Juicio ejecutivo
- Fecha
- 16 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Factosur S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 638-2020
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 1720-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Oposición de excepciones · Sentencia definitiva · Inactividad de las partes · Derecho indiscutido · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Sentencia firme y ejecutoriada · Cómputo del plazo · Certificado del secretario del tribunal · Sanción al litigante negligente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 131006-2020, 16 de junio de 2021, «Factosur S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 131006-2020
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 16 jun 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos, Rol N° C-1720-2019, juicio ejecutivo sobre cobro de cheque, seguido ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, caratulado "SOCIEDAD FACTOSUR S.A. CON nombre reservado", por resolución de tres de junio de dos mil veinte, se acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Apelada esta decisión por la parte ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de uno de septiembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada.
En contra de este último fallo la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso se funda en la infracción de los artículos 64, 174, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado la sentencia impugnada el abandono del procedimiento, considerando erróneamente que en la especie el plazo para tales efectos es de seis meses y no de tres años porque no se certificó en autos, que el fallo que se pronunció sobre la excepción opuesta a la ejecución se encontraba ejecutoriado.
Señala que los jueces debieron concluir que la sentencia definitiva dictada en primera instancia que rechazó las excepciones opuestas, se encuentra ejecutoriada por haber sido notificada legalmente a las partes y transcurrido el plazo para entablar recursos, sin que obste a ello la falta de certificación del secretario del tribunal, pues dicha actuación constituye sólo una constatación de encontrarse firme el fallo, conforme lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que de esta forma debió darse aplicación a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 153 del mencionado cuerpo legal, que establece un plazo de tres años para la declaración de abandono de procedimiento, contado desde la última gestión útil del cuaderno de apremio, término que no alcanzó a transcurrir en el caso de autos.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado, es necesario tener presente, los siguientes antecedentes:
1.- El 27 de mayo de 2019 se dedujo demanda ejecutiva.
2.- El ejecutado opuso excepciones a la ejecución.
3.- El 3 de septiembre de 2019 se dictó sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
4.- El 6 de septiembre de 2019 se notificó la sentencia a la ejecutada, sin deducir recursos en su contra.
5.- El 11 de septiembre de 2019 la ejecutante presentó escrito en que se notifica de la sentencia.
6.- Por resolución de 12 de septiembre de 2019 el tribunal tuvo a la demandante por notificada de la sentencia.
7.- El 28 de mayo de 2020 el demandado dedujo incidente de abandono del procedimiento.
8.- El 28 de septiembre de 2020 el ejecutante presentó escrito señalando bienes para embargo.
9.- A tal presentación el tribunal provee: “estese al mérito del mandamiento de ejecución y embargo.
TERCERO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda señala que si bien el 3 de septiembre de 2019, se dictó sentencia definitiva, la que fue notificada a las partes, esta no se encontraría firme, pues no consta en el proceso, el certificado a que se refiere el artículo 174 Código de Procedimiento Civil, el que en su parte final señala que: “…En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del Tribunal del fallo el cual se considerará firme desde ese momento…”, por lo que resulta aplicable el caso sub lite lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que el procedimiento se entiende abandonado cuando han pasado seis meses desde última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo en autos.
Agrega que del examen del proceso se desprende que se cumplen los requisitos exigidos por la ley para declarar el abandono del procedimiento, toda vez que entre la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, correspondiente a la notificación de la sentencia a la parte ejecutante, el 12 de septiembre de 2019, transcurrieron más de seis meses en que el proceso estuvo paralizado, sin que produzca el efecto de dar curso progresivo a los autos, la resolución de fecha 2 de marzo de 2020 del cuaderno de apremio.
CUARTO: Que la recurrente estima que la disposición aplicable al caso de autos es la del inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la cual, en los procedimientos ejecutivos el ejecutado puede solicitar el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, esto es, en el evento de no haberse opuesto excepciones a la ejecución. Agrega la norma que, en estos casos, el plazo para declarar el abandono será de tres años contados desde la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, -termina el precepto-, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones.
QUINTO: Que, como se ha destacado en la transcripción de la norma citada, uno de los presupuestos de hecho indispensable para que el plazo necesario para declarar el abandono en los procedimientos ejecutivos, en el evento de haberse opuesto excepciones a la ejecución, sea de tres años, es que la sentencia definitiva que se ha pronunciado respecto de esas excepciones se encuentre ejecutoriada, esto es, que se encuentre en alguna de las situaciones que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior encuentra su explicación lógica en la esencia de la institución del abandono del procedimiento.
SEXTO: Que, en efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas a las demás partes del juicio.
En los procedimientos que no tienen naturaleza ejecutiva, la ley ha estimado suficiente mantener el estado de incertidumbre respecto de la prosecución del juicio, sólo el periodo de seis meses, y así lo consagra en el artículo 152 del Código de Procedimiento citado.
Ahora bien, si el procedimiento tiene naturaleza ejecutiva, esto es, si la acción que se deduce está sustentada en un título al que la ley le reconoce la virtud de dar cuenta de la existencia de una obligación no discutida, resulta natural que la misma ley, que ha reconocido la existencia indubitada del derecho que se reclama o, dicho de otro modo, la ausencia de la incertidumbre a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, establezca un plazo para declarar el abandono del procedimiento sustancialmente superior, optando por los tres años del inciso 2º del artículo 153 antes aludido.
SÉPTIMO: Que, siguiendo esta lógica, la ley procesal exige -para que resulte aplicable nuevamente el plazo de tres años y no el de seis meses y que la duda respecto de la existencia del derecho, que supuso la oposición de las excepciones, desaparezca por completo- que la sentencia que se pronuncie sobre aquéllas, desestimándolas, tenga la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre firme o ejecutoriada. Tal condición se produce cuando la condición inimpugnable de una resolución judicial se torna en inmutable, lo que se condice con el concepto de cosa juzgada, lo que deja fuera a las resoluciones causen solamente ejecutoria. (Así lo ha resuelto esta Corte en causas Roles N°1861-2009 y N°29.558-2019).
OCTAVO: Que ahora bien, clarificada la razón del distinto tratamiento que la ley ha formulado respecto del abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo, y teniendo en consideración que se ha levantado como nudo del conflicto el certificado del secretario del tribunal a que se refiere la parte final del artículo 174 ya citado del Código de Procedimiento Civil, preciso es consignar que dicho trámite no priva a la sentencia de su carácter de firme o ejecutoriada, cumplidos los supuestos que la misma norma menciona. La falta o retardo de la referida actuación judicial, encomendada al secretario del tribunal, no puede enarbolarse como integrando una conducta de desidia, dejación o abandono atribuible a las partes del pleito.- En similar entendimiento del certificado del funcionario llamado a estamparlo, la propia Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado que: “El hecho de no haberse estampado por el actuario del juicio arbitral certificación de que las partes no han deducido recurso alguno en contra del fallo expedido en ese juicio, no priva a la sentencia del carácter de firme o ejecutoriada si han transcurrido con exceso los plazos para interponer todo recurso en caso de ser admisibles” (Santiago 29 de julio, 1930. Revista T. 30 sec 1°, pág. 83).
NOVENO: Que conforme a lo razonado y a los principios que rigen la institución del abandono del procedimiento, debió estarse por los sentenciadores al real estado procesal de la causa, esto es, partir de la base de haberse dictado sentencia firme y ejecutoriada, evento en el cual, el plazo de inactividad para la declaración del abandono en cuestión corresponde al de tres años.
DECIMO: Que en las condiciones anotadas ha quedado en evidencia que los jueces del tribunal de alzada al hacer aplicación al caso sub lite de la hipótesis prevista por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aquella prevista por el artículo 153 del mismo cuerpo normativo, han incurrido en los yerros jurídicos que se acusan en el recurso, lo que tuvo influencia determinante en lo resolutivo, en tanto se acogió una incidencia que debió ser desestimada, razón que resulta ser suficiente para acoger el presente arbitrio de nulidad sustancial.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Garcés Santibáñez, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Fuentes B.
Rol N°131.006-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.