Daño emergente
- Fecha
- 28 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1670-2020
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6529-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Lucro cesante · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Derecho al debido proceso · Procedimiento arbitral · Principio de inexcusabilidad · Responsabilidad civil contractual · Excepción de incompetencia · Cláusula arbitral · Lanzamiento de propiedad · Terminación del arrendamiento · Vega central · Competencia de los tribunales ordinarios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33206-2020, 28 de mayo de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 33206-2020
- Casación en el fondo Cláusula compromisoria 28 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-6529-2017 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de nueve de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción dilatoria de incompetencia, sin costas.
La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintisiete de febrero de dos mil veinte, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, acogió la excepción dilatoria de incompetencia para conocer de la acción deducida en autos.
En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su recurso de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 10, 227 del Código Orgánico de Tribunales, 7° y 17 de la Ley N° 18.101; y cita los artículos 1, 2, 3, 19 N°s 1, 2, 3, 7, 14, 21, 24 de la Constitución Política de Chile, 228, del Código Orgánico de Tribunales, 1915 y siguientes del Código Civil, y 303, 765, 770, 772 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la existencia de una cláusula arbitral no conlleva una exclusión absoluta de la competencia de la justicia ordinaria para pronunciarse sobre un eventual conflicto entre las partes, pudiendo algunas materias ser resueltas por los tribunales ordinarios, como ocurre en la especie.
En tal sentido, expone que el derecho a la acción no puede limitarse en su ejercicio sin contravenir las normas de garantía del debido proceso, reconocidas en la Constitución Política de la Republica, el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil, en especial si de la lectura del mismo contrato invocado por el demandado, en su cláusula décimo tercera, las partes fijaron domicilio en la ciudad de Santiago y se determinaron someterse a la competencia de sus tribunales.
Finaliza manifestando que habiendo sido requerida la intervención del tribunal civil en un negocio que resulta de su competencia, no puede excusarse de ejercer su autoridad sin vulnerar el principio de inexcusabilidad, resultando claro a su juicio que el tribunal a quo es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Rodrigo Alejandro Logan Soto, en representación de María Rut nombre reservado, interpuso demanda ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de la nombre reservado, pidiendo que se condene a la demandada al pago de $ 3.648.000 por concepto de daño emergente, $ 68.400.000 por concepto de lucro cesante y $ 20.000.000 por concepto de daño moral, o la suma mayor o menor que el tribunal determine, con reajustes y costas.
Explica que en diciembre de 2002 las partes celebraron un contrato de arrendamiento respecto de un local comercial, el que se ejecutó hasta que la contraria, con el solo fin de ponerle término al contrato en forma injustificada, la sometió a un procedimiento arbitral, acusándola de incumplir las normas establecidas en el Reglamento Interno, lo que constituyó una confabulación de parte de la demandada para perjudicar su local comercial.
Añade que el contrato establecía una cláusula compromisoria, por lo que el conflicto fue resuelto por el árbitro José Fernández Richard, proceso en que fue asistida por el abogado Marcelo Brunet, quien realizó una gestión nefasta a sus intereses, resultando condenada a la restitución del local. Expone que, a consecuencia de ello, en junio de 2016 se produjo el lanzamiento, con auxilio de la fuerza pública, situación que la llevó a caer en insolvencia económica, debido a que el local comercial arrendado fue su única fuente de trabajo por 25 años.
Reclama que el término del contrato de arriendo le generó un profundo daño material y psicológico, por lo que en la especie se cumplen todos los elementos de carácter copulativos de la responsabilidad contractual.
b.- La demandada, previo a contestar la acción deducida en su contra, opuso la excepción dilatoria de incompetencia prevista en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en el contrato de arrendamiento que motiva el presente juicio las partes pactaron una cláusula compromisoria, designando como árbitro arbitrador, para resolver cualquier divergencia que se produjere en el cumplimiento o interpretación del contrato, al abogado José Fernández Richard.
c.- Evacuando el traslado conferido, la demandante solicitó el rechazo de la excepción opuesta. Señala que el contrato de arriendo, en su cláusula 13°, establece la prórroga de la competencia para ante los juzgados civiles de Santiago, añadiendo que la presente acción deriva de un incumplimiento de un contrato de arrendamiento, causa de carácter civil, cuya regulación se encuentra en las normas comunes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
d.- El tribunal de primer grado desestimó la excepción opuesta, por estimar que la existencia de una cláusula arbitral no supone por sí misma una exclusión absoluta de la competencia de la justicia ordinaria para pronunciarse sobre un eventual conflicto entre las partes, recalcando que nadie puede ser obligado a someter al juicio arbitral una contienda judicial.
Agrega que el derecho a la acción no puede limitarse en su ejercicio sin contravenir las normas de garantía del debido proceso reconocidas en nuestra legislación, en especial si de la lectura del mismo contrato invocado por el demandado, específicamente en su clausula décimo tercera, las partes fijan domicilio en la ciudad de Santiago y se someten a la competencia de tribunales.
Por último, expresa que, habiendo sido requerida la intervención de este Tribunal en un negocio que resulta de su competencia, no puede excusarse de ejercer su autoridad, conforme al principio de inexcusabilidad.
TERCERO: Que la sentencia objeto del presente recurso revocó el fallo de primer grado, resolviendo acoger la excepción opuesta. Para fundar dicha decisión manifiesta que, en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, éstas acordaron en su cláusula décimo primera someter la resolución de cualquier divergencia que se produjere en el cumplimiento o interpretación del contrato a un árbitro arbitrador, designando para tal cometido al abogado José Fernández Richard. En tal sentido, señala que la responsabilidad que se le imputa al demandado deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento que los ligó, de manera que la cláusula arbitral reseñada es plenamente aplicable.
CUARTO: Que el recurrente, entre otros preceptos, invoca el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que recoge el principio de inexcusabilidad y cuya infracción también ha sido reclamada, razón por la que corresponde examinar este capítulo del recurso.
Este principio se ha relacionado históricamente con la vinculación del juez a la ley, “donde la regla corresponde a la opción estatal que consagra el deber de fallar por parte del juez, como obligación inexcusable, incluso en el caso de enfrentamiento a una laguna legal, excluyendo de este modo la posibilidad de declaración de non liquet o de sin solución de algún asunto puesto en conocimiento del judicial” (Revista Chilena de Derecho, vol. 39 N° 1, pp. 113-147, “El Principio de Inexcusabilidad y el Derecho de Acción desde la perspectiva del Estado Constitucional”, Patricio Martínez Benavides).
El citado autor señala que “la inexcusabilidad se ha comprendido tradicionalmente como sinónimo del deber de fallar, se trata en estricto rigor, de una prohibición que tiene como destinatario al órgano judicial, lo que se hace especialmente notorio en su consagración constitucional, ocasión en que se despliega claramente como mandato dirigido al Poder Judicial, en cuanto le impide excusarse de cumplir su función”.
En el mismo sentido expresa que “el derecho a la acción debe incluir no solo la facultad de solicitar pronunciamiento de mérito o de fondo por parte del judicial, sino que debe entenderse como el derecho a la efectiva y real viabilidad de la consecución de la tutela del derecho material (que) tiene como corolario el derecho a influir sobre el convencimiento del juez (y) exige la estructuración de técnicas procesales idóneas”.
Agrega que “la inexcusabilidad de esta manera permite configurar dicha función, con el imperativo de que el órgano requerido, no puede excusarse de efectuar pronunciamiento de mérito, pero tampoco podría excusarse de no dar tutela al derecho, con la característica de efectiva, atendidas las circunstancias concretas en que se reclama, esto es, como derecho de acceso a la justicia, terminología más genérica que permite integrar el derecho a una prestación jurisdiccional atenta y consciente de la realidad y desigualdades materiales, que optimice el mandato de tutela efectiva mediante mecanismos aptos para su resolución”.
En este sentido concluye que “el derecho a la acción, en su faz de derecho fundamental de acceso a la justicia, debe considerarse entonces, como un derecho fundamental que en caso alguno se agota con el solo deber de fallar”; la inexcusabilidad integra algo mucho más amplio, “involucra su capacidad -y obligación- de respuestas en todas las etapas del ejercicio de jurisdicción”.
QUINTO: Que para la adecuada resolución del recurso es necesario referirse a ciertas cláusulas del contrato de arrendamiento, como lo es, en primer término, la cláusula décimo primera que establece que “las partes designan como árbitro arbitrador para resolver cualquier divergencia que se produjere en el cumplimiento o interpretación del contrato, el abogado José Fernández Richard”.
A continuación, en la cláusula décimo tercera, conviene que “para todos los efectos derivados del cumplimiento del presente contrato, las partes fijan como domicilio la ciudad de Santiago y se someten desde ya a la jurisdicción de los tribunales competentes”.
A la luz de tales estipulaciones es necesario precisar que entre las partes se han suscitado dos controversias cuya resolución ha sido requerida al órgano jurisdiccional. La primera de ellas se refería al término del contrato de arrendamiento, controversia que fue conocida por el juez árbitro designado en la cláusula compromisoria antes reseñada. Sin embargo, sus efectos y alcances motivan un segundo asunto, esta vez sometido a la competencia de los tribunales ordinarios, y que sirven de sustento a la presente demanda. En ella lo que se reclama es la existencia de una confabulación por parte de la nombre reservado, quien haciendo un uso abusivo del derecho habría requerido la intervención del juez árbitro para obtener la restitución del local comercial.
SEXTO: Que efectuada la distinción entre estos dos conflictos corresponde analizar si el ejercicio por parte del actual demandado al ejercer la acción de término de contrato, requerir del juez árbitro su intervención y obtener en dicho procedimiento la declaración de término del contrato de arrendamiento, circunstancias en las que el hoy demandante funda el incumplimiento contractual que le reprocha a la contraria, debe ser resuelto por el mismo juez árbitro o, en su defecto, por los tribunales ordinarios.
El tratadista Aylwin, en su libro sobre el juicio arbitral, se refiere a esta distinción y denomina “cuestión de jurisdicción” a la controversia que se suscite entre las partes en relación con la existencia y validez de la cláusula arbitral. Agrega que esta controversia debe ser conocida por la justicia ordinaria en juicio de lato conocimiento. Ello resulta relevante en este caso, dado que ya se hizo uso de la cláusula compromisoria, en otras palabras ya se efectuó el arbitraje, y justamente lo que se cuestiona, en gran medida, es el resultado de ese juicio, de manera que no resulta posible que el mismo árbitro conozca ahora, en alguna medida, si existió una conducta negligente por parte de la nombre reservado al requerir su intervención, pues estaría entrando a conocer sobre la validez del juicio arbitral que él mismo sustanció.
SÉPTIMO: Que, a su vez, las partes previeron la posibilidad de requerir la intervención de la justicia ordinaria, independientemente de la cláusula compromisoria, fijando la competencia para tales efectos en la ciudad de Santiago, razón por la que no es posible efectuar una interpretación amplia de la cláusula compromisoria, toda vez que no es posible entender que con ella los contratantes hayan renunciado, a todo evento, a la competencia de los tribunales ordinarios.
El fondo de la acción, como ya se dijo, dice relación con la forma como se llevó a efecto el arbitraje, de manera que la culpa o negligencia que se haya producido con ocasión de este no puede ser conocido por el mismo juez árbitro, correspondiendo, en consecuencia, conocer de esta acción los tribunales ordinarios de la ciudad de Santiago, tal como se estipuló en la cláusula décimo tercera.
OCTAVO: Que de lo razonado se sigue que la sentencia impugnada incurrió en infracción de ley, específicamente a los artículos 10 y 227 del Código Orgánico de Tribunales, al acoger la excepción dilatoria de incompetencia, pues siendo la jurisdicción de los atributos de carácter excepcional, la legitimidad del título procedimiento arbitral debe ser dilucidado por la justicia ordinaria cuando es objeto de impugnación por uno de sus intervinientes en un litigio futuro, por lo que el recurso de casación deducido será acogido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Logan Soto, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintisiete de febrero de dos mil veinte, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Héctor Humeres.
Rol N° 33206-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., el Ministro Suplente Sr. Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L., y Héctor Humeres N. No firma el Ministro Suplente Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia.