Acción de precario
- Fecha
- 6 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Cv Inmobiliaria SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1690-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 13713-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Hechos diversos de los establecidos por los sentenciadores · Ocupación de inmueble · Restitución de inmueble · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11561-2021, 6 de julio de 2021, «Cv Inmobiliaria SpA con»
Texto íntegro
Santiago, seis de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este juicio sumario, tramitado electrónicamente ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol C-13713-2019, caratulado “CV Inmobiliaria SpA con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha doce de enero del año en curso, que revocó el fallo de primer grado de fecha diecinueve de mayo de dos mil veinte por el cual se rechazó la demanda, y declaró, en su lugar, que se acoge la acción de precario, ordenado la restitución del bien inmueble en cuestión.
2°.- Que la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad, expresa que proceso de autos carece de un presupuesto procesal de fondo, ya que la demandante carece de legitimación activa y, como consecuencia de ello, la demanda debe ser desestimada en todas sus partes, por cuanto el actor no es dueño del inmueble reivindicado, es solo un poseedor irregular, sin justo título y de mala fe. Luego cita los artículos 702, 704, 706, 671 y 674 del Código Civil para sustentar el tipo de poseedor que sería el actor y agrega que la tradición del inmueble materia de este juicio efectuada por el juez partidor a la demandante es inválida, además de ser un título injusto la compraventa suscrita por dicho juez en representación de su parte. A lo que añade que el título traslaticio de compraventa del inmueble materia de este litigio está viciado de nulidad absoluta, existiendo un proceso ante la Corte de Apelaciones de Santiago en que se busca la declaración judicial de dicha nulidad.
Por lo anterior estima que el fallo recurrido ha infringido los artículos 2195 del Código Civil y 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la doctrina y jurisprudencia han expresado que el juicio de precario del que trata el artículo 680 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil no es el procedimiento idóneo para resolver la controversia materia de este litigio, ya que el precario es una situación de hecho donde hay una ausencia total de relación jurídica entre partes, cuestión que evidentemente no ocurre en la especie.
3°.- Que los sentenciadores dejaron establecidos en el fallo que se impugna, los siguientes hechos:
a) Que CV Inmobiliaria SpA es dueña del inmueble ubicado en la comuna de Puente Alto, provincia de Cordillera, Calle nombre reservado°0250 EX 28, de la comuna de Puente Alto y que lo adquirió, representada por nombre reservado, ante don nombre reservado, en su carácter de Juez Árbitro de la comuna de Santiago, en el Procedimiento Arbitral sobre partición de bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, celebrado con la comunidad compuesta por doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, por adjudicación en pública subasta, según acta de remate de fecha 18 de enero de 2019, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado, en el valor de $105.500.000.
b) Que la parte vendedora recibió el respectivo precio.
c) Que la parte demandada ocupa el inmueble cuya restitución se solicita.
d) Que la demandada carece de un título que justifique su ocupación.
4°.- Que en atención a dichos sustratos fácticos, el fallo cuestionando acoge la demanda, al concluir que en autos concurren los tres presupuestos de la acción de precario, a saber, que el actor sea dueño del bien cuya restitución solicita, que la demandada ocupe dicho bien, y que dicha ocupación sea por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
5°.- Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que el actor no es dueño del inmueble sub lite sino que es un poseedor de mala fe, aduciendo que la subasta y adjudicación llevada a cabo en el juicio particional sería nula.
6°.- Que resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que, se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuestión que en el presente caso no ha acontecido. Por lo expuesto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
7°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcos Bartucevic Sánchez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia pronunciada con fecha doce de enero en curso, por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 11.561-2021.-