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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 24214-201916 jun 2021
Fecha
16 de junio de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Derecho de retención
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (arturo Toro Yañez)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2446-2019
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21439-2018
Ministros
María Gajardo Harboe, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Alcalde Rodríguez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 384
Descriptores
Derecho de retención · Prueba testimonial · Acción de precario · Infracción a normas reguladoras de la prueba · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Carece de fundamentos de hecho y derecho · Falta de trámite esencial · Competencia privativa de los jueces del fondo · Perito tasador · Dueños pro indiviso del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24214-2019, 16 de junio de 2021, «con (arturo Toro Yañez)»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, número de rol C-21.439-2018, seguidos ante el Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago, se acogió la demanda de precario por sentencia de dieciséis de enero de dos mil diecinueve; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó, con fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

La parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la última decisión, para que se la invalide y se dicte una de reemplazo, en los términos que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- Respecto del recurso de casación en la forma.

Primero: Que la parte recurrente invoca las causales de nulidad formal contempladas en los numerales 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; la primera de ella, en relación a lo que dispone el artículo 170 números 4 y 5 del mismo, pues afirma que la sentencia impugnada carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, específicamente por cuanto omitió pronunciarse sobre el valor probatorio de la prueba testimonial rendida en autos. En efecto, explica, el fallo de primera instancia soslayó dicha actividad, por cuanto estimó que la prueba de testigos es improcedente en la especie; sin embargo, la decisión impugnada suprimió el párrafo con tal declaración, por lo que se encontraba en la obligación de pronunciarse al respecto, valorando la testimonial rendida, lo que no hizo. Añade que tal defecto le acarrea a su parte un perjuicio sólo reparable con la invalidación de la sentencia reprochada, pues debió considerar dicha prueba, consistente en el testimonio de tres testigos, que individualiza, los cuales, siendo hábiles, sin tacha, dando razón a sus dichos, encontrándose contestes en los hechos y circunstancias esenciales y legalmente examinados, provocan plena prueba respecto de la circunstancia de que el demandado efectuó una edificación al interior de la propiedad de autos, contando con el consentimiento de la anterior dueña, su madre, construcción que se llevó a cabo a su costa y cargo, lo que permite acreditar el derecho legal de retención que le asiste en relación a lo edificado, lo que erradamente fue desestimado, incurriendo en el vicio que se denuncia. Acusa, al mismo tiempo, la falta de referencia a la prueba instrumental que menciona, consistente en documentación relativa a la normalización municipal de la construcción materia de autos, planos y fotografías, de la que fluye que se trata de una edificación completamente nueva, que le sirve de residencia y que se construyó a vista y paciencia de la anterior dueña.

Por medio de la segunda causal de nulidad planteada, se reprocha la falta de diligencias probatorias que estima como esenciales y que no fueron practicadas en primera instancia; específicamente, al no disponerse en tal grado la práctica de una inspección personal del tribunal y la designación de un perito tasador. Expresa que tal negativa provoca su indefensión, lo que conculca el debido proceso, desde que no se le respetó su derecho a presentar e impugnar prueba, por cuanto limita sus medios probatorios con los cuales pretendía demostrar la existencia de una segunda edificación de alta calidad en el predio de autos, y sus obras anexas, así, de haberse accedido a dichos elementos de convicción, se habría acreditado lo expuesto y se hubiese resuelto la controversia de una manera diversa.

Segundo: Que en lo concerniente a la primera causal de nulidad formal, debe señalarse que el defecto denunciado se hace consistir en la omisión de consideraciones de hecho y derecho y enunciación de las leyes que sirven de sustento a la decisión, y ello, por cuanto al eliminarse los párrafos que el fallo impugnado indica de la decisión de primer grado, quedó desprovisto de razonamientos relativos al valor de la prueba testimonial y documental que señala.

Sin embargo, a juicio de esta Corte, no se configura en la especie el vicio acusado, por cuanto si bien es efectivo que se suprimieron ciertos párrafos de la sentencia de primera instancia, aquellos en que se realiza la valoración de la prueba que se estima preterida, se mantuvieron vigentes, por lo que la decisión impugnada no incurre en la causal de invalidación que se le imputa.

En efecto, del dictamen de primer grado se mantuvieron los párrafos en los cuales se razona que, incluso en el evento de considerarse procedente la retención que alega la parte demandada, no se rindió prueba “destinada a acreditar la habilitación de su ocupación, estimándose en consecuencia que lo hace por mera tolerancia de sus dueños”, para luego referirse a los documentos que el demandado echa en falta en su recurso, los que, conforme valora, no logran desvirtuar las conclusiones arribadas, añadiendo luego que lo mismo sucede con los testigos presentados por la parte recurrente, agregando que, por lo demás, no se hizo comparecer a la anterior dueña de la propiedad de autos, “a quien principalmente se le atribuye la responsabilidad por aceptar las obras, y tampoco existe prueba alguna en la que conste lo aseverado en éste sentido”.

Como se observa, no es efectivo entonces, como se asevera en el recurso, que la eliminación de fragmentos de la sentencia de primer grado dispuesta por el fallo recurrido, haya dejado la decisión desprovista de fundamentos de hecho y derecho, como de enunciados legales pertinentes, pues como se advierte, se mantuvieron las reflexiones relativas a la valoración de los medios probatorios que se indican, añadiéndose a dichas conclusiones que el demandado no acreditó el título que en su concepto lo habilita para ocupar el inmueble de que se trata, por lo que es palmario que el fallo reprochado no incurre en el vicio denunciado, correspondiendo desechar el recurso en el extremo analizado.

Tercero: Que, en lo relativo a la segunda causal de casación formal, fundada en la causal del numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que se vincula con el 795 Nº 4 del mismo compendio legal, es menester, como cuestión previa, recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del texto en referencia, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

Por su parte, la causal impetrada, en síntesis, se afinca en la circunstancia de que durante la tramitación del causa en primer grado, se solicitó la práctica de diligencias probatorias que fueron denegadas por dicha judicatura, provocándole indefensión al recurrente, al tratarse de actuaciones que configuran el caso del numeral 4º del artículo 795 ya citado.

Cuarto: Que, conforme consta de lo obrado en autos, aparece que el fallo de primer grado sólo fue objeto de recurso de apelación, por lo tanto, no fue atacado por el medio de impugnación que ahora se intenta, no obstante que, igual al ahora recurrido, adolecería del mismo vicio formal, desde que se limitó a confirmarlo.

De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el recurrente oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes.

En razón de lo que se ha expresado, el recurso de casación en la forma, en la causal referida, debe también ser desestimado, al no encontrarse debidamente preparado.

II.- Respecto del recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que se acusa la vulneración de las denominadas “leyes reguladoras de la prueba”, al no aplicarse el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. Menciona en su arbitrio, además, los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, conjuntamente con los artículos 669 inciso segundo, 703 y 2195 del mismo cuerpo legal.

Fundamenta su recurso, denunciando que no fue aplicado en el fallo impugnado el artículo 384 Nº 2 ya citado, no obstante configurarse sus requisitos de procedencia, y a pesar de haberse eliminado el párrafo de la decisión de primera instancia que concluyó la improcedencia de la prueba testimonial, por aplicación de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil.

De esta manera, al suprimirse dicha reflexión, era menester que los sentenciadores del grado aplicasen la norma que se denuncia como conculcada, al tratarse de dos o más testigos, que se encuentran contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dieron razón de sus dichos, norma que ostenta la calidad de decisoria litis que obliga a la judicatura a aplicar la ponderación probatoria que la ley expresamente determinó, que corresponde a plena prueba.

Luego de ello, realiza una relación de las expresiones de los testigos presentados por su parte, con la cual, en su entender se prueba, por un lado, que el demandado edificó la construcción al interior del inmueble materia de autos, que ha dicho entonces era de propiedad de su madre; por otro lado, que tal edificación se realizó con el consentimiento de la dueña de la época; y, finalmente, que la misma fue realizada por encargo del demandado y a su costa.

Finaliza indicando, que de haberse aplicado el artículo 384 Nº 2 ya mencionado, se habrían estimado plenamente probadas las circunstancias anteriores, configurándose, con ello, los requisitos exigidos por el artículo 669 del Código Civil, que le otorga el derecho de retener lo edificado, mientras no se le indemnice su valor.

Sexto: Que, para un adecuado análisis del error de derecho que se le imputa a la sentencia recurrida, es necesario señalar que el proceso se inició mediante demanda de precario por la cual los actores, dueños pro indiviso del inmueble que se individualiza, indican que el demandado y su grupo familiar lo ocupan en una construcción separada, sin otro título que la mera tolerancia del propietario anterior. Por su parte, en lo pertinente, el demandado alega a su favor, la aplicación del instituto consagrado en el artículo 669 inciso segundo del Código Civil.

La judicatura del grado, tuvo por establecido que los actores son dueños del inmueble materia de autos, y que el demandado actualmente lo ocupa, y que incluso en el evento de asistirle a éste el derecho de retención que alega, “no rindió prueba apta e idónea para acreditar la habilitación de su ocupación”, de modo que no acreditó el título que invoca como justificativo de tal situación.

Sobre dicha base fáctica, se concluyó que la situación de hecho que se verifica en la especie, consistente en la ocupación por parte del demandado del bien raíz de propiedad de los actores, no encuentra fundamento en una causa distinta a la ignorancia o mera tolerancia de sus dueños, de manera que concurren los supuestos legales que hace procedente la acción de precario, acogiéndola.

Séptimo: Que, como primera cuestión, debe recordarse que la conculcación de ley que hace procedente el arbitrio de casación en el fondo es sólo aquella que recae en una norma de carácter decisoria litis, en la medida que influya de manera fundamental en la decisión que se impugna. En efecto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil señala que tal recurso procede “siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, de modo que el tribunal puede desestimarlo si el yerro jurídico no repercutió en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido. Pues bien, un error de derecho tendrá influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada en la medida que haya sido decisivo en el resultado de la resolución, de modo que su corrección provoque necesariamente la modificación total o parcial de su parte resolutiva. Aquello se vincula íntimamente con los principios doctrinales que rigen la nulidad procesal, específicamente, del denominado principio de la trascendencia, el cual se reconduce a la exigencia procesal de que siendo la invalidación de las resoluciones judiciales una medida de ultima ratio, sólo procede en la medida que se justifique su corrección por dicha vía, como única fórmula de reparación del perjuicio injusto que provoca.

En otros términos, el rol nomofiláctico que la doctrina le atribuye al recurso de casación en el fondo no basta por sí mismo para acogerlo, pues es esencial que, junto con ello, se constate que la desviación normativa incurrida haya afectado la decisión que resuelve la controversia, en otras palabras, que habría sido distinta de no haberse incurrido en el error de derecho acusado.

Octavo: Que conforme se advierte de la lectura del libelo impugnatorio, el error de derecho que se acusa se hace consistir en la eventual infracción de una única norma, que es la contenida en el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, que regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme las disposiciones que contiene, entre las cuales, la segunda expresa que “La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario”, las demás disposiciones legales que se citan en el recurso, dependen de la constatación de la conculcación de la primera mencionada.

Se reprocha, en concreto, que no se le haya asignado valor probatorio a los testigos que presentó la parte demandada, pues en su entender, correspondía tener por plenamente probadas circunstancias que a su juicio permiten configurar su defensa.

Sin embargo, de dicha prueba sólo es posible confirmar los hechos ya establecidos por los sentenciadores del grado, esto es, el dominio de los actores y la ocupación del demandado, como asimismo, la circunstancia de haberse construido, durante el dominio de la dueña anterior del inmueble, la edificación que emplazada dentro del mismo, el demandado ocupa, cuestión que tampoco se encuentra controvertido por las partes y que, además, carece de incidencia en lo dispositivo del fallo, sin que sea suficiente, tal como lo concluye la decisión recurrida, para acreditar algún título diverso a la mera tolerancia o ignorancia de su dueño que justifique la tenencia de la propiedad de autos, de modo que, aunque se admitiese la concurrencia de una infracción en el dispositivo legal en que se funda el recurso, ello no provocaría modificaciones en la decisión adoptada, por lo que no influye en lo dispositivo del fallo.

Noveno: Que, por otro lado, y como argumento a mayor abundamiento, se debe recordar que sólo a la judicatura de fondo le corresponde apreciar la prueba y fijar los hechos que conforme ella se deben tener como probados, de modo que efectuada dicha labor con sujeción a las denominadas leyes reguladoras de la prueba, el fundamento fáctico se torna inalterable en sede de casación, por lo que no es posible su revisión, salvo que se impute de manera precisa, correcta y eficiente, la conculcación de dichas normas.

En la especie, como se indicó, se reprocha la infracción de tal categoría de leyes, otorgándole dicha calidad al numeral segundo del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicho precepto, en ninguno de sus numerales, ostenta tal naturaleza, por lo cual no es una norma que permita fundar una casación en el fondo, pues se trata de una norma procesal que no impone un valor probatorio determinado y específico de carácter obligatorio para el juez, sino que se limita a entregar reglas para la estimación de la prueba testimonial de carácter facultativo para el tribunal,.

En todo caso, las vulneraciones que se denuncian, deben ser desestimadas porque las conclusiones a que se arribó son producto de una adecuada aplicación de tales reglas, ya que se expresaron las razones que llevaron a estimar que la testimonial y documental incorporada por la parte recurrente, no fueron suficientes para justificar la existencia de un título que autorizara su tenencia sobre el bien raíz materia de autos.

Décimo: Que, en consecuencia, fluye que los argumentos planteados en el recurso aparecen, en el fondo, como expresión de disconformidad con el resultado del proceso de ponderación de la prueba realizado por la judicatura del mérito, cuestión que, como se dijo, no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso de derecho estricto, por lo que, desestimada la concurrencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, no puede prosperar la tesis de fondo formulada, puesto que, sobre la base de esos hechos, debe concluirse que la decisión de acoger la demanda se ajusta a lo dispuesto en las normas sustantivas pertinentes, dado que concurren los presupuestos del precario; razón por la que el recurso debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Alcalde.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Rol N° 24.214-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Enrique Ricardo Alcalde R. No firma la ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Alcalde, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.