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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 14253-201924 jun 2021
Fecha
24 de junio de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ultra petita
Carátula
Tesoreria Provincial de Huasco - VALLENAR.
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 468-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 557-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, María Repetto García
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 443, 768
Decreto s/n: arts. 13, 14, 59
Descriptores
Ultra petita · Actuaciones del Conservador de Bienes Raíces (CBR) · Gestión voluntaria · Reglamento del conservador de bienes raíces · Servicio de Tesorerías · Rechaza recurso de casación en la forma · Negativa del conservador a practicar inscripción · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14253-2019, 24 de junio de 2021, «Tesoreria Provincial de Huasco - VALLENAR.»

Historia del caso

En el mismo rol 14253-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos Rol V-557-2018 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, don Marcelo Lagos Vodanovic, abogado del Servicio de Tesorería General de la República, en gestión voluntaria, dedujo reclamación en contra del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, don Pedro Alfonso Aylwin Valenzuela, fundado en su negativa a practicar la inscripción pertinente respecto de los embargos trabados en expedientes administrativos N° 10017/2018 y N° 10022/2018 de la comuna de Alto del Carmen, sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias del contribuyente Agrícola e Inmobiliaria San Félix S.A. y que recaen en el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 270, N°249 del Registro de Propiedad de ese Conservador, correspondiente al año 1987, solicitando que, previo informe del mismo funcionario, se ordene la referida inscripción, manteniendo vigente el repertorio primigenio otorgado a tal diligencia y aplicar las multas que en derecho correspondan, o lo que el tribunal se sirva disponer conforme al mérito del proceso.

Luego de requerirse el informe correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil dieciocho se negó lugar a la reclamación.

El solicitante recurrió de casación en la forma y apeló del referido fallo ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, la que en sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, rechazó el primero y confirmó la decisión.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y el fondo, pidiendo su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la reclamación deducida en contra del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, por incongruencia entre la causal de rechazo del Conservador de Bienes Raíces y la asumida por el fallo de primera instancia.

Sostiene que el tribunal de segundo grado, no obstante reconocer la falta de correspondencia entre la causal esgrimida por el Conservador de Bienes Raíces y aquella sobre la cual se pronunció el tribunal a quo, amparó el vicio y lo avaló, en razón de que el rechazo a practicar la inscripción de los embargos por parte del Conservador se fundó en que “se requiere indicar el valor por el cual se está embargando la propiedad”, mientras que la sentencia de primera instancia, estableció que se “requiere de parte del interesado, la exhibición del correspondiente decreto que así lo ordene, además de los restantes documentos estimados como necesarios por el Conservador para proceder a practicar la inscripción”, vicio que habría avalado la sentencia de segundo grado al no anular el fallo.

De esta forma, indica el recurrente, se ha incurrido en una falta al principio dispositivo al efectuar de oficio declaraciones respecto de las cuales no se encontraba autorizado por la ley a hacerlos, como es fundar y amparar el rechazo de la inscripción en una causal distinta a la esgrimida por el Conservador en el acto de rechazo.

Agrega que, el vicio de ultrapetita se configura, además, porque la sentencia impugnada, no obstante reconocer el vicio en que incurrió el fallo de primera instancia, al confirmar la sentencia también incurrió en incongruencias porque fundó el rechazo de la reclamación en que el Conservador de Bienes Raíces habría requerido que se indicara “el valor de lo adeudado”, en circunstancias que lo que se señaló al momento de rechazar la inscripción fue que se omitió “el valor por el cual se está embargando la propiedad”, cuestión diferente, ya que, sostiene, del mismo informe evacuado por el Conservador en el juicio se desprende que lo que echa en falta “va en orden a especificar el avalúo que se le da a la especie embargada”.

Segundo: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que aquellas situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede el margen de sus pretensiones.

Tercero: Que para resolver, ha de tenerse presente que de acuerdo a lo preceptuado en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”.

Pues bien, examinada la sentencia impugnada se advierte que, en el motivo tercero, se hace cargo de los fundamentos esgrimidos por el fallo en alzada, señalando que “acorde a lo expuesto, no cabe duda que la señora jueza ha extendido los fundamentos de derecho a motivos no alegados por el reclamante, sin embargo, ello no ha influido en lo dispositivo del fallo desde que la sentencia no efectúa declaraciones que escapen del marco de lo peticionado por la reclamante en relación a la decisión adoptada por el Conservador de Bienes Raíces. A lo anterior ha de agregarse que, aún para el caso que se estimare que se configura la causal de casación invocada, lo cierto es que el perjuicio ocasionado por ella es posible de subsanar por la vía del recurso de apelación, conforme lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.”

Así las cosas, cuando falla el recurso de apelación, elimina de la sentencia en alzada los considerandos cuarto y quinto, en los cuales se contenía el razonamiento reprochado por el recurrente y pronunciándose sobre el fondo, argumenta en el sentido que la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir el embargo se ajusta a derecho, “en tanto en los antecedentes que le fueron presentados para ello, no consta una mención esencial para proceder a la traba de embargo como es el monto de lo adeudado”, entendiendo a este respecto, además, que “la actuación del Conservador se enmarca en la potestad calificadora que le atribuye el legislador”, para examinar el título o documento cuya inscripción o anotación se solicita con el objeto de verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para tener acceso al Registro.

Como puede observarse, el razonamiento de la Corte se orienta a justificar la procedencia de la negativa del Conservador, que es el objeto del reclamo del solicitante, de donde resulta que no se configura la causal de nulidad formal alegada, más aún si respecto del nuevo argumento esgrimido en el recurso de casación – consistente en que lo pretendido por el Conservador no era la indicación del monto de lo adeudado, sino el avalúo del inmueble – no existen antecedentes en el proceso.

Cuarto: Que, en mérito de lo razonado, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo

Quinto: Que el recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 12, 13, 16, 17 y 59 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; 443 y 447 del Código de Procedimiento Civil y 170 del Código Tributario.

Sostiene que del tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, la regla básica es la procedencia de las solicitudes de inscripción en los registros correspondientes, y sólo por excepción el Conservador puede negarse.

Indica que el artículo 13, por su parte, da ciertos ejemplos inequívocos respecto de los cuales está autorizado el Conservador de Bienes Raíces para rechazar una inscripción, entre las cuales no existe alusión alguna en el rechazo de inscripción de embargo, de manera que debe entenderse que se han cumplido cabalmente las exigencias.

Por lo anterior, estima que debe analizarse si el fundamento de la negativa puede comprenderse en aquella parte del artículo que se pone en el caso de ser la inscripción “en algún sentido inadmisible”, o “si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”. A su juicio, éstas han sido entendidas en un sentido acotado y restringido, referidas a aquellos casos en que es solo la nulidad absoluta la que debe advertirse. Así se desprendería del tenor de los artículos 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio, pues solo se pone en el caso en que el defecto sea uno que da lugar a la nulidad absoluta.

En ese contexto, continúa señalando, pareciera que el fallo impugnado concluye que la causal de rechazo esgrimida por el Conservador se enmarca en aquellas que representan un vicio visible o defecto que lo anula absolutamente, por cuanto en sus fundamentos aduce que para “requerir la inscripción de un embargo es necesario acreditar ante el Conservador de Bienes Raíces el monto de la deuda en el marco de cuyo cobro se traba embargo”, por ser aquella una mención esencial de la resolución que ordena trabar embargo y que el Conservador debe tener a la vista.

Sostiene que al resolver de esta forma la magistratura introduce un requisito que no se contempla en los artículos 13 y 59 del Reglamento del Registro Conservatorio, y que no se subentiende de la aplicación de los artículos 443 y 447 del Código de Procedimiento Civil y 170 del Código Tributario, ya que se trata de normas que sólo establecen la exigencia del decreto del juez competente que ordene embargar bienes del deudor en cantidad suficiente, más no establecen la obligación de determinar el monto de lo adeudado, como requisito esencial del mandamiento de ejecución y embargo.

De lo señalado se desprende que el Conservador de Bienes Raíces de Vallenar no se encontraba facultado para negar la inscripción del embargo, ya que a la solicitante no le es exigible el requisito de procedencia incorporado en la causal de rechazo.

Solicita que se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la reclamación.

Sexto: Que, para comprender cabalmente el asunto debatido en autos, es menester reseñar los hitos fundamentales del procedimiento. A saber:

a) En autos Rol V-557-2018 del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, el Servicio de Tesorería General de la República, en representación del Fisco de Chile, dedujo reclamación en contra del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, fundado en que se habría negado a practicar la inscripción pertinente respecto de los embargos trabados en expedientes administrativos de la comuna de Alto del Carmen, sobre cobro de obligaciones tributarias seguidos ante el Juez Sustanciador Tesorero de Vallenar y cuya inscripción se solicitó mediante notificación de Recaudador Fiscal.

Funda su pretensión en que consta en expedientes administrativos N° 10017/2018 y N° 10022/2018 de la comuna de Alto del Carmen, sobre juicio ejecutivo especial tributario, que el contribuyente Agrícola e Inmobiliaria San Félix S.A., posee deuda fiscal vigente que figura en la nómina de deudor moroso respectiva, la que en conformidad al artículo 169 del Código Tributario, por el solo ministerio de la Ley, constituye título ejecutivo.

Indica que en los expedientes señalados, se dictó mandamiento de ejecución y embargo por el Juez Sustanciador Tesorero de Vallenar y, se practicó la respectiva notificación, requerimientos de pago y apercibimiento al contribuyente, procediéndose también al embargo de bienes suficientes para garantizar el pago de la deuda, trabándose éste entre otras especies, en la propiedad raíz ubicada en la ciudad de Vallenar, identificándose el inmueble en la forma que sigue: inmueble correspondiente al bien raíz ubicado en domicilio reservado de la comuna de Vallenar, inscrito a fojas 270 bajo el número 249 del Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar.

Relata que el recaudador fiscal del Servicio de Tesorería requirió al Conservador de Bienes Raíces de Vallenar la inscripción de los embargos trabados en las causas administrativas, lo cual fue negado por el Conservador titular, justificando tal determinación bajo la nomenclatura Certificación de rechazo.- certifico: que no se procede a inscribir el embargo respecto al bien raíz ubicado en nombre reservado 297 por lo siguiente: se requiere indicar el valor por el cual se está embargando la propiedad. Vallenar 04 de septiembre del 2018. Rep. Fs. 35 vta. N° 2891 de fecha 04/09/2018, y Rep. Fs. 36 N°2981, de fecha 04/09/2018, respectivamente.

b)Al evacuar el informe solicitado por el tribunal, el referido Conservador de Bienes Raíces justifica su actuación en lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento del Registro Conservatorio, que para llevar a efecto la inscripción de un embargo exige acompañar copia auténtica del título respectivo o de la sentencia o decreto judicial y la exhibición de los demás documentos necesarios, y en el inciso 10° del artículo 169 del Código Tributario del cual desprende que el monto, cuantía o valor de lo adeudado es algo de la esencia de un embargo, que debe verse reflejado en las compulsas cuya inscripción se pretende. Agrega que realizado el examen de procedencia de la inscripción y de las únicas piezas del expediente que fueron proporcionadas para esta diligencia, en este caso, Actas de embargo y notificación al Conservador, “ no fue posible observar la mención del monto, valor o cuantía de la deuda por la que se está embargando el bien raíz ubicado en nombre reservado 917 de la comuna de Vallenar al deudor”, en circunstancias que del propio documento acompañado se aprecia que se embargan una serie de bienes inmuebles en que se detalla la cuantía o valor de la deuda cuyo embargo fue efectuado, salvo para el caso de la propiedad de nombre reservado. Señala que en uso de las facultades que le confiere el artículo 13 del Reglamento se procedió a negar la inscripción.

c) Sobre la base de lo anterior, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 59 del Reglamento del Registro Conservatorio, que dispone que la inscripción de un embargo, secuestro, cesión de bienes, y cualquiera otro impedimento legal, para enajenar un inmueble, no podrá hacerse sin previo decreto del juez competente, y 443 N°2 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el mandamiento de ejecución y embargo debe contener como mención esencial la de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas, la sentencia impugnada concluye que para requerir la inscripción del embargo es necesario acreditar ante el Conservador de Bienes Raíces el monto de la deuda en el marco de cuyo cobro se traba el embargo, por ser aquella una mención esencial de la resolución que ordena trabar el embargo, y que el Conservador necesita tener en vista. En tal, sentido, agrega, la actuación del referido funcionario se ajusta a derecho, en la medida que se enmarca en la potestad calificadora que le atribuye la ley para examinar si los títulos o documentos cuya inscripción o anotación se solicita cumplen con los presupuestos para tener acceso al registro.

Séptimo: Que, de conformidad a lo razonado y decidido por la sentencia impugnada, se aprecia que el conflicto está circunscrito a la determinación de la legalidad de la actuación del Conservador de Bienes Raíces reclamado, cuando basado en lo prescrito en el artículo 59 del Reglamento del Registro Conservatorio, en relación al artículo 443 N°2 del Código de Procedimiento Civil, niega la inscripción del embargo solicitada por estimar que no cumple con el requisito de señalar el monto de la deuda cuyo cobro se pretende asegurar con el embargo.

Octavo: Que, la citada norma reglamentaria, establece que “La inscripción de un embargo, secuestro, cesión de bienes y cualquiera otro impedimento legal para enajenar un inmueble, no podrá hacerse sin previo decreto de juez competente”. A su turno, el citado artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, indica que “El mandamiento de ejecución contendrá: N°2. La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto”.

De los antecedentes más arriba reseñados, resulta que no se discute que para solicitar la inscripción del embargo, la parte interesada acompañó las Actas de Embargo y Notificación al Conservador, antecedentes que, ha de entenderse, el funcionario reclamado estimó satisfacen la exigencia contemplada en el artículo 59 del Reglamento antes transcrito. Con todo, del examen del mencionado documento concluye que no se cumple con la mención, que considera esencial, de señalar el monto o cuantía de la deuda que se pretende asegurar con el embargo, a la luz de lo prescrito en el artículo 443 N°2 del Código de Procedimiento Civil.

Noveno: Que, como ha sostenido este tribunal, la regla general es que el Conservador de Bienes Raíces se encuentra obligado a inscribir los títulos que se le presenten y sólo excepcionalmente puede negarse, por alguna de las causales señaladas en los artículos 13 y 14 del Reglamento del Conservador.

El referido artículo 13 dispone que, “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.

Como es posible apreciar, la disposición en comento establece una causal genérica – podrá rehusar la inscripción si ésta es “en algún sentido legalmente inadmisible” - que explica a través de ejemplos. La regla es imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el Conservador puede rehusar una determinada inscripción – si sustantivos o puramente formales – pero, en todo caso, sea que se le otorgue un significado amplio o restringido, lo cierto es que el límite está en que, para negarse debe tratarse de un defecto constitutivo de nulidad absoluta y ser evidente, es decir, aparecer de manifiesto (ser ostensible) en el título.

Así se desprende del tenor del artículo 13, que sólo se pone en el caso que el defecto sea uno que da lugar a la nulidad absoluta, como también del hecho que la facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Raíces es excepcional, por lo que no puede entenderse que lo habilita para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción, salvo aquellos que reflejan en forma evidente un vicio de nulidad absoluta. (C.S., Roles N°10.251-2016, 19.470-2016 y N°34.816-2016, entre otros).

Décimo: Que, en consecuencia, excede sus facultades legales el Conservador, cuando atribuyéndose una habilitación que no le corresponde decide exigir un requisito que no está mencionado en el artículo 59 del Reglamento Conservatorio – como es el monto o cuantía de la deuda por la cual se procede al embargo – y que, en todo caso, no satisface en forma evidente las excepcionales circunstancias que, de acuerdo al artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, le permiten negar una determinada inscripción, por lo que al rechazar el reclamo deducido por el solicitante, la sentencia impugnada ha incurrido en un error de derecho que ha de ser corregido a través de la invalidación del fallo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don Marcelo Lagos Vodanovic, por el Servicio de Tesorería General de la República, en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecinueve y se acoge, en cambio, el de casación en el fondo, deducido por el mismo solicitante en contra del mencionado fallo, el que se invalida, procediendo a dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, el de reemplazo que corresponde.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese, notifíquese, comuníquese.

N°14.253-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Antonio Barra R., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el abogado integrante señor Barra, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber concluido su periodo de nombramiento. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.