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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33343-201927 may 2021
Fecha
27 de mayo de 2021
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Inversiones Chen Corporation Limitada con Comercializadora de Plasticos LTDA., Chen Hermanos Limitada y OTROS.-
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11736-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3386-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 768
Descriptores
Cosa juzgada · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Principio de congruencia · Triple identidad · Solidaridad · Ultra petita · Contrato de arrendamiento · Contrato de transacción · Cesión de contrato · No pago de rentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33343-2019, 27 de mayo de 2021, «Inversiones Chen Corporation Limitada con Comercializadora de…»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de mayo dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C- 3386-2016, caratulados “Inversiones Chen Corporation limitada con Comercializadora de Plásticos LTDA”, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se acogió la acción principal y subsidiaria, sin costas.

Las demandadas apelaron de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, confirmó la decisión.

Contra esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente afirma, en primer lugar, que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia otorgó a la demandante más de lo pedido en el libelo y se extendió a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, pues ordenó el pago solidario de las prestaciones que emanaban de los contratos de cesión de los arrendamientos, no obstante que no fue pactada solidaridad.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Que la demandante dedujo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios contra las sociedades Chen Hermanos Limitada, y Comercializadora de Plasticos Limitada y nombre reservado y solicitó que se declarase el incumplimiento contractual de los demandados y que se les condenara solidariamente a pagar a título de indemnización de perjuicios y prestaciones adeudadas la cantidad de 2.049,54 unidades de fomento.

2.- Que por sentencia interlocutoria de fecha dos de junio de dos mil dieciséis se rechazó la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal.

3.- Que el demandado nombre reservado en la contestación alegó que no fue parte como persona natural de los contratos de cesión de los arrendamientos sino que intervino como representante de las empresas, y que en dichas convenciones no se pactó solidaridad.

4.- Que las demandadas Chen Hermanos Limitada y Comercializadora de Plásticos Limitada en la contestación alegaron que no existió incumplimiento contractual ya que el precio de las rentas y el mes de garantía estan pagadas y devueltas, respectivamente, y en el evento de acogerse la acción no procede la condena solidaria porque no fueron parte de los contratos de cesión de los arrendamientos.

5.- Que la sentencia de primera instancia acogió la demanda principal y declaró que los demandados Chen Hermanos Limitada, Comercializadora de Plásticos Limitada y nombre reservado han incumplido el contrato de transacción de 11 de abril de 2012 y sus complementos, y fueron condenados solidariamente a pagar a la actora el precio de las rentas y el mes de garantía por los períodos y montos que se indicaron en el fallo.

TERCERO: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.

Por ende, el referido vicio formal sólo se configura cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento a la correlación o correspondencia que se ha de guardar en la actividad procesal.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En resguardo a esta directriz se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

CUARTO: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que esta primera causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre el pago solidario de las rentas adeudadas lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la actora, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos alegados por uno de los intervinientes para justificar su petición, ajustando su pronunciamiento a lo requerido por aquél.

Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda del marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones que han sido objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

QUINTO: Que, a continuación la recurrente acusa que el fallo cuestionado incurrió en el defecto formal contemplado en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dado el fallo contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada, atendido que su parte se encuentra beneficiada con el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia con fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia.

Afirma que la Corte al confirmar el fallo de primera instancia incurrió en el respectivo vicio, ya que modificó la causa de pedir que reclama la actora y fue dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEXTO: Que resulta pertinente puntualizar, en atención a la naturaleza del vicio invocado, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; 3º Identidad de la causa de pedir. Al efecto, ha de tenerse presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión que se formula por el actor en su demanda, como con las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos está definido en inciso final como: “El fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”.

Del tenor de la disposición citada y del análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone desde luego la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos.

SÉPTIMO: Que, en el mismo sentido, la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que, el sentido y efecto de cosa juzgada, importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado o, como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia: “El efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.

Ulpiano en el Digesto sintetizó la cosa juzgada con la máxima: “Resjudicata pro veritate”, en cuanto no debe discutirse lo definitivamente juzgado, porque se tiene por verdad”

Fluye, entonces, a diferencia de lo pretendido por las recurrentes, que no cabe concebir la institución que se analiza como configurada en el marco de un mismo procedimiento, tanto porque el citado artículo 177 supone la existencia de dos demandas, cuanto porque -de ser admisible la cosa juzgada en un mismo juicio- resultaría innecesario exigir la triple identidad a que alude la señalada norma, elemento que siempre y a todo evento concurre entre dos resoluciones dictadas en un mismo juicio, en la medida que afecte a los mismos intervinientes en el proceso. De lo anterior se concluye que la excepción de cosa juzgada exige entonces una pluralidad de juicios, identidad de partes, de la causa de pedir y del objeto pedido.

OCTAVO: Que, como corolario de lo que se viene diciendo, ha de desestimarse la nulidad formal también en este extremo.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Mario Salinas Medina en lo principal, por las demandadas en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gómez B.

Nº 33343-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G., y Rafael Gómez B. No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado ambos en sus funciones.