Efecto retroactivo de las leyes
- Fecha
- 8 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 621-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 8713-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Prevención
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 9, 688, 700, 704, 724, 728, 730, 889, 890, 892, 925, 2505
Ley N° 19.253: arts. 12, 13 - Descriptores
- Efecto retroactivo de las leyes · Inoponibilidad · Nulidad absoluta · Prescripción adquisitiva · Contrato de compraventa · Cesión de derechos hereditarios · Posesión · Inscripciones paralelas · Acción reivindicatoria o de dominio · Cancelación de inscripción · Inscripción de papel · Inscripción especial de herencia · Tierras indígenas · Nulidad del contrato · Posesión efectiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9181-2019, 8 de junio de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 9181-2019
- Casación en el fondo Nulidad absoluta 8 jun 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos número de rol C-8713-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, por sentencia de siete de julio de dos mil diecisiete, de oficio, se declaró nulo por adolecer de nulidad absoluta el contrato de compraventa de acciones y derechos celebrado el 15 de septiembre de 1966, ante el Notario Público de Puerto Montt don René Ramírez Molina, entre don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, en calidad de vendedores, y don nombre reservado, en calidad de comprador, y se ordenó la cancelación de la inscripción de dominio practicada a su nombre a fojas 39 vta. número 56 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, correspondiente al año 1973; se desestimó la demanda de reivindicación formulada por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, y de don nombre reservado, de apellidos nombre reservado, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar; y se rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva formulada por estos últimos, sin costas, por la misma razón.
Dicha sentencia fue impugnada por el señor nombre reservado y por las señoras nombre reservado y nombre reservado y por el señor nombre reservado, de apellidos nombre reservado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, la revocó, y acogió la demanda reivindicatoria de predio y, en consecuencia, declaró que el demandante es dueño del predio materia del juicio; ordenó la cancelación de la inscripción especial de herencia que rola a fojas 568 número 557 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco; rechazó las excepciones perentorias de inoponibilidad de inscripción y de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria; y desestimó la demanda reconvencional de prescripción formulada por don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, en contra de don nombre reservado, sin costas.
En contra de dicha decisión las partes demandadas dedujeron recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de las normas legales que indican, y solicitan que se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describen.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- Respecto del recurso de casación en el fondo que dedujeron las señoras nombre reservado, nombre reservado y el señor nombre reservado, de apellidos nombre reservado.
1° Que, en primer lugar, acusan la infracción del artículo 670 del Código Civil, en relación con los artículos 675, 582, 588, 679, 686, 688, 695, 696, 1793, 1801, 1811, 1909 y 1264 del mismo, y con el artículo 55 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que, por un lado, posibilitó que la sentencia impugnada estimara que el actor acreditó ser dueño de la especie y, por otro, que la inscripción que exhibía era oponible a los demandados, citando determinados motivos de la impugnada como de la de primer grado, transcribiendo el quinto de aquella, cuya redacción estiman confusa, pudiendo extraerse que se da primacía al contrato e inscripción a nombre de nombre reservado por sobre la posesión efectiva y especial de herencia invocadas.
Afirman que no es posible soslayar la confusión entre instituciones básicas del derecho, en cuanto se califica el contrato que el actor invoca como compraventa, lo que sugiere que es una de inmueble, para luego referir que a través de ella se cedió el derecho real de herencia, actos jurídicos que, por cierto, son distintos y hasta incompatibles.
Luego, para fundamentar el error de derecho reclamado, sostienen que:
a) El actor como título justificativo de la inscripción que invoca acompañó el documento que se denomina “compraventa”, en el que se pacta la cesión de derechos o cuotas hereditarias en una sucesión, recayendo sobre un inmueble. Pues bien, se objeta su calificación jurídica, pues debe entenderse como cesión de derechos hereditarios, ergo, no es ni puede ser dueño del inmueble porque el título da cuenta de un acto jurídico incapaz de transferir dominio de bienes determinados. En suma, se da mérito de título traslaticio de dominio a un acto jurídico que no lo tiene y se entiende que adquirió por tradición, modo de adquirir que nunca pudo verificarse.
b) El artículo 670 del Código Civil define la tradición en cuanto modo de adquirir y el artículo 675 dispone que para que valga se requiere un título traslaticio de dominio como el de venta, por lo tanto, el yerro es evidente al calificarse una cesión de derechos hereditarios como compraventa de inmueble capaz de permitir que opere la tradición.
c) El artículo 582 del Código Civil puntualiza lo que debe entenderse como dominio o propiedad y el artículo 588 cuáles son los modos de adquirir el dominio, entre ellos, la tradición y la sucesión por causa de muerte que invocan demandante y demandado, respectivamente. La sentencia impugnada entiende –erróneamente- que el actor adquirió el dominio por tradición, pues nunca alegó haber adquirido el derecho real de herencia sino que el dominio de un bien determinado.
d) El contrato de compraventa se encuentra regulado en los artículos 1793 y siguientes del Código Civil, y la sentencia impugnada los conculca al considerar que el contrato invocado es de compraventa cuando se trata de una cesión de derechos hereditarios, esto es, de una universalidad jurídica, regulada en el artículo 1909, también infringido.
e) El artículo 679 del Código Civil señala que si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas, lo que guarda relación con el artículo 688 que indica que la posesión legal de la herencia que la ley reconoce al heredero al momento de deferirse, no lo habilita para disponer de manera alguna de un inmueble mientras no precedan las inscripciones que establece, lo que, a su vez, es refrendado por el artículo 55 del Reglamento del Registro Conservatorio; siendo relevante las dos primeras, esto es, la del decreto que otorgó la posesión efectiva y las especiales de herencia que, de haberlas, autorizan a los herederos para disponer de consuno de los inmuebles hereditarios. En el caso concreto, la inscripción de la posesión efectiva a nombre de los pseudo vendedores no existía al momento de suscribirse el contrato que se invoca, y es un hecho fijado en la sentencia impugnada que la especial de herencia nunca se practicó. Ergo, el título invocado no pudo ser apto para transferir el dominio, por tratarse de una cesión hereditaria y porque no se realizaron las inscripciones que se exigen para disponer de bienes hereditarios determinados. De igual modo, los artículos 695 y 696, en concordancia con los citados, ordenan que la inscripción conservatoria se haga en la forma prescrita en “los artículos anteriores” –entre los que se cuenta el 688- pues, en caso contrario, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho.
f) Por último, se vulneró el artículo 1264 del Código Civil pues, no pudiendo el actor ser dueño de un inmueble determinado al invocar una cesión del derecho real de herencia, lo único que podía acreditar era la calidad de heredero, como tal, debió interponer una acción de petición de herencia, que, a su vez, habría posibilitado una defensa acorde con esa acción y con el tiempo transcurrido.
En relación a la excepción perentoria de inoponibilidad, señalan que la inscripción de dominio invocada se hizo sin cumplir con el artículo 688 y sin que se cancelara la inscripción anterior a nombre del causante, vigente formalmente al momento en que solicitaron se les concediera la posesión efectiva, por lo tanto, tal inscripción les es inoponible. Pero, la sentencia infringiendo las normas enunciadas concluye lo contrario, a pesar de reconocer que no se habían realizado las inscripciones pertinentes, pues lo que el actor podía adquirir, sin mediar aquellas, eran derechos hereditarios, una universalidad jurídica, más aún si en la herencia figuraban dos inmuebles y no uno.
En segundo lugar, acusan conculcados los artículos 704 del Código Civil, en relación con los artículos 717, 2500, 728, 2498 y 2508 del mismo, pues se rechazó la demanda reconvencional que perseguía la declaración de prescripción adquisitiva por idénticos argumentos dados para rechazar la excepción de prescripción. Al respecto, la controversia es jurídica, pues ambas partes exhiben sendas inscripciones, y el argumento para desestimarla es porque se entendió que la posesión efectiva invocada no es justo título, porque el inmueble fue transferido al demandante mediante la correspondiente inscripción en el año 1973, de quienes adquirieron la posesión efectiva de la herencia de los causantes.
En seguida para fundar el error de derecho, indican, que:
a) El artículo 2498 del Código Civil establece la institución de la prescripción adquisitiva respecto de las cosas que se han poseído con las condiciones legales y el artículo 2508, a propósito de la ordinaria, estatuye que el tiempo de posesión es de cinco años para los bienes raíces. Para estos efectos, los artículos 2500 y 717 permiten al prescribiente agregar la posesión de su antecesor, si ha sido ininterrumpida, en lo que se conoce como “cadena posesoria”. Pues bien, la acción reconvencional se basó en ellos por existir una continuidad posesoria con el causante dado que la inscripción a su nombre nunca se canceló y el actor no pudo ser continuador de él, en los términos indicados, a propósito del grupo de normas invocadas. Con todo, al momento de ser emplazados, la inscripción de dominio tenía una antigüedad superior a cinco años, suficientes para la prescripción adquisitiva ordinaria, sin necesidad de recurrir a la cadena posesoria.
b) Es erróneo afirmar que la posesión efectiva invocada no es justo título al tenor del artículo 704 del Código Civil, para adquirir la posesión inscrita del predio, pues, ésta es un hecho y se constata con la inscripción especial de herencia invocada, y también tienen la material; y, además, la inscripción no encuadra en ninguno de los casos de título injusto que contempla, y en el peor de los casos están en la situación que contempla el numeral 4, que, al revés de lo que señala la sentencia, contempla como justo título el decreto o resolución que concedió la posesión efectiva.
c) Por último, se infringe el artículo 728 del Código Civil que señala que la posesión inscrita sólo cesa si es cancelada, en la forma que establece, siendo irrelevante e inoponible que en la inscripción del actor se haya dejado constancia del título anterior, el originario de 1947, a nombre del causante nombre reservado, toda vez que estaba muerto y ningún acto jurídico celebró ni pudo celebrar con él. La inscripción a nombre del causante y antecesor en el dominio de los demandados nunca fue cancelada a través del acto material respectivo y no podía serlo pues los cedentes o pseudo vendedores nunca tuvieron una inscripción propia –especial de herencia-. Existen dos inscripciones: la nuestra que es continuadora de la del causante y consiste en una inscripción especial de herencia, y la del actor –aparte de las irregularidades mencionadas- que fue hecha mañosamente, sin reflejar una continuidad de la posesión inscrita, ya que el titular del año 1947 no celebró acto alguno con él, no existió título traslaticio que la posibilitara y es errónea en cuanto a la completa identificación del inmueble. La sentencia recurrida cita el artículo 728 inciso segundo, infringida en tanto no tiene relación con la litis, sí su inciso primero.
Luego, expresan la manera en que los errores de derecho influyeron en lo dispositivo de la decisión, y solicitan, en definitiva, que se acoja el recurso y se la invalide, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la correspondiente de reemplazo que confirme la de primera instancia en tanto rechaza la demanda principal, con declaración que se acogen las excepciones perentorias, en el orden en que se alegaron, también la reconvencional;
II. Respecto del recurso de casación en el fondo que dedujo don nombre reservado.
2.- Que denuncia la infracción de los artículos 1, 2, 12 Nº1, letra c), y 13 de la Ley Nº 19.253; artículos 9, 10, 11, 13, 1466, 1545, 1682 y 1683 del Código Civil; y artículos 12 y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.
Tratándose de los primeros artículos de la Ley N° 19.253, señala que la sentencia impugnada no los aplica, desconociendo la especial protección que el Estado entrega a la tierra indígena y a quienes son indígenas; y contraviene formalmente los artículos 12 Nº1, letra c), y 13, porque sus fundamentos están en oposición directa a lo que establecen.
En lo concerniente a los artículos 9 y 1545 del Código Civil, afirma que hace una falsa aplicación al estimar que la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo, y que todo contrato es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, ya que no aplican, sí los artículos 13 de la Ley Nº19.253 y 12 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, que establecen, por un lado, la imposibilidad jurídica de enajenar tierra indígena por exigirlo el interés nacional, por otro, por quedar la extinción del derecho real, el de dominio que invoca el actor, regida por la Ley N°19.253, conforme con el artículo 12 de la segunda mencionada, también vulnerados.
Refiriéndose a los artículos 10, 1466, 1682 y 1683 del Código Civil, afirma que se conculcan al no aplicarlos, porque a la fecha en que las partes celebraron el contrato de compraventa no estaba vigente la Ley Nº 19.253 ni la N° 17.729, por lo tanto, no existía norma que prohibiera o limitara la enajenación. Sin embargo, no se considera el artículo 13 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en lo tocante a la extinción del derecho real de dominio, en cuanto que se sujeta a la nueva ley, por lo que la tierra indígena está fuera del comercio humano, de lo contario carece de sentido práctico o utilidad, según sus fines, la Ley Nº 19.253, por lo que debió aplicarse el artículo 1683, ya que existe una prohibición legal de enajenar tierra indígena, y los demás que establecen la nulidad absoluta en caso de objeto ilícito.
Tratándose de los artículos 11 y 13 del Código Civil, expresa que el primero fue vulnerado al no emplearse, conforme al cual debe regir el artículo 13 de la Ley Nº 19.253, en relación a los artículos 10, 1466, 1682 y 1683 del Código Civil. El segundo, por aplicarse por sobre la Ley Nº 19.253, que tiene prevalencia al citado código en lo que respecta a la propiedad indígena su enajenación y gravamen.
Finalmente, en cuanto a los artículos 12 y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, se los infringió porque se utilizó el segundo, no pertinente a la causa que se refiere al derecho real de dominio de una tierra indígena, no a derechos personales, y no el primero, ya que por la calidad de la tierra su enajenación se encontraba prohibida con efecto retroactivo, por lo que cualquier derecho real del actor se extinguió indefectiblemente al entrar en vigencia la ley indígena y reconocerse el carácter de indígena de la misma propiedad.
Luego señala cómo las infracciones legales influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto continuo y sin nueva vista, separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la de primera instancia y se desestime la demanda, con costas;
3° Que en la sentencia impugnada se tuvieron por establecidos los siguientes hechos:
a.-El Fisco por Decreto Supremo N°1.062, de 22 de mayo de 1947, del Ministerio de Tierras y Colonización, concedió a nombre reservado título gratuito de dominio sobre los siguientes predios ubicado en Pargua, departamento de Calbuco: I.- de superficie de 46 hectáreas 50 áreas, con los siguientes deslindes Norte: nombre reservado, separado por faja; Este: nombre reservado e nombre reservado, separado por faja; Sur: Barranco de la Marina; y Oeste: nombre reservado, separado por faja; y II.- de superficie de 47 hectáreas 50 áreas, con los siguientes deslindes: Norte: nombre reservado, separado en parte por Estero sin nombre; Este: nombre reservado y nombre reservado, separado por faja; Sur: Barranco que lo separa de la Marina, nombre reservado, separado por cerco, y Barranco que lo separa de la Marina; y Oeste: nombre reservado, separado por cerco. La inscripción a nombre del Fisco rola a fojas 125 vuelta, número 145, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, año 1899,
b.-La inscripción a favor de nombre reservado se practicó a fojas 211, número 388, del Registro de Propiedad de Calbuco, año 1947.
c.-El Juzgado de Letras de Calbuco, por resolución de 27 de julio de 1966, concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado y de nombre reservado a sus únicos herederos, nombre reservado, en calidad de hijo legítimo, y a Rosalba, Obdulio, Belarmino y nombre reservado, en calidad de nietos legítimos, y en representación de su madre legítima nombre reservado, fallecida con anterioridad a los causantes. Dicha resolución se inscribió a fojas 1, número 1, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco correspondiente al año 1967.
d.-Con fecha 15 de septiembre de 1966, ante el Notario Público de Puerto Montt René Ramírez Molina, comparecieron nombre reservado, Obdulio, Rosalba y nombre reservado, de apellidos nombre reservado, en calidad de vendedores, y nombre reservado, en calidad de comprador, declarando que los primeros venden, ceden y transfieren al segundo los derechos o cuotas hereditarias que a cada uno les corresponde en las sucesiones de nombre reservado y de nombre reservado, en lo relativo a un predio de 46 hectáreas 50 áreas de superficie, ubicado en Pargua, comuna de Calbuco, que deslinda según sus títulos: Norte: nombre reservado, separado por faja; Este: nombre reservado e nombre reservado, separado por faja; Sur: Barranco de la Marina; y, Oeste: nombre reservado, separado por faja.
e.-nombre reservado tiene inscrito a su nombre con fecha 25 de abril de 1973, a fojas 39 vuelta, número 56, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, del citado año, un predio ubicado en el sector de Pargua, comuna y departamento de Calbuco, de una superficie de 47 hectáreas 50 áreas, cuyos deslindes especiales son: Norte: nombre reservado, separado por faja; Este: nombre reservado e nombre reservado separado por faja; Sur: Barranco de la Marina; y Oeste: nombre reservado, separado por faja. En dicha inscripción se alude al instrumento datado el 15 de septiembre de 1966, indicado bajo la letra d.
f.-El Juzgado de Letras de Calbuco, por resolución de 4 de octubre del año 2002, concedió la posesión efectiva de los causantes nombre reservado y nombre reservado, a los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por derecho de representación de su padre nombre reservado. Dicha resolución se inscribió a fojas 567, número 556, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, año 2002.
g.-En dicho registro a fojas 568, número 557, del año 2002, se practicó la inscripción especial de herencia de la sucesión intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado y de nombre reservado, indicándose que está formada por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por derecho de representación de su padre nombre reservado, y que son dueños de un inmueble ubicado en Pargua, comuna de Calbuco, de una superficie de 46 hectáreas, 50 áreas, y que deslinda: Norte: nombre reservado, separado por faja; Este: nombre reservado e nombre reservado, separado por faja; Sur: Barranco de la Marina; y Oeste: nombre reservado, separado por faja, que estaba inscrito a fojas 211, número 388, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco de 1947, dejándose, al margen, la nota respectiva.
h.-Los demandados ocupan el inmueble cuya reivindicación se solicita, y
i.-El terreno de que se trata es Tierra Indígena y aparece inscrita a nombre del demandante y de los demandados.
En seguida, señala que se acreditaron los requisitos de la acción reivindicatoria, pues el demandante es dueño del inmueble cuya restitución solicita, y si bien en la inscripción de dominio existe un error en cuanto a su cabida, porque menciona que son 47,50 hectáreas, en circunstancia que la escritura pública conforme a la cual se realizó indica que son 46,50, los deslindes son coincidentes. No obstante lo anterior, se concedió una posesión efectiva respecto de la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado y de nombre reservado, a sus hijos nombre reservado y nombre reservado, fallecida con anterioridad a los causantes, representada por sus hijos Rosalba, Obdulio, Belarmino y nombre reservado, luego, los hijos de nombre reservado volvieron a solicitar otra de los causantes primitivos, incluyendo dentro de los bienes el que su padre vendió al demandante.
Añade que si bien la inscripción de dominio a favor de nombre reservado se mantuvo vigente, se debió a que el conservador no cumplió con lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que prescribe que no se encuentra obligado a cancelar de oficio una inscripción, pero, sí lo está a poner en las inscripciones anteriores no canceladas una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble, lo que no realizó al inscribirlo a favor del demandante; omisión que llevó a que una vez obtenida una nueva posesión efectiva por los demandados, en relación a los causantes nombre reservado y nombre reservado, ahora sólo respecto de los hijos de nombre reservado, se realizará la inscripción especial de herencia respecto al mismo inmueble. Asimismo, se acreditó que el demandante está privado o destituido de la posesión de la cosa singular que reivindica, pues los demandados la ocupan.
A continuación, expresa que la propiedad aparece inscrita dos veces, a nombre del demandante y de los demandados; que el primero adquirió por compraventa a la sucesión de los causantes nombre reservado y nombre reservado, formada por nombre reservado, Obdulio, Rosalba y nombre reservado; y que los segundos esgrimen que adquirieron por sucesión por causa de muerte de los causantes nombre reservado y nombre reservado, por derecho de representación de su padre nombre reservado, concluyendo que mal pudieron obtener la posesión efectiva de dichos causantes, por derecho de representación de su padre, y en especial con respecto al predio de 46,50 hectáreas, si éste la obtuvo, en su oportunidad, con título inscrito de 1947 a favor del causante nombre reservado, pues la sucesión de éste, incluido nombre reservado, vendió al demandante la totalidad de los derechos del predio, en 1966, quien inscribió a su nombre en 1973.
En lo concerniente al actuar oficioso del tribunal de primera instancia, en conformidad al artículo 12 N° 1, letra c), y 13 de la Ley N° 19.253, pues el predio es indígena, por lo mismo, prohibida su enajenación, embargo, gravamen o adquisición por prescripción, la sentencia impugnada precisa que con dicho razonamiento e interpretación se declara la nulidad absoluta de un contrato de compraventa de 15 de septiembre de 1966, y cancela la inscripción de dominio practicada en el año 1973; sin embargo, a esa fecha no estaba vigente la mencionada ley, tampoco la N° 17.729, y no existía, salvo las de derecho común aplicables, norma que prohibiera o limitara su enajenación, pues fueron incorporadas con la Ley Nº 19.253, publicada en el Diario Oficial el 5 de octubre de 1993, razonamiento que no colisiona con lo resuelto por la Corte Suprema el 30 de mayo de 2012 en autos Rol N° 808-2004 del Juzgado de Letras de Calbuco, oportunidad en que se anuló de oficio lo obrado a partir de la resolución de 11 de mayo de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 19.253, lo que dice relación con la forma de continuarse el procedimiento, es decir, con los aspectos procesales, que, en efecto, rigen in actum, lo que significa que prevalecen sobre la antigua desde su entrada en vigor, situación diferente a sus aspectos sustantivos.
Agrega que, conforme al artículo 9 del Código Civil, la ley puede sólo disponer para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Por su parte, el artículo 1545 del mismo, indica que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Finalmente, el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes preceptúa que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración; premisas bajo las que es evidente que la sentencia otorga a las disposiciones de la Ley N° 19.253 un extensivo efecto retroactivo, afectando la validez y vigencia del contrato y su inscripción, unido a la circunstancia que el D.S. N° 150 que fija el Reglamento sobre Organización y Funcionamiento del Registro Público de Tierras Indígenas, ordena llevar un registro de las tierras indígenas posteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.253.
En cuanto a la alegación de inoponibilidad, se infiere que a los demandados es oponible el título de dominio de 1973, quienes obtuvieron la posesión efectiva de los causantes nombre reservado y nombre reservado, por derecho de representación de nombre reservado, respecto del predio materia del juicio, cuando estaba inscrita en dominio a nombre de nombre reservado por la compraventa de acciones y derechos pertinentes que le hizo la sucesión hereditaria de los causantes, formada, entre otros, por su padre, aunque no contaba con las inscripciones especiales de herencia sobre el inmueble, lo que no fue óbice para ello.
Tratándose de la excepción perentoria de prescripción adquisitiva ordinaria, se rechaza sobre la base de lo expresado, en el sentido que nombre reservado inscribió el inmueble en el año 1973, luego de haber comprado las acciones y derechos que correspondían a la sucesión hereditaria de los causantes nombre reservado y nombre reservado, formada por las personas señaladas, por lo tanto, de su parte no ha existido apoderamiento de la cosa en el sentido que contempla el artículo 728, inciso segundo, del Código Civil. Además, en la referida inscripción se dejó constancia del título anterior, el originario de 1947, a nombre del causante nombre reservado, aunque no se tomó nota al margen, omisión del Conservador de Bienes Raíces de dicha época. Si bien los demandados obtuvieron una segunda posesión efectiva de los mismos causantes, por derecho de representación de su padre nombre reservado, e inscribieron el predio a nombre de la sucesión, éste junto a los demás herederos de los causantes cedieron al demandante todos sus derechos hereditarios sobre el predio; en ese entendido, la posesión efectiva concedida a los demandados mal pudo constituir justo título, de acuerdo al artículo 704 del Código Civil, para adquirir la posesión inscrita del referido predio y habilitarlos para adquirir el dominio por prescripción, agregando a la misma la de sus antecesores, si el inmueble fue transferido al demandante mediante la pertinente inscripción en el año 1973, de quienes habían adquirido la posesión efectiva de la herencia de los mismos causantes; idénticos argumentos que autorizan rechazar la acción reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, respecto de todo el predio o de sus respectivas cuotas de dominio que los demandados alegan sobre el inmueble;
4° Que, como se advierte, el primer recurso gira en torno al dominio del inmueble materia del juicio bajo dos postulados, pues, primero, afirma que el demandante no es su dueño y, segundo, que los demandados adquirieron dicho derecho real por el modo de adquirir de la prescripción, ordinaria o extraordinaria, pidiendo que así se declare, por lo tanto, en concreto, la decisión se refuta dado que dispuso que aquél lo es y porque desestimó la demanda reconvencional por la que se pretendía el reconocimiento indicado.
Al respecto, de la lectura del motivo 3°, se aprecia que quedaron establecidos como hechos que el predio de que se trata registra dos inscripciones de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, practicadas a nombre del demandante y de los demandados en los años 1973 y 2002, respectivamente, y que éstos lo ocupan; que deben permanecer inalterables, pues no se acusa la infracción de las denominadas normas reguladoras de la prueba, que, como se ha dicho de manera reiterada, son disposiciones primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que debe respetar la judicatura de instancia, y que se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinadas probanzas.
Pues bien, como el primer presupuesto fáctico señalado da cuenta de la existencia de inscripciones paralelas, y la finalidad que se persigue con el recurso es, concretamente, que se declare que los demandados son dueños del inmueble, sus capítulos se analizaran de manera conjunta;
5° Que, para dicho fin, en primer lugar, resulta de interés tener presente que en lo concerniente a la constitución de la propiedad tratándose de inmuebles, de acuerdo a lo que prescriben los artículos 724 y 728 del Código Civil, la inscripción en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces cumple la función de formalizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión. En efecto, dichos preceptos señalan, respectivamente, lo siguiente: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”, y “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”. Con todo, corresponde considerar lo que dispone el artículo 700 del referido texto legal, que define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, por lo tanto, da cuenta de un elemento de tipo material, “el corpus”, que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien, y de otro de carácter sicológico, “el ánimus”, que se manifiesta con la intención de obrar como señor o dueño o de tenerlo para sí. Entonces, si una persona tiene inscrito un inmueble a su nombre pero no tiene la posesión material, por arrogársela otra persona, aquella no tiene la posesión íntegra, completa.
En segundo lugar, que la presencia de “inscripciones paralelas” refleja aquella situación en la que un inmueble tiene dos o más inscripciones en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces, con apariencia de estar vigentes, por no consignar anotaciones de cancelación al margen. Lo anterior, puede originarse por lo siguiente: A.-transferencia del derecho de un poseedor inscrito, cuando no se toma nota al margen de la inscripción original. El artículo 728 del Código Civil señala que la sola transferencia del derecho del poseedor inscrito mediante la nueva inscripción a nombre del adquirente es suficiente para cancelar la inscripción anterior, aun cuando no se haga la anotación al margen de que está cancelada por la posterior; pero, en los casos en que no se practica por cualquier motivo, subsisten dos inscripciones con apariencia de estar vigentes, aunque la segunda habrá cancelado de pleno derecho a la primera; B.- inscripción practicada en virtud de la legislación de saneamiento de títulos -Decreto Ley N° 2695-, pues, culminado el procedimiento se dejan sin efecto de pleno derecho las inscripciones anteriores, sin que sea necesaria la mencionada nota al margen, por lo tanto, se trata de la misma situación anterior: dos inscripciones respecto de un mismo bien raíz con apariencia de estar vigentes, pero sólo la segunda tendrá este carácter; C.- inscripción por avisos, que se origina cuando se efectúa la diligencia impropiamente respecto de un predio que ya está inscrito, generándose, en apariencia, dos inscripciones vigentes; D.- inscripción “por minuta”, y que alude a una presentación que un interesado formula al conservador de bienes raíces relatando su situación de ser dueño de un inmueble, normalmente respaldada con antecedentes documentales, que persigue que se inscriba a su nombre; práctica que no se acepta en la actualidad, que distorsionó el sistema a que se aludió precedentemente, basada aparentemente en el artículo 694 del Código Civil, por lo tanto, si el predio estaba inscrito, se generaban dos inscripciones vigentes, en apariencia. (Peñailillo Arévalo, Daniel, Año 2010, Los bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pág. 127).
6° Que la doctrina es uniforme en el sentido que evidenciado lo apuntado, no puede subsistir, y que una inscripción debe prevalecer, y en cuanto a cuál debe primar, Peñailillo Arévalo sostiene que debe procederse con cautela y no solo dar prioridad a quien mantiene la posesión material del inmueble, pues se podría legitimar el uso de la fuerza, concluyendo que debe predominar “…quien exhiba el derecho; el derecho de dominio o el derecho a poseer (jus possidendi)…” (Peñailillo Arévalo, Daniel, Año 2010, Los bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pág. 127).
Feliú Segovia, por su parte, afirma que ante dos inscripciones vigentes y simultáneas se debe analizar y determinar cuál de ellas se practicó válidamente y decretar la cancelación consecuencial de la otra (Feliú Segovia, Juan, Año 2011: Manual de Estudio de Títulos. de Dominio de la Propiedad Inmobiliaria, 4ª edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, págs. 38 Y 39). Troncoso Larronde postula que la inscripción en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces es uno de los requisitos de la posesión, que debe complementarse a lo establece el artículo 700 del Código Civil, esto es, corpus y animus, ultimando que “…la inscripción tiene eficacia en cuanto es solemnidad que significa un hecho verdadero: la posesión material del predio, pero no puede tener eficacia jurídica si ella es simplemente de “papel”, pues en tal caso nada solemnizará ni nada garantizará. La fórmula legal es corpus más animus más inscripción…por ende, “…ante dos inscripciones paralelas sobre un mismo predio a nombre de dos poseedores distintos, en principio debe preferirse al poseedor material…” (Troncoso Larronde, Hernán, Año 2013, De los Bienes Santiago, Editorial Abeledoperrot Legal Publishing Chile, Págs. 117 y 118).
7° Que, lo anterior, resulta acorde con lo que sostienen varios teóricos que nombre reservado agrupa en lo que denomina Tercera Escuela, a la cual adhiere, a propósito de cuándo una nueva inscripción cancela la anterior y otorga, en consecuencia, posesión, en el sentido que se está en presencia de ésta si existe tenencia material y ánimo de señor o dueño, solemnizada tratándose de los inmuebles inscritos, por una inscripción; y está ausente si se trata de una simple inscripción que es hueca, vacía, porque no concurren los demás elementos de la posesión, que están en manos de otra persona que también la tiene a su favor; por lo mismo, entiende que la competente inscripción es la que se hace por el respectivo conservador de bienes raíces en el registro pertinente y en la forma que la ley ordena, no la que emana del antiguo poseedor inscrito y cancela la inscripción anterior; razón por la que entiende que puede adquirirse la posesión de un inmueble inscrito por medio de una inscripción que no cancele la anterior, como en el caso a que alude el artículo 730 del Código Civil y en general en el caso de venta de cosa ajena, siempre que concurran, además, los elementos fundamentales de la posesión: la tenencia material y el ánimo de señor o dueño; también que el artículo 2505 del referido código no se refiere a un título que emane del poseedor anterior ni a una inscripción que derive de la precedente y la cancele, sino a un título desconectado del antiguo y a una inscripción que se oponga a la preexistente (nombre reservado, Año 1940, Trabajos Jurídicos sobre el Régimen Legal, relativo a la Posesión y Prescripción de Inmuebles Inscritos, en anales de la Facultad de Derecho (vol. 6 núm. 21-24), Págs. 3-10).
Con todo, otra postura entiende que la competente inscripción a que se refiere el artículo 730 inciso segundo del Código Civil, es la que emana del verdadero poseedor y es la adecuada para poner fin a la posesión existente y dar origen a una nueva, y solo puede ser aquella en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otra persona (Alessandri Rodriguez, Arturo; Somarriva Undurraga, Manuel; Vodanovic Haklicka, Antonio, Año 2011, Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, Sexta Edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, Págs. 419 y 423).
8° Que la posesión, por su parte, da cuenta de una situación de hecho que se sustenta en la tenencia de una cosa, y la inscripción es un distintivo de aquella pero insuficiente ante la ausencia del hecho de la posesión, conforme se advierte de lo prescrito en el artículo 700 del Código Civil, en el sentido que se trata de la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, y si bien la inscrita instituye una singular posesión, no está liberada de lo indicado; en razón de lo anterior, la inscripción debe estar seguida de la tenencia real del inmueble para que confiera posesión.
Al respecto, como se consignó en el motivo 3°, quedó establecido como hecho que los demandados ocupan la propiedad materia del juicio. Pues bien, las palabras “ocupar” y “ocupación”, conforme la primera y cuarta acepción, respectivamente, que entrega el Diccionario de la Lengua Española, se definen como “hablando de territorios, lugares, edificios, locales, etc., y también de objetos menores, tomar posesión o apoderarse de ellos, invadirlos o instalarse en ellos”, y como “modo natural y originario de adquirir la propiedad de ciertas cosas que carecen de dueño”. Sin embargo, dado que no se tuvo por probado ningún acto de apoderamiento, al presupuesto fáctico señalado corresponde darle la significación a que alude el artículo 925 del Código Civil, esto es, que los demandados probaron la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual trascendencia, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión;
9° Que, en consecuencia, se debe colegir que la sentencia impugnada al acoger la demanda principal y declarar que el señor nombre reservado es el dueño del predio, con ello, mantener vigente la inscripción conservatoria practicada a su nombre, desestimando los postulados asumidos por los demandados tanto al contestar la demanda como al formular la reconvencional, que son los que sustentan el recurso de casación que se analiza, vulneraron las disposiciones legales mencionadas con influencia substancial en su parte dispositiva, pues, en definitiva, debió ser rechazada;
10° Que la postura señalada es la que esta Corte ha asumido, así, en sentencia dictada el 17 de marzo de 2020, en causa número de rol 3943-19, indicó lo siguiente: “Trigésimo séptimo: Que esta Corte coincide con la reflexión de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, al establecer que se debe recurrir a la prueba de la posesión integral del inmueble, esto es, la posesión material e inscripción registral vigente, por lo tanto, contando ambas partes con inscripción, debe ser preferido aquel título que representa una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, ya que la inscripción por sí sola no confiere posesión real o material si no va acompañada o refrendada con los elementos fácticos de la misma en términos de la tenencia y el ánimo de señor y dueño o lo que es lo mismo el corpus y animus, como elementos de la posesión de acuerdo a la definición que de ésta hace el artículo 700 del Código Civil, en presencia de inscripciones paralelas vigentes sobre un mismo bien raíz, la doctrina y jurisprudencia han venido uniformemente aceptando que el incordio debe resolverse mediante la asignación de derecho preferente a quien detenta en tal supuesto la posesión material de la finca en litigio‟ (RDJ, t.78, sección 2ª, p. 136 y Corte Suprema Rol N° 7032-2010)
Trigésimo noveno: …„En esas condiciones, de existir inscripciones paralelas vigentes respecto de un mismo bien raíz, la situación debe ser resuelta reconociendo un derecho preferente, u otorgando el amparo que las leyes prescriben, precisamente a quien ejerce la posesión material de la finca en litigio, a quien favorece el adagio que reza «en igualdad de causa es mejor la del que posee»‟(CorteSupremaRolN°12479-2018)”. Además, por sentencia dictada el 14 de enero de 2019, en causa rol número 12.479-18, concluyó lo siguiente: “Décimo séptimo: Que, sin perjuicio de lo razonado, el tenor de los antecedentes referidos y el de la disposición transcrita más arriba, conduce a concluir que los sentenciadores no sólo no incurrieron en los errores de derecho que se les reprochan sino que, por el contrario, dieron cabal y estricto cumplimiento a la normativa que rige la situación en examen.
En efecto, y tal como quedó consignado en el fallo recurrido, el Fisco no sólo es titular de una inscripción conservatoria respecto del bien raíz materia de estos autos, sino que, además, es el poseedor del indicado inmueble, cuya tenencia entregó a la Junta de Vecinos Zañartu mediante Resolución Exenta dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío-Bío.
En esas condiciones, y como acertadamente lo resolvieron los jueces del mérito, de existir inscripciones paralelas vigentes respecto de un mismo bien raíz, la situación debe ser resuelta reconociendo un derecho preferente, u otorgando el amparo que las leyes prescriben, precisamente a quien detenta la posesión material de la finca en litigio, esto es, en el caso en estudio, a la parte demandada, a quien favorece el adagio que reza “en igualdad de causa es mejor la del que posee”.
Asimismo, por sentencia de 12 de enero de 2011, dictada en causa número de rol 2.683-2009, expresó lo siguiente: “NOVENO: Que a fin de resolver la controversia, esta Corte coincide con la reflexión contenida en el considerando décimo noveno de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, al establecer que se debe recurrir a la prueba de la posesión integral del inmueble, esto es, la posesión material e inscripción registral vigente, por lo tanto, contando ambas partes con inscripción, debe ser preferido aquel título que representa una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio‟.
UNDÉCIMO: Que de lo expuesto precedentemente se concluye, que la inscripción efectuada a favor de Empresa Monteverde S.A., es lo que en doctrina se denomina “inscripción de papel‟ porque se refiere a un bien que nunca ha poseído y que conforma una simple anotación en el registro del Conservador de Bienes Raíces, no respondiendo a una realidad posesoria. “El concepto de posesión denota un estado de hecho que se apoya en la realidad de la tenencia de una cosa‟ (RDJ, t.78, sección 2ª, p.138). La inscripción conservatoria es un símbolo de posesión, pero no puede tenerse en pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla, y ese cuerpo es el hecho de la posesión (Jorge Herrera Silva, „Nuestro sistema posesorio inscrito‟, Editorial Nascimiento, 1936, p.167). Ello se colige de la definición del artículo 700 del Código Civil que preceptúa que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. Y si bien la posesión inscrita constituye una modalidad peculiar de la posesión, lo cierto es que ella no puede liberarse por entero de este criterio. Es necesario, en consecuencia, que la nueva inscripción vaya acompañada de la tenencia real del inmueble para que confiera posesión. De esta forma, el poseedor inscrito anterior que primero pierde la tenencia del inmueble, pierde la posesión desde que se verifica la inscripción a nombre de la persona que ejerce el poder de hecho sobre la cosa.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los demandados señoras nombre reservado y nombre reservado y el señor nombre reservado, todos apellidados Maricuahuin Alvarado, deducido en contra de la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que se anula y se reemplaza por la que, sin previa vista y seguidamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado don nombre reservado.
Se previene que la ministra Chevesich fue de opinión de acoger el recurso de casación el fondo deducido por los demandados señoras nombre reservado y nombre reservado y el señor nombre reservado, todos apellidados Maricuahuin Alvarado, en concreto, el primer capítulo, y no emitir pronunciamiento respecto del otro y del deducido por el señor nombre reservado, por estimarlo innecesario, teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones:
I.-Que, atendido lo dispuesto en los artículos 889, 890 y 892 del Código Civil, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituírsela; pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles; y también una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. Se trata de una acción real pues protege un derecho real, el de dominio, es imprescriptible y debe dirigirse en contra de aquél que hace uso de la cosa de manera ilícita, esto es, que tiene una posición contraria a derecho, por lo mismo, debe ser poseedor de la cosa, alguien que reclama ser su dueño, ergo, no funda su detentación en que tiene un título que obliga al demandante, en tanto dueño, a tolerar el uso de la cosa, sino en que no es dueño, porque él lo es. Entonces, el demandante de reivindicación para obtener una decisión favorable a sus intereses debe ser dueño de la cosa y, además, el uso que el demandado hace de ella debe ser contrario a derecho, esto es, que se trata de un poseedor; pues si alega y acredita que tiene un título que justifica la detentación de modo tal que el demandante está obligado a tolerar el uso de la cosa, o que le es ilícito entregársela, la reivindicación no podrá prosperar porque su conducta no podrá calificarse de injusta, ilegal. (Atria, Fernando, Estudios de Derecho Civil, Año 2011, Jornadas Nacionales de Derecho Civil Viña del Mar, Legal Publishing Chile, Págs. 267 a 270);
II.- Que, en consecuencia, la acción prosperará si concurren los siguientes requisitos: a) la cosa que se reclama es susceptible de reivindicar; b) el reivindicante es su dueño; c) el actor está privado de su posesión; y d) el demandado está en posesión de la especie que se reclama. En el caso concreto, es pacífico que se pretende reivindicar un inmueble preciso y determinado, reclamándose su posesión, porque los demandados ejercen actos de poseedor, entonces, es propiamente el objeto de la acción deducida. Al respecto, se señala “…el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa” (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año, Tomo II, Editorial Zamorano y Caperán, Santiago, 1937, páginas 206 y 207);
III.-Que, en opinión de la previniente, lo que se debe determinar es si el demandante es dueño del inmueble que pretende reivindicar -segundo de los requisitos que deben concurrir para acoger la demanda intentada. Para ese efecto, resulta de interés tener en consideración que el análisis debe recaer en los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada, que se denominan “jurídicos” en contraposición a los llamados “materiales”.
Pues bien, la doctrina define el “hecho jurídico” como uno “…que produce consecuencias jurídicas, un hecho que tiene la virtud de desencadenar la aplicación de la regla objetiva, dando nacimiento a un hecho o situación subjetiva. Desde este punto de vista, los hechos jurídicos son fuente de situaciones y derechos subjetivos…”, y señala que si el hecho jurídico consiste en una conducta humana, en un hacer o no hacer, recibe la calificación de hecho jurídico voluntario, la que puede desarrollarse con diversidad de propósitos, y si es para obtener un efecto jurídico, pasa a denominarse negocio jurídico, en caso contrario, esto es, el actuar humano no pretende dicha finalidad, produciéndose en contra o sin la voluntad humana, se habla de simple hecho jurídico. (parece que es página 11 del libro Teoría General del Negocio Jurídico- Domínguez Águila).
Por su parte, las consecuencias jurídicas que derivan de un hecho o de un acto jurídico no son materia de prueba, pues la ley las instaura; por lo mismo, la calificación jurídica o la determinación de los efectos jurídicos de los hechos, actos o contratos, no son objeto de prueba, pues son el resultado de la aplicación que el tribunal hace de la normativa legal a los hechos tal como se han probado y establecidos;
IV.- Que, como se consignó en el motivo tercero, la sentencia impugnada tuvo por establecidos una serie de sucesos jurídicos, siendo de interés, para el fin señalado, los que se consignan en las letras b.-, c.-, d.- y e.-, a saber:
i.-Al fallecimiento de nombre reservado y de nombre reservado la sucesión hereditaria quedó conformada por nombre reservado, en calidad de hijo legítimo, y por Rosalba, nombre reservado y Belarmino, de apellidos nombre reservado, en calidad de nietos legítimos, en representación de su madre legítima nombre reservado, fallecida con anterioridad a los causantes.
ii.-La comunidad hereditaria comprende dos inmuebles.
iii.-Por escritura pública de fecha 15 de septiembre de 1966, nombre reservado, Obdulio, Rosalba y nombre reservado, de apellidos nombre reservado, vendieron, cedieron y transfirieron a nombre reservado los derechos o cuotas hereditarias que a cada uno le corresponde en las sucesiones de nombre reservado y de nombre reservado, respecto de uno de los predios que se individualiza.
iv.-La resolución que concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado y de nombre reservado a la sucesión hereditaria conformada por las personas mencionadas, se inscribió a fojas 1, número 1, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco correspondiente al año 1967, y
v.-nombre reservado tiene inscrito a su nombre con fecha 25 de abril de 1973, a fojas 39 vuelta, número 56, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, del citado año, el mismo predio, inscripción que alude al instrumento datado el 15 de septiembre de 1966.
Asimismo, es un presupuesto fáctico pacífico que no se practicó la inscripción especial de herencia respecto de los herederos mencionados en la letra c) del motivo 3°;
V.- Que, previo a la calificación jurídica o determinación de los efectos jurídicos que surgen de los hechos asentados, corresponde considerar que para que los herederos puedan disponer los bienes que comprende la herencia, además de pagar o asegurar el pago del impuesto a la herencia, si corresponde, establecido en la Ley N° 16.271, debe practicarse la inscripción del decreto que concedió la posesión efectiva de la misma, en el registro pertinente del conservador de bienes raíces competente, que habilita sólo para la disposición de los bienes muebles de la sucesión, pues, tratándose de inmuebles el artículo 688 del Código Civil exige otras inscripciones.
Pues bien, la nominada “inscripción especial de herencia”, trámite aplicable solo a los bienes inmuebles hereditarios, se define como aquella que consiste en inscribir cada inmueble hereditario a nombre del o los herederos; de este modo, los que antes aparecían en el registro conservatorio a nombre del causante, quedan inscritos a nombre de aquel o de aquellos en comunidad. En cuanto a su finalidad o función, la doctrina sostiene que es mantener la historia continuada de los bienes raíces en el registro del conservador de bienes raíces, dando testimonio que los inmuebles del difunto pertenecen a los herederos, quienes pueden, desde ese momento, disponer de consuno de aquellos. (Alessandri Rodriguez, Arturo; Somarriva Undurraga, Manuel; Vodanovic Haklicka, Antonio, Año 2011, Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, Sexta Edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 275) Del mismo modo, que permite la enajenación de los inmuebles hereditarios, mantiene la historia de la propiedad raíz y que la persona a quien se enajena la cosa adquiera la posesión real de cada inmueble; y practicadas todas las inscripciones, los herederos conjuntamente pueden disponer de ellos. (Rozas Vial…página 37). Además, que si el heredero cede sus derechos en la herencia, no es necesario que previamente cumpla con los asientos que señala el artículo 688 del Código Civil, pues solo impide la disposición de un inmueble sino se han practicado, pero no la de la herencia o de una cuota de ella, que es una universalidad jurídica que no tiene carácter inmueble, aunque comprenda esa clase de bienes (Alessandri Rodriguez, Arturo; Somarriva Undurraga, Manuel; Vodanovic Haklicka, Antonio, Año 2011, Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, Sexta Edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 281).
VI.- Que, en consecuencia, atendido los términos de la escritura pública de 15 de septiembre de 1966 y la circunstancia que a la data en que se celebró no se había practicado la inscripción de la resolución que concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de los causantes ya mencionados, en el respetivo registro del conservador de bienes raíces competente, y nunca se llevó a cabo la inscripción especial de herencia de la misma sucesión, quien previene colige que el demandante no es dueño del inmueble materia del juicio, solo de derechos o cuotas hereditarias, por lo mismo, la sentencia impugnada al decidir lo contrario y acoger la demanda reivindicatoria respecto de dicha propiedad se conculcó lo que disponen los artículos citados en el primer capítulo del recurso que se analiza, con influencia substancial en su parte dispositiva, pues debió ser desestimada.
Acordada con el voto en contra del ministro Blanco, quien fue de opinión de rechazar los recursos de casación en el fondo, porque, en su concepto, la sentencia impugnada no incurrió en errores de derecho, por las siguientes consideraciones:
A.-Quedaron establecidos como hechos de la causa, que deben permanecer inalterables porque no se denunció la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, todos los presupuestos fácticos que hacen procedente la acción reivindicatoria. Asimismo, que se concedió una posesión efectiva respecto de la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado y de nombre reservado, a sus hijos nombre reservado y nombre reservado, fallecida con anterioridad a los causantes, representada por sus hijos Rosalba, Obdulio, Belarmino y nombre reservado, luego, los hijos de nombre reservado volvieron a solicitar otra de los causantes primitivos, incluyendo dentro de los bienes el que su padre vendió al demandante, lo que se debió a que se mantuvo vigente la inscripción de dominio a favor de nombre reservado, porque el conservador no cumplió la normativa legal, lo que permitió que obtenida una nueva posesión efectiva por los demandados, en relación a los causantes nombre reservado y nombre reservado, ahora sólo respecto de los hijos de nombre reservado, se realizará la inscripción especial de herencia sobre el mismo inmueble; y que el demandante está privado o destituido de la posesión de la cosa singular que reivindica, pues los demandados la ocupan. En razón de lo anterior, el disidente concluye que la sentencia impugnada no incurrió en error de derecho al acoger la demanda principal de reivindicación
B.- En lo concerniente al actuar oficioso del tribunal de primera instancia, basado en el artículo 12 N° 1, letra c), y 13 de la Ley N° 19.253, infiere que es correcta la decisión impugnada en cuanto revocó la resolución consecuente con dicha actuación, pues cuando se celebró el contrato de compraventa -15 de septiembre de 1966- no estaba vigente la mencionada ley ni la N° 17.729, y no existía, salvo las normas de derecho común, una que prohibiera o limitara su enajenación, pues fueron incorporadas con la Ley Nº 19.253, de 5 de octubre de 1993, y conforme al artículo 9 del Código Civil, la ley puede sólo disponer para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.
C.-Tratándose de la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria, concluye que es correcto el rechazo, precisamente por los hechos que se tuvieron por establecidos, en concreto, porque nombre reservado inscribió el inmueble a su nombre luego de haber comprado las acciones y derechos que correspondían a la sucesión hereditaria de los causantes nombre reservado y nombre reservado, inscripción en la que se dejó constancia del título anterior, el originario de 1947, a nombre del causante nombre reservado, y si bien los demandados obtuvieron una segunda posesión efectiva de dichos causantes, por derecho de representación de su padre nombre reservado, e inscribieron el predio a nombre de la sucesión, éste junto a los demás herederos cedieron al demandante todos sus derechos hereditarios sobre el predio. Por lo tanto, la posesión efectiva concedida a los demandados no puede constituir justo título, en los términos del artículo 704 del Código Civil, para adquirir la posesión inscrita del predio y habilitarlos para adquirir el dominio por prescripción, agregando la posesión de sus antecesores, si fue transferido al demandante en el año 1973, de quienes habían adquirido la posesión efectiva de la herencia de los mismos causantes.
Regístrese.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
N° 9181-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C. y señora María Angélica Repetto G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno.