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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5499-202015 jun 2021
Fecha
15 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Situación de hecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1670-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 2479-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 842, 844, 846
Descriptores
Situación de hecho · Predios colindantes · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Objeto de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5499-2020, 15 de junio de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, quince de junio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N° 5499-2020 de esta Corte Suprema, en juicio sumario, sobre demarcación y cerramiento, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de la instancia de veinte de julio de dos mil dieciocho, mediante el cual se acoge parcialmente la demanda interpuesta a lo principal de fecha 13 de octubre de 2016, folio 1, por don nombre reservado, en contra doña nombre reservado y don nombre reservado, solo en el sentido de disponer el cerramiento del deslinde Poniente de la propiedad del demandante, ello a expensas comunes, en los términos expresados en el informe pericial, procédase para dicho efecto a realizar dicha actuación, a través de la perito judicial que informó estos autos; y que no condena en costas a la perdidosa, por estimarse haber tenido motivos plausibles para litigar.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad sustancial enuncia dos capítulos de infracciones. En el primero de ellos indica que se vulnera el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por la sentencia recurrida, ya que no se pronuncia ni otorga mérito probatorio a los documentos acompañados por su parte con citación de la contraria, documentos que no fueron objetados, ni impugnados de ninguna forma por la contraria. Dicha falta de pronunciamiento sobre el valor probatorio es transcendente ya que de la simple lectura de la copia de la inscripción de dominio que fue acompañada por sus representados se daría cuenta que dicho lote N° 50 no es colindante con el lote N° 20. En un segundo capítulo, denuncia la infracción al artículo 842 del Código Civil, ya que en este caso, no son predios colindantes. En la acción de demarcación uno de los propietarios toma la iniciativa, pero ordinariamente las dos partes persiguen el mismo fin, la determinación de los límites exactos para las dos heredades contiguas. Que si bien el juez del tribunal a quo califica de colindantes a los predios, tomando solo en consideración el informe pericial que habla que la perito observó que las propiedades se muestran como adyacentes, habla de un portón de acceso controlado por los dueños del sitio N° 50, para acceder al lote N° 20, dando pie para que se diera por cumplido el requisito de ser colindante. Pero, dicha apreciación es errada en atención a que de la lectura de la copia de inscripción del certificado de dominio vigente de sus representados dichos predios no son colindantes. En este caso más bien se pretende una acción reivindicatoria disfrazada de demarcación.

Manifiesta que la sentencia recurrida que confirma la sentencia de primera instancia, infringe el artículo 842 del Código Civil, ya que lejos de fijar la cabida y el deslinde de los predios en cuestión, sólo obliga a sus representados a hacer algo, esto es, poner un cerco hacia el interior de su predio, restituyéndole a la demandante una superficie de terreno que actualmente es poseída por los demandados, cuestión que sólo puede ocurrir mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria y no mediante la acción de demarcación y cerramiento.

Que, concluye la recurrente, que los yerros jurídicos antes mencionados tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la correcta interpretación y aplicación de los referidos preceptos habrían llevado al rechazo de la acción de demarcación y cerramiento.

SEGUNDO: Que para resolver el recurso de casación en análisis, resulta pertinente traer a colación los hechos establecidos en la presente causa:

a).- Que, el demandante, nombre reservado, es dueño del bien raíz denominado Lote N° 20, resultante del Bien Común General 14, Cerros, del Proyecto de Parcelación Biscaya, ubicado en la comuna de Teno, Provincia de Curicó, todo ello según consta de título de dominio inscrito a fojas 4951 vuelta N° 2335 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, correspondiente al año 2015, documento que rola con fecha 13 de octubre de 2016, folio 1.

b).- Que, los demandados, nombre reservado y nombre reservado, son dueños de la propiedad raíz denominada Sitio N° 50, del Proyecto de Parcelación Biscaya, ubicada en la comuna de Teno, provincia de Curicó, todo ello según consta de título de dominio inscrito a fojas 7768 vuelta N° 4914 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, del año 2012.

c).- Que, la propiedad del demandante, Sitio N° 20 resultante del Bien Común General 14, Cerros, del Proyecto de Parcelación Biscaya, ubicada en la comuna de Teno, provincia de Curicó, tiene según su título una superficie aproximada de 1,00 hectárea.

d).- Que, la propiedad de los demandados, Sitio N° 50, del Proyecto de Parcelación Biscaya, ubicada en la comuna de Teno, provincia de Curicó, cuenta según su título con una superficie de 5,02 hectáreas.

e).- Que, el informe pericial, de fecha 12 de marzo de 2018, folio 73, concluye que considerando que los cierros por el norte, sur y oriente, que delimitan el Lote N° 20, efectivamente están bien ubicados, para el caso del deslinde Poniente, que se encuentra sin cerco físico, se puede restablecer el cierro, siguiendo el vestigio de la antigua existencia de un cerco, lugar por donde se efectuó la medición de puntos con GPS. Además, se considera para el Lote N° 20, resultante del Bien Común General 14, Cerros, del Proyecto de Parcelación Biscaya, que la demarcación existente es correcta y debe restituirse el cierre del deslinde poniente.

f) Que el informe también concluye que existe discordancia entre lo señalado por el título de dominio del Sitio N° 50 es de 5,02 hectáreas y la cabida real de dicho terreno, el cual, por mediciones efectuadas con GPS, por el marco perimetral, para el Sitio N° 50, del Proyecto de Parcelación Biscaya, determina una superficie aproximada de 0,92 hectáreas.

TERCERO: Que en relación a los requisitos de la acción en comento, el Tribunal de Primer grado, expuso en los basamentos decimosegundo a decimoquinto lo siguiente:

Que, en cuanto al primer requisito de esta acción de demarcación y cerramiento, alusivo al hecho de ser colindantes las propiedades de las partes litigantes. Al respecto para poder esclarecer este hecho, se ha tenido presente lo indicado por la perito designada en autos, doña nombre reservado, quien al evacuar el respectivo informe pericial, expresa que en terreno observó que las propiedades de las partes se muestran adyacentes, habla también de la existencia de un portón de acceso controlado por los dueños del sitio N°50, para acceder al Lote N°20, razones por las cuales, el Tribunal, tiene por cumplido el primer requisito de esta acción.

Que, en lo referente al segundo requisito, del examen del informe pericial se puede constatar que si bien estos dos lotes se encuentran delimitados, en el caso del deslinde Poniente de la parte demandante, no existe cerco físico, situación que lleva a concluir que estamos en la segunda hipótesis de los requisitos, esto es, que si bien existe una delimitación o cercos por el norte, sur y oriente, en otro no lo hay, específicamente en el deslinde Poniente, el cual se encuentra como ya se dijo sin cerco físico, hecho que constituye uno de los presupuestos para solicitar esta acción.

Que, en lo que respecta al tercer requisito, alusivo a que el ejercicio de la acción no envuelva una acción de dominio encubierta o disfrazada de demarcación, lo cierto es que, de la lectura del libelo no se desprende petición del actor hacia el Tribunal, referente a una acción de dominio, sino que sólo se hace mención a una imprecisión de los deslindes del predio, situación que es corroborada en el informe pericial, en el cual en forma clara hace constar la situación en que se encuentra el deslinde Poniente, evidencia a la cual, atendida la naturaleza técnica de la acción incoada, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que, se entiende también cumplido este tercer requisito.

Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, se puede concluir, que concurren copulativamente los presupuestos de procedencia de la acción de autos.

CUARTO: Que la demarcación –objeto que persigue la acción que lleva este nombre– es un conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños, y señalarla por medio de signos materiales. En opinión del profesor Daniel Peñailillo Arévalo, en su libro Los Bienes. Santiago, Editorial Jurídica, 2007, p.495, esta acción procede sea que el conflicto se deba a la realidad o a los títulos, es decir, tanto por discrepancias relativas a las marcas en el terreno como por oscuridad de los títulos en cuanto a la descripción de los deslindes. Además, según el autor, esta acción tiene por objeto pedir al juez que demarque, pero no recuperar terreno poseído por otro, aunque –agrega- cada parte allegará antecedentes para demostrar que la línea debe ser trazada por donde a ella le interesa.

En los juicios de demarcación no se discuten cuestiones de posesión o de dominio, sino situaciones de hecho que a la demarcación le corresponde dilucidar. Siendo el objeto de la acción de demarcación y cerramiento, la delimitación de predios colindantes de distintos dueños. Lo otro, es que en la acción de demarcación y cerramiento, el dominio se da por supuesto.

El objeto de las acciones de demarcación y cerramiento se traduce en que la acción de demarcación tiene por objeto fijar los límites o la línea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños, y señalarla por medio de signos materiales, según el artículo 842 del Código Civil, comprende un aspecto jurídico cual es establecer la línea de separación entre los dos predios, y un aspecto material que consiste en fijar hitos u otros signos materiales sobre la línea de demarcación. Agregando que el cerramiento es la facultad de todo propietario de cerrar y cercar su predio, y de hacer que contribuyan a esta operación los dueños de los predios colindantes, conforme los artículos 844 y 846 del Código Civil. La demarcación tiene cabida, en lo referido a la situación que se analiza, cuando los dueños no están de acuerdo acerca de la línea divisoria o dicha línea es para ellos incierta y exige una interpretación de los títulos.

QUINTO: Que, asentado lo anterior, en el caso sublite, resulta pertinente destacar que el arbitrio de nulidad, no da por infringida norma reguladora de la prueba. Resultando conveniente señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.

Que, ante la ausencia de mención de precepto regulador de la prueba vulnerado, los hechos establecidos por la magistratura no pueden ser modificados y por ello los artículos que cita el recurso no permiten resolver de modo distinto a la sentencia recurrida.

SEXTO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos establecidos en la sentencia por los jueces del fondo resultan inamovibles en sede de casación, a menos que se denuncie y acredite la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que autoriza o bien se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio. Sin embargo, como se ha expresado en el basamento que antecede, esto no aconteció, desde que en el recurso no se invocó la violación de dicha especie de normas, deficiencia que, de por sí resulta suficiente para desestimar el recurso en examen.

SEPTIMO: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado, por las razones expresadas en las motivaciones que preceden.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Carmen Barrera Aravena en representación de los demandados en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro sr Mauricio Silva Cancino.

Rol N° 5499-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (m), Sr. Juan Manuel Muñoz P.(s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s)

No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.