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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76638-20204 jun 2021

Servicio de Impuestos Internos (SII)

Fecha
4 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servicio de Impuestos Internos (SII)
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A. con Exportadora los Fiordos Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 333-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2658-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: art. 3
Descriptores
Servicio de Impuestos Internos (SII) · Cobro de factura · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Facturas rechazadas · Falta total de mercaderías · Aceptación irrevocable · Inoponibilidad de excepciones · Reclamación de la factura · Registro informático de documentos tributarios electrónicos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76638-2020, 4 de junio de 2021, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Exportadora los Fiordos…»

Historia del caso

En el mismo rol 76638-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus motivaciones novena a duodécima.

Se reproducen, asimismo, los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede

Y teniendo en su lugar y además presente:

1º.- Que, según quedó asentado, la factura electrónica que sustenta la litis fue cedida por el titular del crédito a la demandante el mismo día de su emisión, antes de que transcurriera el plazo contemplado en la ley para reclamar de su contenido, lapso durante el cual la ejecutada de autos reclamó de ella, por falta total de entrega de las mercaderías, través del Registro Informático de documentos tributarios electrónicos del Servicio de Impuestos Internos.

En estas circunstancias, resulta palmario que la factura no se encontraba irrevocablemente aceptada al momento de ser cedida y, en consecuencia, la ejecutante no está en condiciones de esgrimir en su favor el efecto de inoponibilidad de excepciones que prevé el artículo 3 de la Ley 19.983, situación excepcional que requiere la concurrencia de determinados supuestos esenciales, entre ellos, como ya se dijo, que previo a la cesión del crédito, la factura pueda tenerse por irrevocablemente aceptada, elemento indispensable que no ha tenido lugar en la especie.

En relación a este punto resulta pertinente señalar que el profesor Ricardo Sandoval López, en su Obra Derecho Comercial, Tomo II, página 229, ha expresado que “para que la inoponibilidad de excepciones sea procedente se necesita en primer lugar que la factura se tenga por irrevocablemente aceptada, por no haberse producido reclamo según la ley vigente en la materia, y, en segundo término que en ella deba constar el recibo de la mercadería entregada o el servicio prestado... ”.

2.- Que conforme lo indicado, la oposición interpuesta por el demandado fundada en la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil pudo ser opuesta al cesionario, dado que que el cesionario adquirió una factura que no se encontraba irrevocablemente aceptada y que, por ende, no gozaba del mecanismo de protección que contempla el inciso final del artículo 3 de la preceptiva en estudio.

3.- Que por lo demás y como ya se dijo en el fallo de casación que antecede, los supuestos de la mencionada excepción se encuentran acreditados en autos, dado que al no tratarse de una factura irrevocablemente aceptada -pues fue objeto de reclamación- no cumple con uno de los requisitos copulativos para poder gozar de mérito ejecutivo, por lo que sólo cabe acoger la oposición de la ejecutada.

4.- Que al haberse acogido la excepción ya señalada, se omitirá pronunciamiento respecto de la de remisión de la deuda, por innecesario.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Primer Juzgado de Civil de Puerto Montt en la causa rol C-2658-2018, por la cual se habían rechazado las excepciones opuestas a la ejecución y en su lugar se decide que se acoge la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, poniéndose término a la ejecución.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

N°76.638-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Juan Pedro Shertzer D.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Shertzer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.