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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7245-201931 may 2021
Fecha
31 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Causa de pedir
Carátula
Coop Agrícola Remolachera Ñuble Car con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 430-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 484-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2316
Código de Procedimiento Civil: art. 177
Descriptores
Causa de pedir · Cooperativa · Provecho del dolo ajeno · Enriquecimiento sin causa · Acción restitutoria · Bien inmueble · Alegaciones nuevas · Congruencia procesal · Apropiación de dinero · Liquidación de la sociedad conyugal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7245-2019, 31 de mayo de 2021, «Coop Agrícola Remolachera Ñuble Car con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

Visto:

Ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, en autos rol C-484-2017 sobre acción restitutoria por provecho del dolo ajeno, compareció el abogado Renato Fuentealba Macaya, en representación de la Cooperativa Agrícola Remolachera Ñuble Car Limitada, y dedujo demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado, a fin que sea condenada al pago de una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $164.276.072.-

Para sustentar la pretensión indemnizatoria explica que la demandada está casada con nombre reservado, quien durante más de dieciséis años desempeñó el cargo de tesorero de la Cooperativa, apropiándose de millonarias sumas de dinero y siendo condenado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio como autor del delito de apropiación indebida. Añade que por escritura pública de 14 de agosto de 2014 la demandada y su cónyuge pactaron separación total de bienes, liquidaron la sociedad conyugal y la demandada se adjudicó el inmueble ubicado en domicilio reservado, el que fue adquirido con fondos de los que el marido se apropió, razón por la cual corresponde que restituya el dinero equivalente al provecho que ha obtenido del acto doloso cometido por su marido, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2316 inciso segundo del Código Civil, norma que encuentra su justificación en el principio de repudio al enriquecimiento sin causa.

Añade que la acción entablada cumple todos los requisitos legales toda vez que la demandada ha resultado beneficiada por un delito cometido por un tercero, adjudicándose un inmueble social que fue adquirido con los fondos sustraídos por su cónyuge.

Aclara, a continuación, que se trata de una acción que nace por el solo ministerio de la ley y cuyo objeto es la restitución, por parte del sujeto pasivo, del beneficio que le ha reportado la conducta dolosa del agente, debiendo quedar en la misma posición que si nunca hubiere obtenido utilidad del dolo ajeno.

Finaliza solicitando “declarar que se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios en la suma de $164.276.072” o la suma menor que se estime acreditada”.

La demandada, por su parte, no contestó la demanda.

Por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho se rechazó la demanda, sin costas.

Por resolución de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, el tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente de nulidad substancial denuncia que en el fallo examinado se han cometido tres errores de derecho.

El primero lo hace consistir en la vulneración del artículo 2316 inciso segundo del Código Civil, argumentando que la sentencia ha limitado erróneamente el examen de la conducta ilícita del tercero, relacionándola con la fecha de adquisición del inmueble que fue adjudicado a la demandada. Sostiene, en este punto, que no se puede descartar el provecho del dolo ajeno por el hecho de haberse adquirido la vivienda en el año 2002 y haberse cometido el delito de apropiación indebida durante el año 2014 porque lo verdaderamente relevante es la época de la adjudicación, toda vez que si los dineros ilícitos no hubiesen ingresado al patrimonio social el haber liquidado habría sido inferior. Enseguida afirma que se utilizaron, a lo menos, diez millones de pesos de los fondos apropiados, incrementando las hijuelas de cada cónyuge. A continuación sostiene que el hecho de haberse adquirido el inmueble doce años antes de la adjudicación no implica que el dinero apropiado por el cónyuge de la demandada no se haya utilizado en el pago de los dividendos, ya que la operación de compra fue financiada con crédito hipotecario. Añade como último aspecto, en relación al primer error denunciado, que el inmueble no es la única manifestación de provecho del dolo ajeno toda vez que una familia tiene otro tipo de gastos diferentes a la vivienda, como son el pago de agua, luz, calefacción, vestuario, alimentación, transporte y recreación, los que no habrían podido ser solventados sin valerse, al menos en parte, de los dineros apropiados por Figueroa.

El segundo error de derecho que se acusa en el libelo recursivo consiste en la infracción al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el que se configura al haberse acogido las tachas deducidas por la demandada en contra de los testigos presentados por la actora, sin que se hayan expresado ni probado hechos claros y precisos para sustentar la causal invocada para inhabilitar a los testigos.

Finalmente, un tercer acápite recursivo denuncia la infracción del artículo 575 del Código Civil y sostiene que siendo el dinero apropiado un bien mueble fungible, el fallo examinado ha impuesto un estándar probatorio imposible de cumplir al pretender que se acredite el destino de todos los fondos apropiados, “sin reparar que el dolo del señor nombre reservado consistió en la apropiación de una millonaria suma de dinero, es decir, de una cosa mueble y fungible”.

Concluye afirmando que si las normas infringidas hubieren sido correctamente aplicadas la sentencia habría concluido que la demandada efectivamente reportó provecho del dolo ajeno, previa valoración de las declaraciones testimoniales y sin exigir una especificación absoluta acerca del destino de los bienes fungibles apropiados.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunas de las circunstancias fácticas establecidas en el fallo cuestionado:

1.-un tercero, que fue cónyuge de la demandada, cometió, en los meses de julio y agosto de 2014, el delito de apropiación indebida, siendo condenado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio;

2.-el mencionado tercero adquirió un inmueble ubicado en domicilio reservado, mediante contrato de compraventa, mutuo e hipotecario en letras de crédito suscrito el 5 de febrero de 2002;

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado consideraron que la actora no logró probar que la demandada haya reportado un provecho consistente en la adjudicación de un inmueble adquirido con los dineros indebidamente apropiados, toda vez que el inmueble fue adquirido varios años antes de la comisión del ilícito.

Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca, estriba en sostener que la demanda debió ser acogida porque el provecho del dolo ajeno no se restringe al inmueble adjudicado, sino que se refiere a cualquier provecho que se hubiere reportado, ya sea en relación al pago de los dividendos hipotecarios, los gastos de mantención, transporte o recreación; todo ello en término amplios.

Quinto: Que, con miras a la resolución del asunto, y a la luz de los planteamientos formulados en el arbitrio en cuestión, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se solicita del órgano jurisdiccional ya sea de condena, constitución o declaración. Por su parte, la causa de pedir, definida en el artículo 177 del Código de procedimiento Civil, es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio y se reconoce con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho", lo que permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.

Sobre la base de lo previamente expuesto, en asuntos como el examinado, los jueces deben ceñirse, tanto al principio dispositivo como al de congruencia, de manera tal, que el iura novit curia, signifique únicamente la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentadora de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, pero sin apartarse de la causa de pedir.

En esta línea de razonamiento y en lo que a la congruencia se refiere, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculación resulta de igual importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues, y tal como se adelantó, aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

Sexto: Que, siempre discurriendo sobre la directriz de la congruencia, el Diccionario de la Lengua Española define esa voz como: "Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio".

En relación a ella, resulta oportuno señalar que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideración, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Séptimo: Que la referencia a estos principios parece atinente a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues la contienda se estructuró a partir de una acción indemnizatoria basada en el inciso segundo del artículo 2316 del Código Civil, afirmando la actora que “la demandada ha resultado beneficiada por un delito cometido por un tercero, su cónyuge, concretamente, se ha adjudicado un inmueble social que fue adquirido con los fondos que éste sustrajo por parte de la actora, ergo, por encontrarse en dicha situación, se encuentra obligada legalmente a restituir el provecho obtenido del hecho ilícito”.

Los sentenciadores, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido a su decisión, rechazaron la demanda que fue formulada en los términos antes precisados, por considerar que la diferencia temporal –de varios años- entre la compra del inmueble y la fecha de comisión del delito de apropiación indebida por quien fuera el cónyuge de la demandada, convertía en inverosímil el postulado según el cual dicho inmueble fue adquirido con fondos provenientes del ilícito, beneficiando a la demandada que se lo adjudicó en la liquidación de la sociedad conyugal.

Octavo: Que, dicho lo anterior, y relacionando lo reseñado con el contenido fáctico de la demanda, aparece que la impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual basta observar que sólo con posterioridad a la sentencia de primer grado, al interponer recurso de apelación, la actora sostuvo que el provecho del dolo ajeno cuya restitución se pretende, se refiere a cualquier beneficio que la demandada hubiere reportado, a pesar de que en la demanda lo hizo consistir únicamente en la adjudicación de un inmueble adquirido supuestamente con fondos provenientes del delito de apropiación indebida.

Noveno: Que, de esta manera, cabe concluir que la aseveración sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa, encierra, tal como se señaló precedentemente, alegaciones nuevas que no fueron promovidas por la demandante en la etapa de discusión, lo que habría otorgado a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.

Décimo: Que en relación a este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, dado que el lenguaje en que fue entablado se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate. Consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.

Undécimo: Que en virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado teniendo para ello además presente que la alegación concerniente a tachas de testigos no es susceptible de un arbitrio como el que se analiza por no integrar esta materia el concepto de sentencia definitiva.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Renato Fuentealba Macaya, en presentación de la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase por interconexión.

N° 7245-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.