” y al Banco, o a quienes le sucedan en el futuro, para que uno cualquiera de ellos, actuando en su nombre y representación por intermedio de la o las personas que designen, suscriban uno o más pagarés a la orden y beneficio del Banco, que contendrá el capital, intereses, comisiones, gastos u otros desembolsos originados en virtud de este contrato. Los pagarés devengarán intereses a la tasa máxima convencional para operaciones de crédito de diner en moneda nacional o en moneda extranjera, según corresponda.”
“El o los mandatarios designados para los efectos señalados, quedan facultados para completar en dichos pagarés todos los datos, antecedentes y formalidades que sean necesarios para que los respectivos títulos reúnan los requisitos legales para su validez en conformidad a lo dispuesto por la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés y demás normas aplicables…” señalando más adelante que “Este mandato se otorga con expresa facultad de delegar, queda sometido a lo dispuesto en el artículo 2169 del Código Civil y se mantendrá vigente en tanto el titular tenga obligaciones con el Banco, aún cuando la cuenta, la línea y/o el respectivo producto, en su caso, se encuentren cerrados o terminados.”
Finalmente, se aparejó también a los autos copia de la “hoja de firma contrato de plan de productos y servicio financieros personas naturales”, en la que se consigna que el cliente acepta la contratación de cuenta corriente, línea de crédito y tarjetas de débito y crédito, declarando recibir copia del contrato reseñado en los párrafos precedentes, protocolizado en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, con fecha 9 de julio de 2012, bajo el repertorio Nº9.226/2012. El documento aparece suscrito por nombre reservado, rol único tributario RUT reservado, con fecha 29 de julio de 2015. Consta una rúbrica ilegible y una huella dactilar sobre la línea “firma titular 1” y se encuentra timbrado y firmado en la misma data por nombre reservado, Notario Público de Concepción, con la leyenda “Verificada firma del titular(es), conforme C.I. y autorizo su(s) respectiva(s) firma(s), consignada(s) en este documento en la fecha de su emisión.”
Tales antecedentes, apreciados conjuntamente, constituyen a juicio de estos sentenciadores presunciones judiciales que valoradas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil, permiten tener por acreditado que efectivamente el demandado, con ocasión de la utilización de los productos financieros contratados con el Banco, recibió de éste, a título de mutuo, dineros por un total de $6.643.243, suma que debió pagar, según da cuenta el pagaré otorgado en virtud del mandato ya descrito, el día 26 de abril de 2016, sin que exista constancia en autos de su efectiva restitución.
CUARTO: Que, de esta suerte, cabe tener por subsanados los reparos probatorios formulados por el juez de primera instancia, pues con la documentación allegada ante el tribunal de alzada, aunada al pagaré, es posible establecer la existencia del mutuo dinerario que sirve de fundamento a la acción, la entrega del dinero y la fecha en que este debió ser restituido, por lo que se hará lugar a la demanda en todas sus partes.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de cobro de pesos, condenando al demandado nombre reservado al pago de la suma de $6.643.243, más intereses pactados y costas.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor Zepeda, de acuerdo a lo expuesto en la disidencia consignada en el fallo de casación.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 17.823-19.