Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 17 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Cequimaq Eirl con Onstructora Ciben S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 4-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1801-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de notificación · Responsabilidad civil contractual · Abandono del procedimiento · Desasimiento · Gestiones útiles · Audiencia de conciliación · Solicitud de desarchivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24368-2020, 17 de junio de 2021, «Cequimaq Eirl con Onstructora Ciben S.A.»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-1801-2017, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Arica, juicio ordinario, caratulados “Cequimaq EIRL con Constructora Ciben S.A.”, por sentencias de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dictadas en los cuadernos 3 y 4 del expediente electrónico, se acogieron los incidentes de abandono de procedimiento deducidos por las demandadas, sin costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de cinco de febrero de dos mil veinte, confirmó las resoluciones apeladas.
En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 152, 182 y 183 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido el fallo impugnado los incidentes de abandono del procedimiento deducidos por las demandadas, en circunstancias que no se cumplen los presupuestos de procedencia de dicho instituto.
Señala que realizó varias gestiones útiles tendientes a la prosecución del procedimiento, que debieron ser consideradas por los sentenciadores, como la petición de desarchivo de 9 de septiembre de 2019, reiterada el 24 del mismo mes y año, a la que el tribunal accedió ordenándole que formulara una petición concreta, lo que cumplió el 1 de octubre, al solicitar nueva fecha para la realización de la audiencia de conciliación, lo que es notificado el 9 de octubre del mismo año.
Añade que si bien las demandadas dedujeron incidentes de abandono del procedimiento estos se tuvieron por no presentados al no haber practicado las demandadas la notificación que el tribunal les había ordenado; luego de lo cual su parte volvió a pedir desarchivo y la fijación de nuevo día y hora para la audiencia de estilo, a lo que se hizo lugar, llevándose a cabo tal comparendo. Sin embargo, habiendo transcurrido más de dos meses desde que se había dictado las resoluciones que hicieron efectivos los apercibimientos decretados respecto de los escritos de abandono de procedimiento y sin que mediara petición alguna de parte, el juez a quo, retrotrajo la tramitación del juicio, anuló lo obrado y resolvió los referidos incidentes, acogiéndolos.
Indica que lo anterior, constituye una exacerbación a las facultades que otorga el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de desasimiento del tribunal, el que le impide al juez alterar o modificar una resolución dictada y notificada a alguna de las partes. Además, de que el actuar del juez de la causa supera el límite de cinco días que otorga la ley para que de oficio modifique una resolución.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- En autos Cequimaq EIRL dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, en contra de Constructora Ciben S.A. y de Municipalidad de Arica.
2- Por resolución de 28 de febrero de 2019 el tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 18 de marzo de 2019.
3.-El 5 de marzo de 2019 se notificó a la demandada Constructora Ciben la resolución anterior.
4.- El 5 de septiembre de 2019 se dispuso el archivo de los antecedentes.
5.- El 9 de septiembre de 2019 la demandante solicitó el desarchivo de la causa.
6.- El 10 de septiembre de 2019 el tribunal no hizo lugar a dicha petición por no indicar la demandante gestión alguna.
7.- El 24 del mismo mes y año la demandante pide nuevamente el desarchivo, a lo que el tribunal accede por resolución de la misma fecha, bajo apercibimiento de que dicha parte realice alguna gestión.
8.- El 1 de octubre de 2019 la demandante pide se fije nueva audiencia de conciliación.
9.- Por resolución de 2 de octubre del mismo año, el tribunal ordena que previo a resolver, se notifique de conformidad a lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, dentro de 10° día.
10.-El 9 de octubre de 2019 se notificó la referida resolución a la Municipalidad de Arica.
11.-El 10 de octubre de 2019 el municipio demandado dedujo incidente de abandono de procedimiento, alegando que la causa estuvo paralizada durante más de seis meses desde el 28 de febrero al 9 de octubre de 2019.
12.-Por resolución de 11 de octubre de 2019 el tribunal confiere traslado, previa notificación por cédula.
13.- El 6 de noviembre de 2019 la demandante pidió nuevo día y hora para la realización de la audiencia de conciliación.
14.- El 7 de noviembre de 2019 el tribunal accede a lo solicitado y fija como fecha para tal audiencia el día 19 de noviembre de 2019.
15.- El 11 de noviembre la demandada Constructora Ciben S.A. dedujo incidente de abandono del procedimiento.
16.- El 12 y 14 de noviembre de 2019 se notificó la resolución que cita a audiencia a las demandadas.
17.-El 19 de noviembre de 2019 se realizó el comparendo de estilo, el que por resolución de la misma fecha el tribunal anuló por faltas al debido proceso.
18.- La tramitación del incidente de abandono del procedimiento deducido por la Municipalidad de Arica, se siguió en el cuaderno N°3. En este consta que por resolución el 11 de octubre de 2019, se confirió traslado y se ordenó notificar por cédula, dentro de diez días, bajo apercibimiento de devolver la causa al archivo. Por resolución de 29 de octubre de 2019, al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado, hizo efectivo el apercibimiento y ordena volver la causa al archivo. Sin embargo, en el cuaderno principal el demandante evacuó el traslado conferido respecto de este abandono, el 6 de diciembre del citado año. Luego, por resolución de 24 de diciembre de 2019 se acoge el incidente y se declara abandonado el procedimiento, sin costas.
19.-El incidente de abandono del procedimiento impetrado por Constructora Ciben, S.A. se siguió en el cuaderno N°4, en el cual por resolución de 3 de diciembre de 2019, se tuvo por no presentada dicha incidencia por no haberse cumplido con la notificación del traslado por cédula dentro de 10° día. Luego, se dicta la resolución de 24 de diciembre del referido año por la cual se acoge el referido incidente, sin costas.
20.- El demandante apeló de ambas resoluciones, acumulándose las apelaciones ante el tribunal de alzada, el que las confirmó.
TERCERO: Que las sentencias de primera instancia que acogieron los incidentes de abandono del procedimiento tuvieron en consideración que desde la resolución de 28 de febrero de 2019 -que citó a las partes a una audiencia de conciliación- a su notificación a los demandados, el 10 y 11 de octubre del mismo año, transcurrió con creces el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que obste a ello ninguna de las actuaciones y resoluciones dictadas en el tiempo intermedio por no ser útiles para dar curso progresivo a los autos.
El fallo de segunda instancia, confirmó las decisiones de primer grado por estimar que concurre el presupuesto fáctico del término legal de inactividad procesal de seis meses, desde la resolución de 28 de febrero de 2019 que citó a las partes a la audiencia de conciliación, a la petición de desarchivo de la demandante el 24 de septiembre de ese año, única actuación posterior útil para interrumpir dicho plazo.
CUARTO: Que como puede apreciarse los fundamentos que ha tenido la recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye sobre dos tipos de argumentos. Por el primero sostiene que existen diligencias que estima útiles -realizadas por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil- consistentes en el escrito por el cual pide el desarchivo de la causa, presentado el 9 de septiembre de 2019, reiterado el 24 del mismo mes y año, ordenando se formule una petición concreta, lo que cumple el 1° de octubre de ese año, pidiendo se fije día y hora para la realización de la audiencia de conciliación, habiéndose notificado esta el 9 de ese mes y año. Y por el segundo, denuncia infracciones al principio de desasimiento en el actuar del tribunal
QUINTO: Que la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
SÉPTIMO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación.
OCTAVO: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que el procedimiento estuvo inactivo por más de seis meses desde la resolución que citó las partes a audiencia de conciliación de fecha 28 de febrero de 2019 o el de su notificación el 18 de marzo del mismo año a Constructora Ciben S.A. a las fechas de presentaciones de las peticiones de desarchivo formuladas el 9 y 24 de septiembre de 2019, de modo que al haber tenido lugar estas después de haberse cumplido con el término de paralización previsto por la ley, no han podido interrumpirlo.
NOVENO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al declarar los jueces del fondo el abandono del procedimiento y negarle el carácter de útil a las diligencias invocadas por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a ellas, no han incurrido en los yerros denunciados.
DÉCIMO: Que en cuanto al otro grupo de errores denunciados, cabe consignar que la recurrente le imputa a los sentenciadores haber infringido el principio de desasimiento, haciendo una especie de analogía con el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, el que no constituye en realidad una modificación de lo resuelto, de modo que por lo mismo y en rigor no puede ser considerado como una excepción a dicho principio. De otro lado, tal planteamiento confunde dicho instituto con el de la nulidad procesal que el juez a quo declaró de oficio, conforme a las facultades conferidas por el artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil; disposición que no ha sido denunciada como infringida, lo que determina que su crítica de ilegalidad carezca de influencia y no pueda prosperar.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo señalado, el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 el Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gastón Padilla Ramírez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 24.368-2020.