Excepción de prescripción extintiva
- Fecha
- 7 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 301-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 438-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepción de prescripción extintiva · Noticia o conocimiento del acto · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 144223-2020, 7 de junio de 2021, «/»
Texto íntegro
Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en el juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol C-438-2017 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado, de tres de junio de dos mil veinte, por el que se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.
Segundo: Que la recurrente funda su solicitud de nulidad en que el fallo cuestionado infringe el artículo 2332 del Código Civil. Señala que yerra el tribunal al acoger la excepción de prescripción opuesta por la demanda pues el cómputo del plazo de 4 años aplicable en la especie sólo comienza cuando el contratante afectado toma conocimiento del acto que lo perjudica.
Tercero: Que la sentencia que se revisa confirmó el fallo de primer grado, el que tuvo presente que la venta de los derechos de los que el actor era cesionario ocurrió en el mes de octubre de 2009, fecha desde la que debe contabilizarse el plazo de prescripción extintiva de la acción. Así, concluye que hasta la interposición de la demanda, 30 de enero de 2017, transcurrió con creces el plazo de 4 años establecido en la ley para declarar la prescripción extintiva de la acción que persigue la responsabilidad contractual.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, la revisión de los antecedentes permite corroborar que, entre la fecha del incumplimiento o hecho dañoso que se le imputa a la demanda y la fecha de la interposición de la demanda, transcurrió el plazo de 4 años establecido en el artículo 2332 del Código Civil. Así sobre la base de los hechos no controvertidos entre las partes, respecto a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, los sentenciadores aplican correctamente la referida norma. De esta manera, al no configurarse la única –y por lo demás insuficiente denuncia de yerro– el recurso será desestimado.
Quinto: Que en mérito de lo expuesto cabe concluir que el presente recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Tirso Figueroa Guerra, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 144.223-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro (s) Sr. Shertzer y Abogado Integrante Sr. Munita no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.