Principio de congruencia
- Fecha
- 28 de mayo de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1455-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 744-2018
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Adelita Ravanales Arriagada
- Descriptores
- Principio de congruencia · Cláusula de reajustabilidad · Ultra petita · Interpretación de cláusulas contractuales · Cobro de pesos · Masa hereditaria · Principio de autonomía de la voluntad · Estado de los negocios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14320-2019, 28 de mayo de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos número de rol C-744-2018, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de cobro de pesos que fue planteada.
En contra de dicha sentencia, la parte demandante apeló, y una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por decisión de dos de mayo de dos mil diecinueve, la revocó y en su lugar acogió la demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora “…la suma de $3.500.000 mensuales a contar del mes de julio de 2016 en adelante, debiendo practicarse liquidación para establecer el monto total adeudado”.
La parte demandada dedujo en contra de la referida decisión, sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En relación al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 número 4º del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el fallo impugnado incurre en el vicio de ultra petita, afirmación que justifica, por cuanto, en la demanda se solicitó el cobro de la obligación materia de autos, pero señalando que los montos referidos debían pagarse “…previo reajuste en la forma dispuesta en la clausula sexta del acuerdo privado de fecha 20 de noviembre de 2015, o a la suma que Us. determine conforme al mérito de autos, con costas en caso de oposición”, sin embargo, la decisión impugnada resolvió acogiendo la demanda, pero condenando al pago de la suma que se refiere a contar del mes de julio de 2016 “…debiendo practicarse liquidación para establecer el monto total adeudado”; de este modo, pese a que se solicitó expresamente la aplicación del reajuste pactado por las partes, no se aplicó, ordenando el pago del monto demandado de manera pura y simple, de manera que con ello se otorga algo distinto a lo pedido en la demanda y a lo acordado por los contratantes, añadiendo que se estableció en el fallo, que dichos reajustes no podrían ser aplicados por no existir prueba que permita acreditar el estado de los negocios y activos que forman parte de la masa hereditaria.
De este modo, habiéndose pactado el reajuste como parte inseparable de la obligación, el fallo recurrido se aparta no sólo del contrato, sino también de los extremos de lo pedido, al otorgar una cosa distinta a la pedida, incurriendo en el vicio formal que se denuncia.
Segundo: Que la causal de invalidación impetrada, conforme lo expresa la doctrina y jurisprudencia, corresponde a un defecto procesal que puede concretarse por lo menos, de dos formas: por un lado, cuando se otorga más de lo pedido, que corresponde a la denominada ultra petita propiamente tal; y, por otro, la hipótesis en la cual la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, circunstancia que se designa como extra petita; defecto que, en todo caso, se ha dicho que se incurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Tal noción, se vincula especialmente con el tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
De esta manera, el vicio de la ultrapetita –en su doble faz referida- transgrede el principio de congruencia procesal, que vincula tanto a las partes como al juez al debate oportunamente planteado en la etapa de discusión, concretado con la decisión que dispone la recepción de la causa a prueba, y consolidado en los recursos, posicionando, especialmente al órgano jurisdiccional, en la situación procesal ineludible de respetar y seguir la cadena racional y argumentativa que emana de los actos que conforman el proceso, por lo mismo, se trata de un principio que supedita la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, a fin de otorgar seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.
En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley (en Chile, así se sostiene, entre otros, por el profesor Cristian Maturana Miquel, en “Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y Jurisprudencia”, Thomson Reuters, Santiago, 2015, pp 433 y ss; como también, por el profesor Carlos Anabalón Sanderson, en su obra “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil”, El Jurista, Santiago, 2018, pp 580 y ss; entre la doctrina extranjera, se puede citar a Hernando Devis Echandía, y su “Teoría General del Proceso”, Temis, p. 433).
Tercero: Que, para efectos de analizar si la causal revisada concurre en la especie, se debe señalar, que conforme consta del examen de las piezas pertinentes del proceso, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
- El proceso se inició mediante demanda de cobro de pesos por medio de la cual se solicita se declare que los demandados deben ser obligados al pago de la suma de $3.500.000.- pagaderos mensualmente desde el mes de julio de 2016 y hasta la fecha de pago efectivo, previo reajuste en la forma dispuesta en la cláusula sexta del acuerdo suscrito por las partes el 20 de noviembre de 2015, o la suma que Us determine conforme al mérito de autos, con costas en caso de oposición.
- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, contra la cual, la demandante dedujo recurso de apelación, en cuyas peticiones concretas solicita que se acoja revocando la resolución apelada, y acogiendo la acción deducida condenando a los demandados “al pago de $3.500.000.- pagaderos mensualmente, desde el mes de julio del año 2016, inclusive, hasta la fecha del pago efectivo, previo reajuste en la forma dispuesta en la cláusula sexta del acuerdo privado de fecha 20 de noviembre de 2015, o que se acoge la demanda por la suma que Ss. Iltma. determine conforme al mérito de autos, esto es, por la suma de $3.500.000.- mensuales, contados desde el mes de julio del año 2016 inclusive, en adelante, hasta la fecha del pago efectivo, sin necesidad de aplicar el reajuste al no disponerse de los antecedentes necesarios para ello, todo ello con costas en caso de oposición”.
- La decisión impugnada, revocó lo obrado en primera instancia, y concedió la demanda en los términos ya señalados.
Cuarto: Que, como se evidencia de lo expuesto, la decisión recurrida se sujetó estrictamente a los márgenes de competencia que le otorgó el recurso de apelación. En efecto, en dicho libelo impugnatorio, se solicitó de manera concreta la aplicación del referido reajuste, o en su lugar, la suma que el tribunal determine conforme el mérito de autos, señalando expresamente “sin necesidad de aplicar el reajuste al no disponerse de los antecedentes necesarios para ello”, que es justamente lo que hizo la decisión recurrida, y por la razón invocada por el recurrente, por lo que procede el rechazo del presente recurso, al no configurarse la causal de nulidad alegada.
En relación al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada fue dictada con infracción del artículo 1545 del Código Civil en relación al 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en síntesis, la sentencia recurrida acogió la demanda sin atender a lo pactado por las partes en la clausula sexta del contrato privado en el cual se acordó que la obligación de aplicar a las sumas adeudadas un reajuste en el mes de marzo de 2016, “…para lo que se tendrá especialmente en cuenta el estado de los negocios y activos que forman parte de la masa hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado”, soslayando con ello, un principio cardinal de nuestro sistema jurídico, cual es el de la autonomía de la voluntad, desde que no se aplicó el reajuste voluntaria y legítimamente convenido. Indica que, sobre la base de dicha cláusula, y habiéndose concluído que no se rindió prueba para acreditar el estado de los negocios que permitan el reajuste convenido, correspondía rechazar la demanda.
Finaliza señalando la manera en que el yerro denunciado influyó en lo dispositivo del fallo, y pidiendo se acoja el presente arbitrio, dictándose una sentencia de reemplazo que rechazando la apelación, confirme la decisión de primer grado.
Sexto: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente señalar que la presente causa se inició mediante demanda de cobro de pesos, consistente en el cumplimiento de un acuerdo privado de 20 de noviembre de 2015, por el cual, los demandados, se obligaron a pagar a su hermana menor de edad, la suma mensual de $3.500.000 a cuenta de las utilidades y beneficios que pudieren corresponderle en las sociedades y bienes que tienen bajo su administración los demandados, pactándose el reajuste señalado, indicando que sólo se cumplió dicho compromiso hasta el mes de junio de 2016, razón por la cual demanda lo adeudado desde el mes de julio de ese año.
Séptimo: Que la sentencia impugnada, luego de tener por establecida la existencia del compromiso suscrito por las partes, por el cual los demandados se obligaron a entregar a su hermana menor de edad la suma mensual señalada, con el reajuste antes referido, así como la existencia de utilidades de las empresas administradas por ellos, con cargo a las cuales debían realizar el mencionado aporte, y no habiendo acreditado su pago, acogió la demanda, sólo en cuanto se condena al pago de la suma de $3.500.000.- mensuales a partir de julio de 2016, sin el reajuste pactado, al no existir prueba suficiente para acreditar el estado de los negocios y activos, necesario para dicho cálculo.
Octavo: Que, conforme se advierte de la lectura del recurso en análisis, se denuncia infringido el artículo 1545 del Código Civil, que vincula con el 160 del estatuto de enjuiciamiento civil, aquel, dice relación con la fuerza obligatoria de los contratos, y el último precepto, con la obligación de pronunciar sentencias conforme al mérito de los antecedenets.
Como se observa, en definitiva, aparece que el arbitrio gira en torno a la interpretación que la judicatura de la instancia hizo de una cláusula del contrato materia de autos, específicamente, la obligación de reajustar la suma pactada conforme el estado de los negocios de las empresas que se refieren, solicitándose, en concreto, que se modifique la aproximación hermenéutica plasmada en la decisión recurrida y se reemplace por la postura que propone.
Al respecto, se debe señalar que la interpretación de un contrato corresponde a la operación intelectual por la cual se busca desentrañar su sentido y alcance, y, por lo tanto, debe efectuarse en el evento que aquel no fluya de manera prístina de su mero despliegue gramatical. En efecto, la doctrina ha señalado, que tal ejercicio procede justamente cuando sus términos son oscuros o ambiguos; o, no obstante su claridad, dichas expresiones se contradicen con la naturaleza del contrato o la verdadera intención de las partes.
Por lo mismo, se sostiene que la materia de interpretación de los contratos no es controlable en sede de casación, pues se trata de una cuestión fáctica radicada de manera exclusiva y excluyente en la judicatura de instancia, por lo que no es susceptible de fiscalización por medio de un recurso de estricto derecho como el analizado, cuyo objetivo es velar por la correcta aplicación del derecho, a menos que al desarrollar esa tarea intelectual se desnaturalice el contrato, en todo o en parte, esto es en el evento que se constate que con la interpretación efectuada, se desfigura y altera lo acordado por las partes, haciéndole perder la naturaleza que sus contratantes le asignaron
Noveno: Que analizando la situación desde dicha perspectiva, a juicio de esta Corte, no es posible entender que la interpretación propuesta por el fallo impugnado desnaturalice de alguna manera la cláusula en discusión, desde que, a la luz de su tenor literal, la comprensión propuesta es completamente plausible.
En efecto, la disposición en disputa señala que “Las partes comparecientres asumen la obligación de aplicar un reajuste a las sumas indicadas precedentemente, lo que se efectuará el mes de marzo de 2016, para lo que se tendrá especialmente en cuenta el estado de los negocios y activos que forman parte de la masa hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado”. Como se observa, no fluye de lo expuesto que la obligación acordada no pueda ser separada de los reajustes acordados y considerado como un todo, como plantea la parte recurrente, desde que su tenor literal sujeta tal ejercicio de corrección al estado de los negocios con cargo a los cuales se debe hacer el aporte mensual materia de autos, de modo que no es menester su cálculo para hacer exigible la obligación asumida.
De este modo, la forma en que los juzgadores del grado entendieron el contrato, aparece como una opción interpretativa válida, que, como todas las conclusiones fácticas, puede ser cuestionable, pero no en esta sede procesal, por cuanto a la decisión recurrida, no se le puede atribuir un efecto desnaturalizador del contrato, que permita la actuación del presente recurso, desde que no deja dicha parte de la convención sin eficacia, sino que sólo la circunscribe a lo que expresamente se refieren sus palabras, razón por la cual, el arbitrio de nulidad sustantivo deducido debe ser desestimado en todas sus partes.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada con fecha dos de mayo de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°14.320-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras María Angélica Cecilia Repetto G., Adelita Ravanales A., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señor Blanco y señora Ravanales, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicio el primero y por estar con permiso la segunda. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.