Cláusula penal
- Fecha
- 8 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Leasing Patagonia S.A con Comercial Wesaldi Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2134-2019
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30390-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Cláusula penal · Pacto comisorio calificado · Recurso de derecho estricto · Rentas de arrendamiento · Alegaciones incompatibles · Terminación del arrendamiento · Arrendamiento de bienes muebles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16956-2019, 8 de junio de 2021, «Leasing Patagonia S.A con Comercial Wesaldi Limitada»
Texto íntegro
Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos rol N° C-30.390-2018, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados " Leasing Patagonia SA con Comercial Wesaldi Limitada” en procedimiento sumario de término de contrato de arrendamiento de bienes muebles, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda, se declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito y se condenó a la restitución de los bienes arrendados, al pago de rentas, multas pactadas y costas.
En su contra, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de tres de mayo de dos mil diecinueve, rechazó la casación y confirmó el fallo de primer grado.
En contra de esta última resolución, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente de casación sostiene su impugnación en la vulneración de las siguientes normas: 1.- Artículos 1560, 1562 y 1566 del Código Civil; 2.- Artículos 1681 y 1682, con relación a los artículos 1439, 1445, 1467 y 1536 del Código Civil y 3.- Artículos 4 y 5 del DL 825 del año 1974, por habérselos aplicados erróneamente.
En relación al primer capítulo de nulidad, esto es, infracción a los artículos 1560, 1562 y 1566 del Código Civil, indica que la sentencia impugnada desconoce el pacto comisorio calificado contenido en la cláusula décimo tercera número uno letra a) y sus efectos.
En razón de lo anterior, refiere que el tribunal debió analizar cuáles eran las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la arrendataria al tenor del contrato, en particular los términos del pacto comisorio calificado, sin embargo, erróneamente considera que, conforme al tenor de la estipulación, no se está en presencia de un pacto comisorio calificado puesto que, conforme su redacción, se faculta a la arrendadora a exigir el cobro de las “rentas vencidas” en plural, lo que implica la posibilidad de demandar todas aquellas devengadas al momento de requerirse el término del contrato por el arrendador; razonamiento que, afirma, conculca los artículos 1560 y 1561 del Código Civil, puesto que una redacción imprecisa no puede ir contra la voluntad de las partes, consistente en acordar un pacto comisorio calificado, lo que se evidencia del mismo texto que permite exigir la inmediata devolución del bien arrendado sin necesidad que la resolución del contrato sea declarada judicialmente. De esta manera sostiene, además, que dicho pacto comisorio calificado es reconocido por la demandante cuando en su libelo señala que “operó el pacto comisorio establecido” y además se deriva de su propia conducta en la ejecución del contrato, citando, al efecto, la factura acompañada para el cobro del arriendo del mes de junio de 2017, emitida en septiembre del mismo año, de lo que debe colegirse que entiende concluido el contrato en el mes de julio. En igual sentido, por los montos que requiere en su demanda por aplicación de la cláusula penal, de un cálculo aritmético efectuado sobre ellas, se desprende que reconoce la existencia del pacto aludido y el término del contrato ipso facto. Por lo tanto, se afirma en el recurso que la judicatura del fondo efectuó, además, una interpretación errada del artículo 1562 del Código Civil y del artículo 1566 inciso primero del mismo cuerpo legal, puesto que, como refiere la norma, en caso de no poder aplicarse los criterios contenidos en las disposiciones precedentes, la cláusula ambigua debe ser interpretada a favor del deudor, siendo este el caso, todo lo cual conduciría a sostener que su parte no podría ser condenada por rentas vencidas con posterioridad al mes de julio de 2017.
En relación al segundo grupo de normas, esto es, los artículos 1681 y 1682 con relación a los artículos 1439, 1445, 1467 y 1536 del Código Civil, indica que se ha efectuado una errónea interpretación al condenarla al pago de 653,9883 UF por concepto de los perjuicios avaluados anticipadamente y de común acuerdo en la cláusula penal pactada, consistente en el 50% de las rentas pendientes conforme a lo establecido en la cláusula décimo tercera número uno letra a) del contrato. Así, en primer lugar, se infringen los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, puesto que toda cláusula penal que acceda a una obligación de un contrato principal que no se verificará es inexistente o, a lo menos, adolece de nulidad absoluta por falta de causa. Justifica dichas afirmaciones sosteniendo que el contrato de leasing tiene la doble naturaleza de arriendo y compraventa, por lo cual, al declararse terminado dicho contrato y disponerse la restitución del bien arrendado, no nace el derecho a la opción de compra, no se verificará la compraventa y las obligaciones emanadas de ella dejan de existir y, por tanto, la cláusula penal deja de tener causa y es nula. Por lo tanto, con la interpretación de la sentencia de alzada, a consecuencia del incumplimiento, el demandante obtendrá la prestación acordada (rentas), la restitución del bien y además el pago de la multa; por el contrario, el arrendatario/comprador pagará la prestación hasta el término del contrato, restituirá el bien, y se verá en la obligación de resarcir los perjuicios avaluados por medio de la cláusula penal por el incumplimiento de la obligación de pagar el precio, en circunstancias que es cierto e indiscutible que la compraventa no se celebrará, quedando privado de la posibilidad de obtener el dominio de la cosa, por lo cual se vulneran las normas relativas a la licitud de la causa del artículo 1467 del Código Civil, al romperse el equilibrio necesario que ha de existir en un contrato bilateral y conmutativo, puesto que se condena a su parte al pago de una indemnización de perjuicios proveniente de una obligación estipulada en una cláusula penal que debió ser declarada nula.
Como última infracción, señala la errónea aplicación de los artículos 4 y 5 del DL N°825, de1974, por cuanto las indemnizaciones no constituyen hechos afectos al Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al D.L N° 825, de 1974, por lo cual, para el caso que se haya estimado que la cláusula penal no adolecía de los vicios reclamados, el fallo incurre en error de derecho al condenarla a los montos solicitados en la demanda, puesto que están calculados con IVA incluido.
Finalmente, refiere que los errores de derecho denunciados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que, de no mediar, la sentencia de alzada habría acogido las alegaciones relativas a la existencia de un pacto comisorio calificado que limitaba el cobro de las rentas vencidas hasta la fecha en que el contrato se resolvió de pleno derecho, esto es, julio de 2017 y no septiembre de 2018, como finalmente ordenó el fallo. En segundo lugar, se habrían acogido las excepciones de nulidad de la cláusula penal por falta de causa o causa ilícita, opuestas una en subsidio de la otra, lo que importaba rechazar el cobro de una indemnización de perjuicios avaluada de manera anticipada, lo que naturalmente, suponía condenarla al pago de una cifra sustancialmente inferior a lo decidido en el fallo recurrido; y, en tercer lugar, aun cuando se haya estimado que la respectiva cláusula penal no adolecía de nulidad por los vicios reclamados, el fallo debió acoger sus alegaciones en cuanto dicha indemnización no puede ser gravada con el impuesto al valor agregado, lo que naturalmente supone haberla condenado a un monto inferior al que finalmente determinó la sentencia.
Segundo: Que, para efectos de resolver el presente recurso, resulta necesario consignar lo resuelto por la sentencia impugnada, , puesto que, al tenor del recurso de casación deducido, se controvierte la interpretación que se efectuó de las cláusulas contractuales.
1.- Se tiene por establecida la efectividad del contrato suscrito entre las partes y sus términos, el cual se otorgó sobre una prensa color Xerox Versant 80, Resolución 2.400x2.400 DPI; espectrofotómetro servidor de color Xerox Free Flow Print Server (1.200 x 1.200 DPI x 1 Bit); mesa; monitor; teclado USB; mouse USB; Ups 1 bandeja de alta capacidad para 2.000 hojas, por 48 rentas mensuales, iguales y sucesivas de 26,17 unidades de fomento, más I.V.A., pagaderas los días 25 de cada mes a contar de enero de año 2017..
2.- Lo pactado en la cláusula 13 opción a) no es un pacto comisorio calificado, lo que necesariamente implica la posibilidad de demandar todas aquellas rentas devengadas al momento de requerirse la terminación del contrato por el arrendador.
3.- La cláusula penal pactada no fue establecida exclusivamente en relación a la opción de compra, como pretendela demandada, sino que, principalmente, respecto al incumplimiento en el pago de las rentas
4.- La demandada no acreditó encontrarse al día en el pago de las rentas reclamadas, por lo cual resulta procedente acoger las demandas de terminación, de restitución, y de cobro de rentas vencidas (15) y de la estimación anticipada de los perjuicios (41 rentas restantes después de la fecha del incumplimiento), de conformidad con lo pactado en la cláusula 13 opción a), pero limitada, esta última, a la suma total de 929,035 unidades de fomento .
También es relevante el tenor de la cláusula cuestionada, que es el siguiente: Décimo Tercero: Incumplimiento de la arrendataria. Uno) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que en virtud del presente contrato corresponden a la arrendataria, especialmente la falta de pago oportuno de una cualquiera de las rentas de arrendamiento pactadas en la cláusula cuarta, facultará a Leasing Patagonia SA para ejercer a su opción uno cualquiera de los siguientes derechos: a) A dar por terminado ipso facto el contrato, sin necesidad de trámite ni declaración judicial alguna y por lo tanto, a exigir la inmediata devolución del bien arrendado retirándolos del lugar en que se encuentren para trasladarlos al lugar de su elección, renunciando desde ya la arrendataria a oponerse de cualquier forma, a exigir el pago de la totalidad de las rentas de arrendamiento vencidas y en concepto de cláusula penal por los perjuicios avaluados anticipadamente y de común acuerdo por las partes, un cincuenta por ciento de las rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la época del incumplimiento.
Tercero: Que, del análisis del recurso impetrado, se advierten inconsistencias argumentativas que resulta necesario destacar. En primer lugar, se afirma que el contrato suscrito contiene un pacto comisorio calificado y, por tanto, que expiró en el mes de julio de 2017 y, en consecuencia, no procede el cobro de rentas vencidas, por lo cual una correcta interpretación de las normas citadas en el primer capítulo de nulidad, debió conducir a una condena limitada a la renta del mes en que el contrato se resolvió de pleno derecho, es decir, julio de 2017 y no septiembre de 2018, como finalmente se decidió. Pero, al mismo tiempo, no obstante sostener que hay infracción de ley al desestimarse que el contrato expiró de pleno derecho en el mes de julio de 2017, cuestiona la validez de la cláusula penal pactada de nulidad por ausencia o ilicitud de causa - señalando otras infracciones de ley - sanción que operará para el caso que existan rentas pendientes de vencimiento, que serían las posteriores al mes de julio de 2017, las que desconoce por efecto del pacto comisorio calificado cuya existencia afirma, acusando errónea aplicación del derecho por parte de la judicatura del fondo. Finalmente, al denunciar vulneración de las disposiciones del DL N°825, de 1974, parte del supuesto que la cláusula penal previamente declarada es inexistente o nula y sí es válida, afirma que se incurrió en una nueva infracción de ley, consistente en un cálculo erróneo que comprende el IVA que no debió ser incluido.
Cuarto: Que cabe recordar que el recurso de casación en el fondo es de carácter extraordinario, que se concede a la parte agraviada para obtener la invalidación de determinadas resoluciones judiciales, por haber sido pronunciadas con infracción de ley y con influencia sustancial en su parte dispositiva. Adicionalmente, dado su carácter de estricto, deben cumplirse una serie de formalidades en su interposición y tramitación, y está sujeto a determinadas causales previstas en la ley, lo que lo diferencia de los recursos ordinarios.
En este mismo contexto, al reclamarse infracción de ley, sea por vulneración formal de la ley, errónea interpretación del derecho o no aplicación de los preceptos legales que exige la materia en debate, el recurso debe señalar con precisión y coherencia las normas legales vulneradas y la forma como influyeron en la decisión adoptada, de manera que la judicatura esté en posición de pronunciarse sobre los motivos de nulidad y la finalidad que se busca por el recurrente, cuestión íntimamente relacionada con la exigencia del artículo 772 N°2 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, implica que si se invoca una causal para atacar una decisión, no puede fundarse de manera conjunta en argumentos incompatibles, inconciliables entre sí, porque, en ese caso, su interposición resulta defectuosa al no cumplir el arbitrio con el requisito perentorio de señalar con precisión los yerros que advierte en la decisión recurrida, por cuanto su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes.
Quinto: Que, del análisis del recurso impetrado al tenor de lo reseñado en la consideración tercera, se advierten precisamente la formulación de argumentos incompatibles, inconciliables entre sí que privan al recurso de la coherencia interna necesaria que permitan sustentar una infracción de ley precisa y concreta, por cuanto las vulneraciones de ley que refiere atacan la decisión de condena de manera que si no se acoge una infracción de ley, se opta por otra para que se acepte la siguiente en base a razonamientos –como se dijo- incompatibles con el anterior y así sucesivamente, por lo cual, no se cumple con las exigencias propias un recurso de derecho estricto como es la casación en el fondo que tiene por finalidad restablecer la legalidad o correcta aplicación de uno o varios preceptos normativos al caso concreto, razones por las cuales esta judicatura ante tales deficiencias, no está en condiciones de determinar cuál es la verdadera infracción de ley cuestionada, lo que conlleva al rechazo del recurso en los términos que fue planteado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra la sentencia de tres de mayo de dos mil diecinueve pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Rol N°16.956-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el abogado integrante señor Lagos, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber concluido su periodo de nombramiento. Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno.