Comodato precario
- Fecha
- 14 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11410-2019
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19226-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Descriptores
- Comodato precario · Procedimiento sumario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título de mera tenencia · Relación de convivencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27644-2020, 14 de junio de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol N° 27.644-2020 de esta Corte Suprema, en procedimiento juicio sumario, sobre comodato precario caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de trece de febrero de dos mil veinte, que confirmó el fallo de la instancia de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, que resolvió rechazar la demanda de precario interpuesta por la demandante, y que cada parte pagará sus costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, al fundamentar su solicitud de nulidad sustancial, denuncia la infracción del artículo 2195 del Código Civil. Sostiene, en lo medular, que el Tribunal ad quem confirma la sentencia apelada, agregando “Que la demandada ocupa la propiedad de que trata, amparada por un comodato precario con un título que la habilita para ello, lo que hace improcedente la acción interpuesta en estos autos.”
La expresión “amparada por un comodato precario”, no es efectiva, ya que basta una revisión palmaria del expediente, para determinar que no existe tal contrato de comodato precario, solamente fueron las expresiones de la parte contraria que tiene por objeto confundir los hechos y la aplicación del derecho, máxime que nunca ha existido un contrato de comodato precario entre la actora y la demandada, y por consiguiente, cumpliéndose las exigencias de la acción interpuesta, debe ser acogida, imponiéndose a la demandada el pago de las costas por haber sido vencida.
Arguye, además, que su representada no ignoraba la ocupación de la propiedad por parte de doña nombre reservado, sino que ocupaba esta propiedad por su mera tolerancia, la que se acabó al momento de ejercer esta acción. Señala que la ignorancia y la mera tolerancia son situaciones subjetivas, y por ende no se basan nunca en la situación objetiva del ocupante, como que haya sido pareja del anterior propietario, ya que la ocupación legítima exige título y en el caso de autos nunca se acreditó tenerlo por la demandada.
En tales condiciones y no cumpliéndose en su totalidad los requisitos de procedencia de la acción de precario, solicita acoger el recurso de Casación y desestimar la demanda con costas.
SEGUNDO: Que la sentencia de primer grado, confirmada, en lo pertinente, por el fallo impugnado, rechaza la acción sobre la base de los siguientes hechos establecidos:
1.- Que efectivamente la demandante es poseedora inscrita del inmueble sub-lite, conforme consta en la copia de inscripción en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 2018.
2.- Que, es un hecho no discutido en el juicio que la demandada ocupa el inmueble cuya restitución pide la actora.
3.- Que, con la documental acompañada por la demandada, especialmente al tener en cuenta la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol 10466-2016, es posible tener por acreditada la existencia de un título, consistente en una relación de convivencia con el dueño de la propiedad de ese entonces (nombre reservado) que justifica que doña nombre reservado ocupe el inmueble referido, de propiedad de la actora.
4.- Que la declaración conteste de los cuatro testigos que declararon en el juicio, aportados por la demandada, legalmente juramentados y no tachados, permite tener por acreditado el hecho que la demandante sabía o debía saber la existencia del contrato de comodato que ligaba a la actora con su hijo y que debía, por tanto, respetar dicho comodato, aunque fuera ahora la nueva dueña del inmueble.
5.- Que la demandante es la progenitora de nombre reservado, anterior propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado; y ex conviviente de la demandada.
6.- Que, encontrándose acreditada la existencia de un título oponible a la actora, distinto a su ignorancia o mera tolerancia, le asiste a la demandada una razón legal para habitar el inmueble.
TERCERO: Que, por su parte el Tribunal de alzada, confirmó la sentencia de primer grado, teniendo además presente “Que la demandada ocupa la propiedad de que se trata amparada por un comodato precario, ya que cuenta con un título que la habilita para ello, lo que hace improcedente la acción interpuesta en estos autos”.
CUARTO: Que, es dable destacar que el recurrente únicamente acusa vulneración al artículo 2195 del Código Civil, y menos menciona una transgresión a las leyes reguladoras de la prueba, particularmente el artículo 1698 del Código Civil.
Debiendo tener presente que el principio general y amplio del artículo 1698 del Código Civil, impone al litigante que alega un hecho en su favor que es contrario a sus pretensiones de su contendor, el deber o el peso de probarla y por eso incumbe, según dicho precepto, al actor probar los hechos que alega como base fundamental de su acción y al demandado las que invoca como base y fundamento de su excepción.
Y, precisamente en el caso de marras, se tuvo por acreditado por la demandada con los medios de prueba aportados al juicio, que fue autorizada por quien era su conviviente, hijo de la actora que a la sazón era el propietario, para ocupar el inmueble, incluso sin fijar fecha de restitución.
QUINTO: Que volviendo al caso de marras, y muy particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada nombre reservado desde que inició la convivencia con nombre reservado, la que habría finalizado abruptamente en un tiempo anterior. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella producto de su convivencia sentimental con nombre reservado. Del mismo modo, fue un tema pacífico que la actora adquirió el dominio del inmueble en cuestión con posterioridad al cese de la relación de convivencia de su hijo con nombre reservado.
SEXTO: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación de convivencia preexistente, en virtud de la cual la demandada fue autorizada para ocupar el inmueble. Lo anterior se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada. Situación de hecho que encuentra corroboración con lo resuelto por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rol 10.466-2016, en sentencia pronunciada el once de enero de dos mil diecisiete, que revocó el fallo del Tribunal a quo, que acogió la demanda de precario interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado, en especial en base a lo razonado en los basamentos Quinto, Sexto y Noveno, que consignan respetivamente:
“Que es un hecho que entre las partes existió una relación sentimental constitutiva de una convivencia, según se desprende de los documentos allegados al proceso, valorados en la forma legal, que dan cuenta de una causa sobre violencia intrafamiliar, en la que la demandada ha sido tributaria de medidas de protección propias de la Ley N° 20.066, en contra del demandante (causa RUC N° 1300721742-5 del 9° Juzgado de Garantía de Santiago). Tal situación ha sido reconocida por el actor en su presentación de fojas 77 y 78, en la que acompaña la resolución del Tribunal de Garantía que decretó el sobreseimiento definitivo por esos hechos, rolante a fojas 76”.
“Que, en consecuencia, en virtud de dicha convivencia el demandante prestó el consentimiento para que la demandada ocupara el inmueble materia de autos, a fin de mantener la cohabitación, y ésta lo otorgó en el mismo sentido, lo que se tradujo en que ambos vivieran en dicho lugar hasta la adopción de las medidas de protección en la causa penal, referida en el considerando precedente”.
“Que establecido que entre las partes existió una convivencia en la que el demandante manifestó su voluntad para que la demandada viviera y ocupara el inmueble, dicha unión generó relaciones personales y familiares. Esta situación constituye un hecho jurídico que se opone a la mera tolerancia en la que sustenta el demandante su acción, todo lo cual conduce al rechazo de la demanda de precario intentada, debiendo acogerse, en consecuencia, la apelación deducida.
Lo anterior no obsta que el demandante inste por la entrega del inmueble por las vías legales procedentes”.
SEPTIMO: Que versando la controversia sobre una demanda de comodato precario, estaba obligado el impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver el supuesto enjuiciado.
En este caso, los artículos 2174 y 2195 del Código Civil, constituyen precisamente la fuente normativa que regula la materia y que fue utilizada por los jueces del fondo al resolver. No obstante ello, el recurrente no los incluye dentro de las normas vulneradas y, por tanto, tampoco explicita en qué consistiría su infracción. Al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, pues sería aquella normativa la que correspondía aplicar en la sentencia de reemplazo que se dictare, si el recurso fuese acogido.
OCTAVO: Que lo anterior resulta relevante, atendido que conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo contra las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que influya substancialmente en su parte dispositiva. Agregando el artículo 772 del precitado Código, que el escrito respectivo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
NOVENO: Que, de lo previamente consignado, se advierte que el arbitrio intentado no cumple con tales requisitos, puesto que no acusa la vulneración de las normas sustantivas o decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio, y que son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia; pues pese a mencionar el artículo 2195 del Código Civil, dentro de su desarrollo argumental, no denunció con la certeza exigible a un recurso de derecho estricto, el quebrantamiento de dicho precepto, como tampoco citó como vulnerado el artículo 2174 del Código Sustantivo, disposiciones cuya aplicación al caso condujo a la Corte sentenciadora a confirmar el rechazo de la demanda. Igualmente no indica vulneración a precepto regulador de la prueba, entendiéndose por leyes reguladoras de la prueba, susceptibles de casación en el fondo, aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento.
De este modo, debe concluirse que el recurso carece de un desarrollo y explicación suficiente acerca de errores que puedan incidir sobre la materia debatida y la decisión de fondo.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Hipólito Palavicino Rivera, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de trece de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra (S) Señora Dobra Lusic Nadal.
Rol N° 27.644-20.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N.
No firman los Ministros (s) Sr. Contreras y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.