Carga de la prueba
- Fecha
- 2 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Isapre Consalud S.A.CON Cogwel Escobar Ricardo
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14955-2018
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11434-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Carga de la prueba · Contrato de salud · Cotizaciones impagas · Acción de cobro de pesos · Isapre · Contestación en rebeldía · Recurso omite normas decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1509-2020, 2 de junio de 2021, «Isapre Consalud S.A.CON Cogwel Escobar Ricardo»
Texto íntegro
Santiago, dos de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de menor cuantía sobre cobro de pesos seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-11.434-2017, caratulado “Isapre Consalud S.A. con nombre reservado”, por sentencia dictada el trece de agosto de dos mil dieciocho fue acogida la demanda y se condenó al demandado al pago de la suma de $1.237.885, con costas.
El demandado apeló el fallo y en su resolución de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.
En contra de esta decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a juicio de la recurrente, el fallo ha transgredido las leyes reguladoras de la prueba de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que los jueces no consideran que su parte se mantuvo en rebeldía hasta la dictación de la sentencia, actitud que no supone un allanamiento a lo expuesto por la contraria sino que una contestación ficta mediante la cual se tiene por negados de forma genérica las acciones y pretensiones hechas valer por la demandante. De ese modo, es la contraparte en quien recae el peso de la prueba en su totalidad y la necesidad de justificar el acto jurídico que menciona, el supuesto vínculo contractual que une a las partes y los efectos de esa relación, nada de lo cual pudo tenerse por comprobado con los dos certificados emitidos por ella misma, instrumentos que no han sido reconocidos ni mandados a tener por reconocidos por la demandante ni se encuentran suscritos por los litigantes. Sin embargo, mediante esos documentos improcedentemente se ha tenido por acreditada la obligación reclamada en autos.
SEGUNDO: Que en estos autos Isapre Consalud S.A. dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado a fin de que fuera condenado a pagarle la cantidad de $1.237.885, más costas; suma que corresponde a mensualidades impagas del Contrato de Salud Folio N° 91421648 celebrado entre las partes el 30 de Septiembre de 2011, pretensión que no fue contestada por el demandado, tramitándose el juicio en su rebeldía.
Con el mérito de los certificados de cotizaciones impagas acompañados por la actora sin objeción de contrario, el fallo deja establecido que el demandado le adeuda el monto reclamado, manifestando los jueces, sobre la base de ese presupuesto fáctico, que “acreditada la obligación de la parte demandada de pagar la cantidad pactada a la que se obligó, tocaba a ésta, al tenor de lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil, acreditar el pago u otro modo de extinguir la referida obligación, sin que probanza alguna rindiera al efecto, atendida la rebeldía en que permaneció”.
En virtud de tales consideraciones y conforme lo previsto, entre otros, en los artículos 1437, 1545, 1546, 1551 del Código Civil, acogen la demanda.
TERCERO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor.
En efecto, los preceptos legales sobre los cuales se estructura el alegato de casación de fondo no son suficientes para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida cuales son, fundamentalmente, los artículos 1437, 1545, 1546 y 1551 del Código Civil, disposiciones que al no denunciarse como infringidas impiden a esta Corte entrar a analizar la existencia de la obligación que en el fallo ha sido declarada en virtud del vínculo contractual que une a las partes.
CUARTO: Que, en efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo como aquel que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
QUINTO: Que, en el sentido que se viene explicando, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar y las disposiciones legales en que se sustentan las alegaciones de la recurrente no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado además en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián André Valle Leiva, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Biel M.
N° 1.509-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D.
No firman el Ministro (s) Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.