Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 2 de junio de 2021
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 296-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 618-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Error de derecho/Influencia sustancial · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Acción de cobro de honorarios · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Competencia de la corte de apelaciones · Causales del recurso de casación en la forma · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 150605-2020, 2 de junio de 2021, «/»
Texto íntegro
4
Santiago, dos de junio de dos mil veintiuno.
Visto y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio sumario de cobro de honorarios, tramitado electrónicamente ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, en los autos Rol C-618-18, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha tres de noviembre de dos mil veinte, que revocó el fallo de primera instancia, de once de febrero de ese mismo año, en cuanto acogió la demanda, y declaró, en su lugar, que dicha demanda queda rechazada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
2º.- Que el recurrente alega que el fallo recurrido incurrió en las causales de nulidad formal de los N°1, 6 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica, que fallo de segunda instancia, se ha dictado por un Tribunal Incompetente, toda vez que al no alzarse en apelación la demandada respecto de la parte del fallo que rechaza el incidente de falta de legitimación pasiva, limitó la competencia del Tribunal de Segunda Instancia, no pudiendo haber resuelto algo diverso a aquello. Por lo mismo, dice que la sentencia recurrida se ha dictado en otra pasada en autoridad de Cosa Juzgada, lo que se manifiesta en la no apelación de lo resuelto en cuanto al incidente ya mencionado. Y, por último, aduce que se incurre en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 170 N°5 y 6 del mismo cuerpo legal, ya que el fallo recurrido, si bien hace un nuevo análisis en los hechos, no indica las normas precisas en virtud de las cuales revoca el fallo del tribunal a quo.
3°.- Que el presente recurso no podrá ser admitido a tramitación, toda vez que las causales que han sido invocadas no concurre en la especie, por cuanto, en primer lugar, la Corte de Apelaciones de Temuco era la llamada naturalmente a conocer de la apelación que se dedujo en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Angol, por ser el superior jerárquico del juez a quo que dictó el fallo en revisión. En segundo lugar, y en lo que dice relación con la causal del N°6 del artículo 768 antes mencionado, los argumentos que se han esgrimido en torno a ella no dicen relación con dicha causal, pues no se ha alegado por el recurrente que haya existido una sentencia dictada en causa diversa, pero en la que concurriría la triple identidad, sino que sus fundamentos apuntan al fallo de primera instancia que fuera dictado en esta misma causa. Y, en tercer lugar, en cuanto al último vicio de casación formal esgrimido, necesario es tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustas a la tesis postulada por el reclamante, cual es la situación de autos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
4°.- Que el recurrente acusa que el fallo recurrido ha infringido los artículos 1545, 1546, 1698 del Código Civil y artículos 342 N°2 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos en relación a los artículos 1700, 1702, 1706 del indicado código sustantivo, y al respecto señala textualmente que “el análisis de acuerdo a la sana critica que existió en relación a las normas de la prueba tasada generaron una absoluta confusión en los jueces recurridos en cuanto a la forma como opera en la realidad el contrato de correduría, pues, por ejemplo, lo condición de contar con recursos propios para una compra, lo que es ilógico pues bien es sabido que un tercero puede comprar para otro, puede otro financiar la compra pero ello no significa que este sea el que encargue la compra”.
5°.- Que del mérito de la lectura del recurso, se puede constatar que su construcción no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los vicios que denuncia han sido formulados de manera defectuosa, sin desarrollo fáctico y jurídico evidenciado en el análisis de las respectivas normas singulares que conforman el conjunto de leyes que se dicen conculcadas, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación del articulado específico, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente. con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
6°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede y al apartarse de las exigencias propias del recurso de derecho estricto en estudio, la nulidad intentada no se acogerá a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Oliver Pérez Flores, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 150.605-20