Nulidad absoluta
- Fecha
- 8 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 621-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 8713-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Prevención
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Contrato de compraventa · Cesión de derechos hereditarios · Posesión irregular · Posesión material · Inscripciones paralelas · Acción reivindicatoria o de dominio · Inscripción especial de herencia · Nulidad del contrato · Posesión efectiva · Prescripción adquisitiva extraordinaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9181-2019, 8 de junio de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 9181-2019
- Casación en el fondo Efecto retroactivo de las leyes 8 jun 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia de siete de julio de dos mil diecisiete, con excepción de sus motivos décimo a décimo quinto y décimo noveno, y del noveno los dos párrafos finales que se inician con las palabras “…Que, de lo expuesto en los párrafos precedentes, se puede concluir…” y “…Que, si bien es cierto la …”, que se eliminan . Asimismo, se transcriben los fundamentos séptimo, octavo y noveno de la de segunda instancia de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, no afectados por la de casación. Además, de la sentencia de casación se reproducen los fundamentos 5°, 6°, 7° y 8°, y se tiene, además, presente:
1.-Que, por consiguiente, existen dos inscripciones paralelas vigentes respecto de un mismo inmueble a nombre de dos poseedores distintos, dado que no pueden subsistir, debe preferirse al que tiene la posesión material, que, en el presente caso, la tiene la parte demandada; en razón de lo anterior, corresponde rechazar la demanda principal;
2.- Que, tratándose de la reconvencional de prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria, se debe tener presente que el artículo 2498 del Código Civil señala que dicha institución es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto periodo, y concurriendo los demás requisitos legales; que los artículos 2508 y 2511 del mismo estatuto disponen que el tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco para los bienes raíces, y para la extraordinaria de diez años, respectivamente; y que el artículo 2507 de dicha codificación dispone que para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el lapso que las leyes requieren.
Al respecto, los presupuestos fácticos que corresponde tener en consideración, consignados bajo las letras c), d) y f) del motivo 3° de la sentencia de casación, son los siguientes:
a-.El Juzgado de Letras de Calbuco, por resolución de 27 de julio de 1966, concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado y de nombre reservado a sus únicos herederos, nombre reservado, en calidad de hijo legítimo, y a Rosalba, Obdulio, Belarmino y nombre reservado, en calidad de nietos legítimos, y en representación de su madre legítima nombre reservado, fallecida con anterioridad a los causantes. Dicha resolución se inscribió a fojas 1, número 1, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco correspondiente al año 1967.
b.-Con fecha 15 de septiembre de 1966, ante el Notario Público de Puerto Montt René Ramírez Molina, comparecieron nombre reservado, Obdulio, Rosalba y nombre reservado, de apellidos nombre reservado, en calidad de vendedores, y nombre reservado, en calidad de comprador, declarando que los primeros venden, ceden y transfieren al segundo los derechos o cuotas hereditarias que a cada uno les corresponde en las sucesiones de nombre reservado y de nombre reservado, en lo relativo a un predio de 46 hectáreas 50 áreas de superficie, ubicado en Pargua, comuna de Calbuco, que deslinda según sus títulos: Norte: nombre reservado, separado por faja; Este: nombre reservado e nombre reservado, separado por faja; Sur: Barranco de la Marina; y, Oeste: nombre reservado, separado por faja, y
c.-El Juzgado de Letras de Calbuco, por resolución de 4 de octubre del año 2002, concedió la posesión efectiva de los causantes nombre reservado y nombre reservado, a los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por derecho de representación de su padre nombre reservado. Dicha resolución se inscribió a fojas 567, número 556, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, año 2002.
Entonces, los demandantes reconvencionales no pueden ser considerados poseedores regulares, porque cuando se les concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de sus abuelos paternos –señor nombre reservado y señora nombre reservado- ya se le había otorgado a su padre –señor nombre reservado;
3.- Que, en esas condiciones, solo pueden adquirir por prescripción extraordinaria, computándose el término legal de diez años a partir de la data en que se practicó a su respecto la inscripción especial de herencia, esto es, noviembre de 2002, que, a la fecha de la notificación de la demanda, transcurrió latamente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de siete de julio de dos mil diecisiete dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en cuanto, por las decisiones signadas 2.-, 3.- 5.-, de oficio, declaró nulo por adolecer de nulidad absoluta el contrato de compraventa de acciones y derechos de 15 de septiembre de 1966, celebrado ante el Notario Público don René Ramírez, consecuencialmente, ordenó la cancelación de la inscripción de dominio practicada a nombre de don nombre reservado; y desestimó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria planteada por cuatro demandados, respectivamente, y, en su lugar, se declara: A.- que dicho contrato no adolece de un vicio de nulidad absoluta, por lo mismo, no corresponde efectuar la manifestación consecuente; y B.- que se acoge la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria intentada en contra de don nombre reservado, y se decreta que los demandantes reconvencionales adquirieron el inmueble materia del juicio por el modo de adquirir de la prescripción adquisitiva extraordinaria, por lo que corresponde cancelar el título inscrito a favor del demandante a fojas 39 vuelta, número 56, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, del año 1973, sin costas.
Se la confirma, en lo demás, en cuanto rechaza la demanda principal de reivindicación formulada por don nombre reservado en contra de los señores nombre reservado y Benedicto Antonio y las señoras nombre reservado y nombre reservado, de apellidos nombre reservado, sin costas.
Ofíciese al Conservador de Bienes Raíces de Calbuco para que practique la cancelación decretada.
Se previene que la ministra Chevesich, considerando los fundamentos de su prevención precedente, que reproduce, fue de opinión de desestimar la demanda principal de reivindicación. También la reconvencional de prescripción adquisitiva, ordinaria y extraordinaria, porque los demandados mal pudieron obtener la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de los causantes nombre reservado y nombre reservado, por derecho de representación de su padre nombre reservado, pues éste ya la había conseguido y, en el año 1966, todos los miembros de la sucesión hereditaria mencionada vendieron, cedieron y transfirieron parte de los derechos y acciones de la misma al demandante, quien los inscribió a su nombre en el año 1973, inscripción en la que se dejó constancia del título anterior, el originario de 1947, a nombre del causante nombre reservado, aunque no se tomó nota al margen, omisión del conservador de bienes raíces de dicha época.
En razón de lo anterior, la posesión efectiva concedida a los demandados mal pudo constituir título para habilitarlos para adquirir el dominio por prescripción, agregando a su posesión la de sus antecesores, si parte de las acciones y derechos de la sucesión hereditaria había sido vendida, cedida y transferida al demandante de parte de quienes habían obtenido la posesión efectiva de la herencia de los mismos causantes, como se señaló.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue opinión de no dictar sentencia de reemplazo, atendido que estuvo por desestimar los recursos de casación en el fondo.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
Rol N° 9.181-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C. y señora María Angélica Repetto G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno.