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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11202-20217 jun 2021

Inoponibilidad

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
7 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Inoponibilidad
Carátula
nombre reservado /nombre reservado (casacion y Apelacion) (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5399-2019
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12366-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Inoponibilidad · Juicio ejecutivo · Nulidad absoluta · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Mérito ejecutivo · Excepción de pago · Falta de voluntad · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Ponderación de la prueba testimonial · Carácter estricto del recurso · Cobro de facturas · Recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11202-2021, 7 de junio de 2021, «/ (casacion y Apelacion) (lte)»

Texto íntegro

Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas tramitado electrónicamente ante el Dieciséis Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-12366-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de catorce de diciembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primera instancia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, por el cual se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución.

Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad sustancial expresando que el fallo cuestionado vulneró el artículo 5º de la Ley N°19.983, toda vez que al ser puesta la factura en su conocimiento mediante notificación judicial, su parte alegó la inexistencia del recibo de mercaderías o servicios, quedando acreditada la no entrega de las mercaderías o servicios y consecuentemente la falta de mérito ejecutivo de las facturas en cobro y sin perjuicio de ello, se rechazó dicha excepción deducida.

Luego sostiene que se ha infringido el artículo 464, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, vulneración que dice se relaciona con la disposición antes mencionada, por la falta de entrega de las mercaderías o servicios, incumplimientos de los requisitos necesarios para que la factura tenga mérito ejecutivo o para que la cesión de la factura sea apta para su cobro ejecutivo, entre otras.

También alega vulnerado el artículo 464, numeral 9º del código antes mencionado, toda vez que se ha desestimado por el fallo recurrido el pago realizado por un tercero, GEVIAL OBRAS DE INGENIERIA LIMITADA, en circunstancias que dicho pago o solución, consta en autos en razón de haber sido la propia ejecutante quien acompañó al proceso los cheques con los cuales le fueron pagados las mercaderías o servicios, cuyo cobro se persigue.

Enseguida manifiesta que se infringió el artículo 464, numeral 14º del Código de Enjuiciamiento Civil, vulneración que se produce al no acogerse dicha excepción, aun cuando quedó -dice- debidamente acreditado que la obligación de que se da cuenta en las facturas cuyo cobro se persigue deviene de un negocio causal nulo de nulidad absoluta al carecer de los elementos de la esencia del contrato del que dan cuenta las facturas.

Por otro lado, sostiene que se vulneran los artículos 383 y 384 del código tantas veces indicado, al no ponderarse de acuerdo a la ley el mérito probatorio de testigos contestes, no tachados y que dieron razón de sus dichos, acreditando con sus dichos todo lo alegado por su parte. Situación similar que aduce sucede con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, el que se ha infringido, toda vez que habiendo antecedentes suficientes en el proceso para presumir de manera grave y precisa, otorgándole mérito de plena prueba, dicha presunción fue desechada y no considerada.

Finalmente, refiere que se transgrede el articulo 1445 numeral 2º del Código Civil, por cuanto su parte no concurrió con su voluntad al acto generador de la obligación que se le pretende cobrar, haciéndole pagar por mercaderías o servicios que nunca siquiera solicitó, siendo dicho acto jurídico absolutamente inoponible a su parte.

Tercero: Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Cuarto: Que, versando la contienda sobre un juicio ejecutivo de cobro de facturas electrónicas en el cual el ejecutado ha opuesto excepciones a la ejecución, lo indicado en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar necesariamente como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvieron de base para resolver la cuestión controvertida. En este caso los artículos 3 y 9 de la Ley N° 19.983 -sobre transferencia y mérito ejecutivo de la copia de la factura, en este caso electrónica-, y los artículos 1681 y 1682 del Código Civil -aplicables en la especie a lo que dice relación la excepción de nulidad de la obligación-, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 11.202-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.