Inactividad de las partes
- Fecha
- 8 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 366-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Rio Negro, Rol 79-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Inactividad de las partes · Incidente especial · Principio dispositivo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que recibe la causa a prueba · Dilación negligente · Terminación del arrendamiento · Sanción al litigante negligente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18784-2019, 8 de junio de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 18784-2019
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 8 jun 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos rol C-79-2018, del Juzgado de Letras de Río Negro, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, en procedimiento de termino de contrato de arrendamiento del Decreto Ley N°993, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento.
En contra de dicha decisión, el demandado dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por decisión de cinco de junio de dos mil diecinueve, la revocó, y, en su lugar, acogió el incidente.
En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, porque se acogió el incidente de abandono del procedimiento. Indica en su libelo que no concurren los requisitos que exige la norma, puesto que ninguna de las partes se mantuvo en inactividad por un periodo superior a seis meses, puesto que su parte, realizó las gestiones que le correspondían para instar a la prosecución del procedimiento, en específico, notificarse de la resolución que recibe la causa a prueba, gestión que debe ser calificada de útil y cuya finalidad es dar curso progresivo al procedimiento en vías de arribar a la dictación final de sentencia en el proceso, por lo cual no se configura la inactividad requerida para decretar el abandono. Al respecto cita doctrina y jurisprudencia que avalan sus planteamientos.
Segundo: Que, para efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la recurrente, resulta pertinente reseñar algunos de los antecedentes que surgen del proceso:
1.- El 9 de mayo de 2018 se recibió la causa a prueba.
2.- El 19 de octubre de 2018 la demandante solicitó que se la tenga por notificada expresamente de antedicha resolución.
3.- El 22 de octubre de 2018 el tribunal tuvo por notificada expresamente a la demandante de la resolución que recibió la causa a prueba.
4.- El 29 de diciembre de 2018 la demandante solicitó al tribunal que se designe receptor ad hoc por la imposibilidad de contactar al receptor judicial Sr. Felipe González.
5.- El 31 de diciembre de 2018 el tribunal, previo a proveer la solicitud, pidió informe al receptor aludido, quien lo evacuó el 14 de enero de 2019.
6.- El 11 de febrero de 2019 se notificó a la parte demandada de la resolución que recibe la causa a prueba.
7.- El 13 de febrero de 2019 la demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento.
Sobre la base de dichos antecedentes, la judicatura del fondo, revocando la decisión de primer grado, acogió el incidente de abandono del procedimiento, fundada en que, conforme los hechos reseñados precedentemente, la sola notificación a la parte demandante no es suficiente para ser considerada gestión útil, careciendo de la potencialidad para dar curso al procedimiento por el carácter común del término probatorio, que exige la notificación de ambas partes para iniciar su cómputo, y advirtiendo que la demandada fue notificada el 11 de febrero de 2019, es decir, transcurrió más de nueve meses desde la data en que se recibió la causa a prueba, se cumplen los presupuestos para disponer el abandono del procedimiento.
Tercero: Que, conforme lo ha resuelto esta Corte (Rol N° 38.486-2017, Rol N°770-2018, Rol N°19.061-2018 y Rol N°16.238-2018, entre otros), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses", lapso que se contabiliza desde la fecha de la "última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual, nada hacen por activar el procedimiento.
Cuarto: Que resulta manifiesto, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso realiza al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta la sanción procesal, relativo a calificar la conducta de la demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito.
En efecto, se ha sostenido tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción quede en estado de ser resuelto por el tribunal.
En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del recurso, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
Quinto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse a la parte demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues la actividad que desplegó muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues sus presentaciones buscaban dicha finalidad, notificándose antes del plazo de seis meses y en el legítimo interés de continuar con la prosecución del juicio, por lo que se debe concluir que fue diligente, máxime si el tribunal accedió a la petición de tenerlo por notificado, lo que significa que las estimó útiles.
En opinión de este tribunal, basta para considerar que una gestión ha sido útil, el provecho que signifique para el proceso, en términos de aportar elementos para darle curso progresivo, sin que sea necesario o indispensable que, con ello, se de paso a una nueva etapa procesal.
Sexto: Que, por último, se hace necesario recordar que el objetivo del legislador a propósito del abandono del procedimiento es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes, resultando de suyo contradictorio con esa finalidad pretender que existió una actitud renuente por no haber instado con mayor prontitud a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba al demandado,
Séptimo: Que, por lo reflexionado, la judicatura del fondo al acoger el incidente de abandono del procedimiento cometió error de derecho que se tradujo en la conculcación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, en el presente caso, sólo cabía rechazarlo, debiendo, por tanto, acogerse la casación deducida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la resolución cinco de junio de dos mil diecinueve pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Rol N°18.784 -2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Abuauad y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente ambos ausentes. Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno.