- Fecha
- 2 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cobro
- Carátula
- Multiaval Dos S.A.G.R. con Hidalgo Inversiones Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6731-2020
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16150-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Cobro · Acción ejecutiva · Pagaré · Mandato judicial · Desistimiento de la acción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94916-2020, 2 de julio de 2021, «Multiaval Dos S.A.G.R. con Hidalgo Inversiones Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 94916-2020
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 2 jul 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos rol N 16.150-2019 del Sexto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Multiaval Dos S.A.G.R. con Hidalgo Inversiones Limitada”, por sentencia de ocho de mayo de dos mil veinte de folio 11, se rechazó el desistimiento de la acción ejecutiva con reserva de acciones.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de julio de dos mil veinte confirmó la decisión.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la resolución impugnada infringe lo previsto en el artículo 19 al 24 del Código Civil y artículos 148, 466 y 467 del Código Procedimiento Civil.
Sostiene que los sentenciadores yerrar al rechazar el desistimiento toda vez que fue ejercida la facultad con poder suficiente según consta de los mandatos acompañados al proceso.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Que Multiaval Dos S.A.G.R. deduce demanda ejecutiva en contra de Hidalgo Inversiones Limitada, nombre reservado, nombre reservado y Aleuy Inversiones Limitada, por la suma de $123.159.186, pide se despache mandamiento de ejecución y embargo por el capital, intereses pactados y costas.
2.- Que la demandada principal opone excepciones a la ejecución y el tribunal por resolución de fecha seis de abril de dos mil veinte confiere traslado al ejecutante.
3.- El demandante con fecha diez de abril de dos mil veinte deduce incidente de desistimiento de la acción ejecutiva con reserva de acciones.
4.- La ejecutada se opuso al desistimiento fundado en que el apoderado del ejecutante carecía de facultades y como consecuencia de ello precluyó su derecho.
5.- Que la ejecutante acompañó dos mandatos judiciales de fechas 29 de noviembre y 28 de febrero, ambos del 2019, en virtud de los cuales Multiaval Dos S.A.G.R confirió poder al abogado Oscar Silva Pizarro con las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según reza la cláusula primera de ambos documentos.
6.- Que el juez de primer grado, en lo que interesa al recurso, rechazó el desistimiento de la acción con reserva de acciones, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que los sentenciadores se limitaron a confirmar el fallo de la instancia que rechazó el desistimiento que asentó que la parte ejecutante representada por el abogado habilitado Oscar Silva Pizarro no contaba con facultades para desistirse de conformidad al artículo 7 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil a la luz del mandato agregado a la demanda.
CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger el incidente del desistimiento.
QUINTO: Que a fin de contextualizar el problema jurídico planteado en el recurso, resulta útil efectuar algunas consideraciones en relación a la institución jurídica del desistimiento contemplada en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil que dispone “El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas.”
Como se observa la ley considera el desistimiento un acto jurídico unilateral que importa un retiro de la acción en su sentido amplio debiendo el tribunal aceptarlo de plano sin importar si existe oposición.
SEXTO: Que ahora bien, en lo tocante al mandato judicial el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que: “el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.
Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir”.
Ahora bien la doctrina reconoce que el mandato judicial es siempre solemne y para obrar como mandatario se considerará poder suficiente conforme dispone el inciso 2 del artículo 6º del Código Adjetivo : 1º El constituido por escritura pública ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2º En que conste de un acta extendida ante un juez de letras o juez árbitro y suscrita por todos los otorgantes, y 3º El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.
Por su parte, en cuanto a las facultades del mandatario judicial, el artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Civil las señala claramente, y su lectura permite deducir que estas facultades son de dos clases: ordinarias y extraordinarias. Las facultades ordinarias son aquellas que se entienden comprendidas en el mandato judicial sin necesidad de mención expresa y las facultades extraordinarias son aquellas que no se entienden comprendidas en el mandato judicial, a menos que se las haya mencionado expresamente como conferidas y que también se las conoce con la denominación de facultades especiales. Alude a ellas el inciso 2 del artículo 7 del referido cuerpo legal, al expresar: “Sin embargo, no se entenderan concedidas al procurador, sin expresa mención las facultades de …”.
El desistirse en primera instancia de la acción deducida se trata de una facultad importantísima, pues su ejercicio implica la renuncia de la acción y, en el fondo, el rechazo de la misma. Se necesita de mención expresa para que pueda ser utilizada válidamente por el mandatario, porque va en contra del espíritu del mandante, al conferir poder para ser representado en juicio, puesto es de suponer que sea que éste llegue a su término en forma normal. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo III, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, pág. 49).
SÉPTIMO: Que de lo expuesto cabe concluir que al examinar la procedencia del incidente de desistimiento de la demanda ejecutiva con reserva de acciones ordinarias, desde el punto de vista de su aceptación, el tribunal ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil debiendo acogerlo de plano si es deducido dentro del plazo de cuatro día que concede el inciso 1º del artículo 466 para evacuar el traslado del escrito de oposición de excepciones.
OCTAVO: Que habiéndose esclarecido con los antecedentes ya consignados en el motivo segundo que la parte ejecutante representada por el abogado Oscar Silva Pizarro ejerció su derecho a desistirse de la acción dotado el mandatario de la facultad especial a que alude el inciso 2º del artículo 7 del Código Adjetivo y dentro del plazo legal, ello devela que los sentenciadores quebrantaron el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil al rechazar el desistimiento deducido con la facultad extraordinaria y dentro del plazo de rigor, error de derecho que debe ser enmendado privando de valor a la resolución que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto. Siendo así, corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte demandada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal por el abogado Oscar Silva Pizarro, en representación de la parte demandante, en contra de la resolución de dos de julio de dos mil veinte, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Redacción a cargo del Ministro suplente Sr. Muñoz
Rol N° 94 916-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P., y Sr. Juan Shertzer D. No firma el Ministros Suplente Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.