Principio de la doble instancia
- Fecha
- 3 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Santander S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14555-2018
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21170-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Roberto Contreras Olivares
- Disidencia
- ROBERTO IGNACIO CONTRERAS OLIVARES
- Descriptores
- Principio de la doble instancia · Derecho al debido proceso · Recurso de apelación declarado desierto · Efectos de ley en el tiempo · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Obligación de hacerse parte
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10463-2019, 3 de junio de 2021, «con Inmobiliaria Santander S.A.»
Texto íntegro
Santiago, tres de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 21.1701-2016, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria Santander S.A”, por sentencia de primero de agosto de dos mil dieciocho, la juez titular de dicho tribunal desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por nombre reservado en contra de Inmobiliaria Santander S.A.
Contra dicho fallo, la demandante, interpuso un recurso de apelación, el que fue concedido mediante resolución de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. Elevados los antecedentes en alzada, por resolución de tres de diciembre de ese mismo año, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró desierto el recurso de apelación deducido por la demandante en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.
Respecto de este último pronunciamiento, el demandante nombre reservado. dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que la sentencia cuestionada infringiría el actual artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en su texto modificado por la Ley Nº 20.886, y por lo mismo, dejó de aplicar en forma correcta los artículos 200, 201, 213 y 214 del Código Adjetivo, afectando el debido proceso y el principio de la doble instancia.
El impugnante comienza exponiendo el iter procesal de su recurso de apelación indicando que aquel fue interpuesto el 20 de agosto de 2018, en tiempo y forma, y se concedió por resolución del 24 de mismo mes, sin embargo, ante la no remisión del expediente al tribunal de alzada hubo de insistir en ello el 6 de octubre de 2018, constando en la carpeta digital la remisión recién el 21 de noviembre.
Agregó que en el soporte digital del expediente en la Corte de Apelaciones aparece la indicación de “ingreso del recurso” donde solo se aprecia una carátula de un expediente antiguo del sistema escrito con un sello de la Corte que individualiza el rol, fecha de ingreso y su procedencia.
Mas adelante, agrega, en la carpeta digital consta una certificación de 29 de noviembre de 2018 en la que se indica que el apelante no ha comparecido en esa instancia y el plazo para hacerlo se encuentra vencido.
En refuerzo de su pretensión, agregó que hay conculcación a las normas del debido proceso, pues era de esperar que una vez ingresado el recurso a la Corte de Apelaciones, se diera cumplimiento a la certificación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y que, la constancia indicada resultaba contraria a esa norma, ya que se estaba a la espera del examen de admisibilidad del recurso de conformidad al artículo 213 del mismo cuerpo legal. La carga que recaía sobre el apelante de comparecer ante el tribunal de alzada dentro del plazo de 5 días fue derogada expresamente por las normas de la Ley Nº 20.886, y si bien, las disposiciones transitorias de dicho cuerpo legal dispusieron su aplicación solo a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia, ello no debe ser interpretado en forma literal, pues la misma Corte de Apelaciones otorgó a la tramitación del recurso un carácter digital y no material.
Por último, expresó que la causa ingresó a la Corte de Apelaciones el 21 de noviembre de 2018, estando plenamente vigente la Ley Nº 20.886, la que, para estos efectos, rige in actum, por expresa disposición del artículo 24 de la Ley de Efecto Retroactivo de la Leyes de modo que no pudo declararse la deserción del recurso de apelación como ocurrió.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente apuntar las siguientes actuaciones del proceso:
a) El 22 de agosto de 2016 ingresó a distribución la demanda ordinaria de indemnización de perjuicios presentada por nombre reservado en contra de la Inmobiliria Santander S.A. a objeto fuese indemnizado por los daños y perjuicios sufridos a raíz de las acciones penales ejercida en su contra, en un proceso penal del que resultó posteriormente absuelto.
b) Por sentencia definitiva de primera instancia de primero de agosto de 2018, se acogió parcialmente una excepción de prescripción sostenida por la parte demandada, desestimándose otras, rechazándose en todo caso, la demanda entablada, sin costas.
c) El fallo de primer grado fue apelado por la parte demandante, siendo concedido mediante resolución de 24 de agosto de 2018.
d) Elevados los antecedentes, consta en el soporte electrónico del Poder Judicial, que el recurso ingresó el 22 de noviembre de 2018, a las 09:38 como se registra en estampe inserto con esa misma fecha.
e) Con fecha 29 de noviembre 2018 se certificó por la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago que no consta en autos que el apelante de fojas 619 y siguientes, haya comparecido en segunda instancia, y el plazo para hacerlo había vencido.
f) Por resolución de tres de diciembre de 2018, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró desierto el recurso de apelación deducido por la demandante contra la sentencia definitiva de primero de agosto de 2018.
TERCERO: Que la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago de declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandante se fundó en la certificación de incomparecencia y lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en su texto previo a la modificación de la Ley N°20.886.
CUARTO: Que, así expuestos los antecedentes, el punto a dilucidar radica en determinar si resulta aplicable al caso lo dispuesto por los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil en su texto posterior a la modificación incorporada por la Ley N°20.886, o si, por el contrario, deben aplicarse las referidas normas en su redacción previa a la denominada Ley de Tramitación Electrónica.
QUINTO: Que para resolver acertadamente el conflicto planteado cabe recordar que la Ley N°20.886 estableció la tramitación digital en los procedimiento judiciales, introduciendo modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Entre otras, y en lo que aquí interesa, el artículo 12 N°18 de la referida ley sustituyó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y en su nuevo texto prescinde de la obligación de las partes de comparecer ante el tribunal superior dentro de quinto día de recibidos los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, para seguir adelante con el recurso interpuesto. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 12 N° 22 de la Ley N°20.886 reformó el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, eliminando la siguiente frase del inciso primero: “y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio." En el mismo sentido, se suprimió la segunda oración del inciso segundo del mismo precepto.
SEXTO: Que, en virtud de lo antes reseñado, resulta pacífico señalar que el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en su texto reformado por la Ley N°20.886, no impone a las partes la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia para seguir adelante con su recurso de apelación. Del mismo modo, la actual redacción del artículo 201 del mismo cuerpo legal, no contempla la sanción de deserción del recurso al litigante que no comparece dentro de quinto día de recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones respectiva.
SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, corresponde ahora determinar la fecha de inicio de vigencia de la Ley N°20.886 y el ámbito de aplicación de este nuevo estatuto, pues solo así se podrá establecer cuál es el texto que resulta exigible al caso de autos.
OCTAVO: Que para dilucidar este alcance no puede soslayarse que fue el propio legislador quien reguló en las disposiciones transitorias de la Ley N°20.886 aspectos como el inicio de vigencia y el ámbito de aplicación del nuevo estatuto. En efecto, el artículo primero transitorio dispuso que la denominada Ley de Tramitación Electrónica entraría en vigor a contar de seis meses desde la fecha de su publicación en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las demás Cortes de Apelaciones del país. Mientras que el artículo segundo transitorio ordenó que las disposiciones sólo se aplicarían a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia, entendiéndose por iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.
NOVENO: Que del tenor de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N°20.886, es posible constatar que el inicio de vigencia de la denominada Ley de Tramitación Electrónica para aquellos tribunales que ejercen jurisdicción dentro del territorio de la Corte de Santiago, cual es el caso, fue el día 18 de diciembre del año 2016.
Luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.886, el nuevo estatuto será aplicable solo a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Por ende, aquellas causas iniciadas con antelación se rigen por la reglamentación anterior, y, para determinar el inicio de la causa, habrá de estarse a la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial.
DÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que la demanda fue ingresada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el día 22 de agosto de 2016. Consiguientemente, resulta inconcuso que no le resulta aplicable la nueva regulación introducida por la Ley N°20.886.
UNDÉCIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurrente debió cumplir con la carga procesal de comparecer en segunda instancia dentro de plazo legal para seguir adelante con su recurso de apelación, conforme lo disponen los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, en su texto anterior a la modificación introducida por la Ley N°20.886.
DUODÉCIMO: Que por otra parte tampoco debe olvidarse que cuando el legislador ha establecido una ley especial para regular una determinada materia, cuyo es el caso de la Ley Nº 20.886, su voluntad ha sido exceptuarla de la regulación general. Este principio de especialidad emana de los artículos 4 y 13 del Código Civil, prevaleciendo lo especial por sobre lo general. Por ende, debe darse preeminencia al articulado transitorio de la Ley Nº20.886 por sobre las disposiciones generales contenidas en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, pues el primero de los textos ha contemplado normas específicas que desestiman, expresamente, la regla contemplada en el artículo 24 de la segunda, optando por la ultractividad de la normativa procesal antigua -y con ello, de sus cargas procesales- respecto de todas las causas ya en tramitación al momento de entrada en vigencia de la ley, las que continúan gobernadas por las disposiciones de la antigua preceptiva procedimental.
DÉCIMO TERCERO: Que en las condiciones antes anotadas no es posible advertir la infracción de ley denunciada, ya que el recurrente no dio cumplimiento a la carga procesal que le imponían los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, de suerte tal que la sentencia cuestionada realiza una correcta aplicación de la ley al declarar desierto el recurso de apelación deducido por el demandante nombre reservado.
Por lo demás, la constancia en el sistema electrónico no transforma a la causa en una regida por la Ley Nº 20.886, desde que aquel – para estos procesos- constituye únicamente modalidad de registro que permite el acceso de los usuarios al sistema, ya sea para consulta o ingreso de presentaciones, de modo que la constancia de su recepción en Secretaria estuvo siempre a disposición del recurrente, sin que cumpliese con la carga procesal prevista en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, vigente a efectos de esta causa.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, solo cabe concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se denuncian y el recurso en estudio debe ser desestimado sin necesidad de efectuar otra clase de consideraciones.
Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante y patrocinado por el abogado Oscar Gamonal Moya, contra la sentencia de primero de agosto de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. nombre reservado, quien estuvo por acoger el recurso de casación, por las siguientes consideraciones:
1°) Que la Ley N° 20.886 (Ley de Tramitación Electrónica) el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecía la carga procesal que pesaba sobre el apelante de comparecer ante el tribunal superior, haciéndose parte del recurso dentro del plazo de cinco días contado desde que se reciban los autos en la Secretaría. En efecto, el actual texto del artículo antes referido únicamente señala: “El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha”, eliminando la obligación procesal antes indicada.
2°) Que la Ley de Tramitación Electrónica tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso. Lo anterior es relevante, puesto que, como se sabe, la regla general, es que estas normas, a falta de regla expresa, rigen in actum. Así lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que establece que las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones que ya estuvieren iniciadas.
Ahora bien, con el fin de evitar conflictos que pueden surgir en virtud de la aplicación temporal de la ley, estos cuerpos legales suelen tener disposiciones transitorias que buscan resolver tal problemática.
3°) Que, en el caso de la Ley N° 20.886, el artículo primero transitorio estableció una fecha concreta para la entrada en vigencia, a contar de la fecha de su publicación. En concreto, para las causas que se tramitan ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de la Corte de Apelaciones de Santiago, el plazo era de un año a contar de la publicación, realizada el 18 de diciembre de 2015.
Como se observa, a la fecha del pronunciamiento de la resolución que declara desierto el recurso de apelación, se encontraba vigente la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal de hacerse parte ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría, razón por la que no resulta procedente que se exija su cumplimiento en esta sede y se aplique la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Que no cambia la anterior conclusión, el texto del artículo segundo transitorio, que dispone: “Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda”. En efecto, el sentido y alcance de esta disposición transitoria es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que ahora pasó a ser electrónico. La tramitación electrónica que constituyó el eje de la reforma, involucró un cambio esencial relacionado con la materialidad del expediente, el que se elimina. Es en razón de aquello que, para realizar la transición, se decidió que las causas anteriores a la vigencia de la ley, que ya contaban con un expediente material, podrían seguir tramitándose de aquel modo. Este es el único objeto que tuvo la norma segunda transitoria, que constituye una norma excepcionalísima, que debe ser interpretada en forma restrictiva y en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en el artículo primero transitorio antes referido.
5º) Que, por lo demás, la Corte de Apelaciones otorgó a la tramitación del recurso un carácter informático, desde que la certificación prevista en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en su texto antiguo, prescribía su materialidad en el expediente mismo, lo que no ha ocurrido, pues no consta en causa la recepción de los autos para los efectos de esa disposición.
6) Que de esta perspectiva, aquella idéntica tramitación electrónica de las causas civiles independientemente de la data de su ingreso a tramitación, antes o después de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.886, precisamente demuestra lo disímil del tratamiento procesal respecto de la comparecencia ante las Cortes y sus efectos poco equitativos para similares procesos en curso y litigantes; lo que en resguardo del principio de igualdad ante la ley aconseja un criterio de paridad e interpretación armónica de la fórmula genérica que utiliza la segunda disposición transitoria de la Ley 20.886 ya citada.
Resulta por demás coincidente con el llamado “principio de equivalencia funcional del soporte electrónico” a que se refiere el artículo 2 letra a) del cuerpo normativo en comento, que consiste en que “Los actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel”.
7) De esta forma, la confusión en la tramitación del recurso observada en la Corte de Apelaciones, no puede importar la afectación de un elemento esencial del debido proceso, como lo es el derecho al recurso en la revisión de la sentencia de primera instancia, cuyo alcance esencial y no formalista ha sido reconocido por el Derecho Internacional “en una consagración que respete estadares mínimo de accesibilidad, idoneidad y eficiencia…(Enrique Letelier Loyola, en Revista europea de derechos fundamentales, ISSN 1699-1524, Nº. 23, 2014, Ejemplar dedicado a: Tutela judicial efectiva en el siglo XXI: un análisis interdisciplinar), págs. 141-160), y que no puede verse obstaculizado por interpretaciones formalistas de los presupuestos y requisitos procesales, puesto que en ello puede existir un supuesto de extralimitación de los órganos jurisdiccionales en la interpretación y aplicación de las normas procesales que regulan la forma de los mismos. (Maite Aguirrezabal Grunstein. Derecho Procesal Civil. RChDP [online]. 2017, n.29 [citado 2021-03-23], pp.363-370, scielo.)
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Roberto Contreras Olivares.
Rol N° 10.463-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O.. y Sra. Dobra Lusic N.
No firman los Ministros (s) Sr. nombre reservado y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.