Diligencia probatoria
- Fecha
- 3 de junio de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1620-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 8285-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Diligencia probatoria · Prueba testimonial · Acción de precario · Procedimiento sumario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Receptor Judicial · Título de ocupación · Relación de convivencia · Hogar común
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36896-2019, 3 de junio de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En autos Rol Nº 8285-2018, del Primer Juzgado de Letras de Puente Alto, juicio sumario sobre precario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la ministra en visita en dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, acogió con costas, la demanda.
Elevada dicha sentencia en casación en la forma y en apelación, la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó.
En contra de ésta última decisión, la parte demandada, deduce un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma del demandado.
PRIMERO: Que, en su libelo de casación formal, el demandado sostiene que la sentencia recurrida incurre en el vicio indicado en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el curso del proceso se le privó la posibilidad de rendir diligencias probatorias, lo que le ha producido perjuicio. Sustentó su alegación en que, estando en curso el término probatorio y habiendo presentado la lista de testigos dentro de plazo legal, no pudo rendirla en su oportunidad en razón de no existir, en ese momento, un receptor judicial que actuase como ministro de fe, sobre lo que alegó entorpecimiento oportunamente, fijándose una nueva fecha para rendir su prueba.
No obstante, lo anterior, la nueva oportunidad prevista por el Tribunal le fue notificada el día anterior a la fecha en que debía rendir su prueba, lo que imposibilitó nuevamente encontrar un receptor judicial y, no obstante, alegar un nuevo entorpecimiento, el tribunal de primera instancia no hizo lugar a su petición, por estimar que debió tomar los resguardos previos y necesarios para la rendición oportuna de la testimonial sin acompañar antecedentes que justifiquen la nueva incidencia.
SEGUNDO: Que, del análisis de los antecedentes se advierte que el recurrente, dedujo igual arbitrio respecto de la sentencia de primera instancia, desestimándose en la sentencia que se revisa, refiriendo sobre ello que: “la parte que pretende la nulidad no ha invocado un entorpecimiento cuya causa le sea ajena, sino imposibilidad por segunda vez que le es atribuido de conseguir un receptor judicial, debiendo haber tomado los resguardos necesarios para que no se produjera aquella situación –como estima el tribunal a quo-. De allí, no puede afirmar que se le privó de practicar su diligencia probatoria y que se le produjo una indefensión con influencia substancial en el pleito.”
De lo indicado, no cabe sino rechazar el recurso de casación formal en análisis, por cuanto, como ha indicado reiteradamente esta Corte, conforme lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa; por lo tanto, el fallo de casación no puede ser impugnado mediante otro de idéntica índole, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo citado, de modo que a su respecto la ley no autoriza la casación de casación.
TERCERO: Que en razón de lo anterior, el recurso de casación en la forma será desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo del demandado.
CUARTO: Que, en su recurso de casación sustancial, la parte demandada sostiene que el fallo recurrido ha incurrido en infracciones normativas que necesariamente llevan a su invalidación. Al efecto, indica, se han vulnerado las normas de los artículos 2195 inciso 2º del Código Civil, en relación al artículo 1698 del mismo cuerpo legal. Sostiene que la demanda incoada indica que la ocupación del demandado lo es por mera tolerancia y sin previo contrato de ninguna especie, clase o naturaleza, habiéndose tomado el inmueble por aquél, con su grupo familiar; sin embargo, aquella afirmación no corresponde a la realidad, pues no existe ignorancia o mera tolerancia pues ambas partes fueron convivientes y tienen un hijo en común, constituyendo el inmueble el hogar familiar. Al respecto indicó que los dividendos han sido de su cargo, como consta en los documentos acompañados al proceso.
Agrega que la sentencia recurrida se limita a establecer el dominio del inmueble y señalar que no se ha invocado justo título vigente, que habilite al demandado para la ocupación de la propiedad de la actora, lo que demostraría su mera liberalidad o tolerancia, sin que haya presentado prueba sobre ello; por el contrario, se ha probado el concubinato de las partes, convivencia probada por la existencia de un hijo en común, el pago de dividendos, lo que constituye suficiente justificación de no estar en presencia de un precario.
Estos antecedentes, señala, por último, constituyen los errores de derecho invocados, que han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, por lo que pide, se anule, y en sentencia de reemplazo, se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
QUINTO: Que, para una adecuada comprensión del arbitrio en análisis, conviene tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Doña nombre reservado, con sustento en la norma del artículo 2195 inciso 2º del Civil, presentó demanda de precario, en juicio sumario, en contra de nombre reservado, indican que ocupa un inmueble de su propiedad ubicado en Plaza domicilio reservado de la comuna de Puente Alto, en la Región Metropolitana, debidamente inscrito en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto en el año 2006.
2.- En su contestación dada en el comparendo de estilo, el demandado, indicó que no se cumplen los requisitos legales para acoger la demanda, pues el inmueble fue adquirido por ambas partes, quienes mantenían una relación de convivencia con un hijo en común, siendo el lugar el hogar común. Agregó que su tenencia y posesión se basa en la comunidad de bienes existente, pues aportó para el pago del pie y de los dividendos correspondientes.
SEXTO: Que, por sentencia de primera instancia, se hizo lugar a la demanda, en consideración a que, en la especie, se cumplían los requisitos de establecidos en el artículo 2195 del Código Civil, y que las probanzas del demandado referidas a la existencia de un hijo en común, y 15 comprobantes de pago de dividendos en algunos meses en los años 2013, 2015 y 2016 (sobre un total de 417 pactados), no son suficientes para configurar el título invocado, pues, por su naturaleza requiere de un juicio declarativo que determine la existencia de una comunidad y no un procedimiento especial como el presente.
Esta decisión fue objeto de un recurso de casación en la forma, y una apelación, sustentándose el primero en la causal del artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 795 número 4 del mismo cuerpo legal, por la omisión en la recepción de la prueba testimonial derivada de la imposibilidad de contar con un ministro de fe, receptor judicial, que participase en la diligencia. La apelación, por su parte, se basó en la inexistencia de los requisitos del artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, pues no concurre el elemento de ignorancia o mera tolerancia, pues las partes mantuvieron una relación de convivencia y un hijo en común, correspondiendo a la demandante la acreditación de tales requisitos.
SÉPTIMO: Que, por sentencia de segunda instancia, se desestimó el recurso de casación formal al no concurrir la causal invocada y, en lo apelado, correspondiendo al demandado acreditar el título que invocó, sin haberlo hecho, confirmó la sentencia apelada.
OCTAVO: Que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2 del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo preceptuado en esta norma es dable establecer que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario. La referida norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
NOVENO: Que, en el caso de autos, la judicatura de la instancia estableció como hechos de la causa que la demandante es dueña del inmueble materia del litigio, y que el demandado lo ocupa. En virtud de lo anterior, deben tenerse por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Igualmente, determinaron la existencia de un hijo en común, sin precisarse si aquel vive con el mismo demandado, o con la demandante.
Así, la controversia se centró en determinar si el tercer supuesto referido en el motivo anterior concurre o no.
DÉCIMO: Que, de lo reseñado se advierte que el recurrente busca, por esta vía, la revisión de los antecedentes fácticos determinados por los jueces de instancia, sin que el recurso haya desarrollado eficazmente la violación a las normas reguladoras de la prueba, no bastando la mera referencia al artículo 1698 del Código Civil; más bien pretende que se efectúe una nueva valoración de las probanzas rendidas para la determinación en el caso, de la existencia de un título habilitante para la ocupación de la propiedad. En efecto, sobre la base de discutir la noción ignorancia o mera tolerancia, el recurrente reitera sus alegaciones en orden a suponer que el pago de algunos dividendos del inmueble y la existencia de un hijo en común constituyen elementos de juicio acerca de la configuración de un título que justifica la ocupación del inmueble, cuestiones que en su momento fueron el sustento de su recurso de apelación.
Ambas circunstancias probatorias, analizadas en el fallo que se revisa, fueron calificadas como insuficientes para la configuración del título de ocupación que le hubiere permitido permanecer en el inmueble, no acusándose infracción legal alguna que permita variar dicha determinación
UNDÉCIMO: Que, conforme lo reseñado, se evidencia que lo pretendido es una nueva estimación de la prueba rendida, lo que escapa al presente arbitrio basado en el análisis del derecho aplicado a los hechos que determinaron los jueces del fondo, no siendo posible advertir la infracción denunciada y, por tanto, el recurso de casación estudio, deberá ser rechazado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Duque González, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase por interconexión.
Redacción del abogado integrante Sr. Diego Munita Luco.
Nº 36.896-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Iñigo De la Maza G.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sr. De la Maza no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.