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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37031-201912 jul 2021
Fecha
12 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Actividad gravada
Carátula
I. Municipalidad de San Joaquin con Cf Power Graphics Comunicaciones S. A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10273-2018
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17284-2016
Ministros
Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 47
Descriptores
Actividad gravada · Derechos de publicidad · Juicio ejecutivo · Municipalidad · Presunción de legalidad · Título ejecutivo · Mérito ejecutivo · Secretario municipal · Certificado de deuda · Departamento de Rentas Municipales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37031-2019, 12 de julio de 2021, «I. Municipalidad de San Joaquin con Cf Power Graphics Comunicaciones…»

Texto íntegro

Santiago, doce de julio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-17284-2016, seguidos ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Municipalidad de San Joaquín con C.F Power Graphics S.A”, por sentencia de cinco de julio de dos mil dieciocho, se acogió la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las acciones para el cobro de los derechos de publicidad de ambos semestres de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 y se rechazaron las excepciones de los números 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Ambas partes se alzaron y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de doce de septiembre de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de esta última decisión la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en un primer capítulo de nulidad sustancial el ejecutado acusa la infracción de lo preceptuado en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales Decreto Ley N°3.063 y el artículo 434 N°7 del referido código de procedimiento. Señala al respecto que el certificado emitido por el Secretario no contenía los requisitos necesarios para que tuviese fuerza ejecutiva, por cuanto no se bastaba a sí mismo. Indica que no sólo basta para que dicho certificado tenga mérito ejecutivo que lo haya otorgado el Secretario Municipal, sino que, además dicho instrumento debe acreditar una deuda. Aduce que uno de los grandes defectos que conlleva el título ejecutivo de marras, es que no señala de ninguna manera los elementos publicitarios que se están intentando cobrar, limitándose solamente a referirse a épocas o periodos de tiempo correspondientes a semestres de un año, para indicar una suma total de lo que supuestamente su parte le estaría debiendo a la Municipalidad de San Joaquín. Manifiesta que conforme a las normas previamente expuestas, la infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo radica en que el requisito establecido por la ley -acreditar la deuda- ha de cumplirse en el título ejecutivo y no a posteriori utilizando la prueba como erróneamente razona el sentenciador de instancia, en los considerandos décimo primero y décimo segundo de la sentencia que se impugna.

En un segundo capítulo, alega que la sentencia recurrida infringió el articulo 464 N°14 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 41 y 47 de la Ley de Rentas Municipales y 434 N°7 del mencionado código. Ello por cuanto, su parte señaló que el hecho gravado no se cumplió en la especie, toda vez que las Ordenanzas Municipales de San Joaquín y el artículo 41 de la referida ley establecen que el hecho gravado es la publicidad efectiva que se realice a fin de cobrar los derechos municipales correspondientes y, en autos, no existió ni se acreditó el hecho de haberse realizado efectivamente publicidad en los letreros publicitarios.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- La Municipalidad de San Joaquín deduce demanda ejecutiva en contra de empresa POWER GRAPHICS S.A. a fin de que se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $147.821.723, más reajustes e interés penal de 1,5% por cada mes o fracción de mes, según lo establecido en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario, en relación con el artículo 48 del Decreto Ley N°3.063 Ley de Rentas Municipales. Funda su demanda en que la demandada adeuda el pago por concepto de publicidad instalada por ella en un bien nacional de uso público en la comuna de San Joaquín desde el año 2010 y hasta el primer semestre del año 2016 por los períodos que se singularizan en el Certificado N°139/2016, emitido por el Secretario Municipal. Como fundamentos de derecho invoca los artículos 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley de Rentas Municipales, DL 3.063 según el cual para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. Señala que los cálculos aritméticos para determinar el monto que corresponde cobrar se realiza conforme a lo establecido en la ordenanza de Derechos Municipales.

2.- Que, en lo que a este recurso interesa, la ejecutada opuso las siguientes excepciones: a) N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, expresando que en conformidad a lo establecido en el artículo 47 del D.L. N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales tendrá mérito ejecutivo para los efectos del cobro judicial de las rentas, patentes y tasas municipales el certificado que acredite la deuda emitido por el Secretario Municipal; es decir, debe tratarse de un certificado, el que lo suscriba debe ser el secretario municipal y debe acreditar una deuda por patentes, derechos y tasas municipales; acreditar implica dar cuenta de manera fehaciente e indubitable de la existencia de una obligación y del monto de la misma. En el caso sub lite, el certificado emitido por el Secretario Municipal no se basta a sí mismo, toda vez que para arribar a la presunta obligación de que da cuenta se remite a antecedentes ajenos, externos al mismo y que no constan en el texto. Es así que, el Secretario Municipal debió indicar de qué forma y con qué elementos estableció la supuesta deuda en capital, adicionalmente indicar el porcentaje y forma como se estableció el reajuste aplicado, detallar de forma exacta los períodos respectivos que están siendo cobrados y el tipo de tasa de interés que se aplica; lo que no ocurre en la especie. También hay ausencia de datos que permitan establecer si se realizó o no la actividad gravada, si se ha realizado en forma continua e ininterrumpida, así como tampoco se específica la ubicación de las supuestas estructuras publicitarias; no se acompañan los permisos donde conste que su parte es actualmente propietaria de las estructuras en dicha comuna, las cuales -sostiene- fueron enajenadas y no existe ningún permiso vigente desde el año 2007. Continúa diciendo que tampoco la obligación es líquida, toda vez que no puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con solo los datos que el mismo título ejecutivo suministre, incumpliendo el artículo 47 del D.L. N°3.063 de 1979.

b) Excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la nulidad de la obligación, por cuanto la propaganda y publicidad que se le atribuye no se ha realizado de forma continua, toda vez que ésta no se ha efectuado desde el año 2007. Sostiene que se intenta cobrar en forma errónea un derecho municipal sin que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos en las ordenanzas municipales señaladas en el Decreto Ley N°3.063, que son: hecho gravado y tasa, lo que genera la nulidad de la obligación de pagar el correspondiente derecho por existir objeto ilícito de acuerdo al artículo 1462 del Código Civil; además hay ausencia de causa real y lícita, de acuerdo al artículo 1467 del texto citado, si entendemos que el convenio que suscribió con la I. Municipalidad de San Joaquín fue el pago de los correspondientes derechos municipales, situación que no puede ocurrir dada la inexistencia de propaganda desplegada por su parte desde el año 2007.

3.- Evacuando el actor el traslado respecto de dichas excepciones, pide su rechazo y señala que, respecto de la primera excepción ninguno de sus argumentos son atendibles a la luz de la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema y, a continuación, reproduce la sentencia causa Ingreso Corte N°32.148-2014, que se refiere a los mismos hechos y excepción de este juicio.

En relación a la segunda excepción la ejecutante manifiesta que las Ordenanzas que se dictan anualmente por el municipio de San Joaquín contemplan el hecho gravado y procede a individualizar éstas desde al año 2010 al 2016.

4.- Por sentencia de cinco de julio de dos mil dieciocho, se rechazaron dichas excepciones. Para arribar a dicha determinación la juez de primera instancia sostuvo, en relación a la primera excepción opuesta, que en conformidad al artículo 47 del Decreto Ley N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, para los efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el Secretario Municipal, el que, en conformidad al artículo 3 inciso final de la Ley N°19.880 sobre Bases de Procedimiento Administrativos, es un instrumento público y acto jurídico emanado de la autoridad administrativa que goza de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que esa presunción de legalidad que tiene el Certificado de Deuda emitido por el Secretario Municipal hace que la obligación que se cobra sea cierta, lo que la ejecutada no ha desvirtuado por ningún medio de prueba en autos. A lo que agrega que, no es efectivo que la obligación no sea líquida por la circunstancia de no expresarse en el certificado cuales son los reajustes e intereses, porque ambos conceptos están señalados en el artículo 53 del Código Tributario. A lo anterior añade que, el referido Certificado de Deuda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 del decreto Ley N°3.063 de 1979, por cuanto se trata de un certificado emitido por el Secretario Municipal, que da cuenta de una deuda que constituye su objeto, que corresponde a derechos por publicidad exhibida en la comuna, mencionándose las disposiciones legales que facultan al funcionario que lo extiende para obrar de ese modo y se expresan los períodos específicos materia del cobro y, además, fue complementado con los documentos legalmente acompañados por la ejecutante y no objetados de contrario antes de proveer la demanda ejecutiva y que rolan de fojas 22 a 25 y que especifican los períodos que se demandan: la ubicación de las paletas publicitarias, tipo de calle, tipo de instalación, metraje, número de caras y si tenían o no iluminación, -no obstante- no ser necesario que se acompañen antecedentes que demuestren la existencia de la deuda, pues es la ley la que otorga mérito ejecutivo al certificado que sirve de fundamento a la ejecución.

En cuanto a la excepción de nulidad, la juez refiere que con la documental acompañada legalmente a los autos por la ejecutante y no objetada de contrario, consistente en las Ordenanzas desde el año 2010 al 2016, y que señalan con claridad el hecho gravado y la tasa aplicada, se puede establecer que no es efectivo que no se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Ley

N°3.063, de manera que no da lugar a la excepción de nulidad en lo que dice relación con este primer argumento. Rechaza, asimismo esta excepción, en cuanto a que según la ejecutada habría objeto ilícito, puesto que las ordenanzas señalan con claridad el hecho gravado y la tasa aplicable. Que en cuanto al argumento sostenido por la ejecutada de que las obligaciones que se cobran en este juicio no tendrían una causa real ni lícita, la ejecutante acompañó un documento emanado de WOM S.A., de fecha 28 de diciembre de 2016 informando que el cartel ubicado en domicilio reservado, dicha empresa lo contrató con la agencia de publicidad Power Graphics correspondiente al mes de agosto de 2015, prueba de la que tiene por acreditado que la ejecutada colocó publicidad en la comuna de San Joaquín.

5.- Ambas partes se alzaron en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, lo confirmó por sus propios fundamentos.

TERCERO: Que son hechos fijados por el juez de ejecución los siguientes:

1) El Certificado de Deuda N°139/2016 cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 del Decreto Ley 3.063 de 1979, por cuanto se trata de un certificado emitido por el Secretario Municipal, que da cuenta de una deuda que constituye su objeto, que corresponde a derechos por publicidad exhibida en la comuna, mencionándose las disposiciones legales que facultan al funcionario que lo extiende para obrar de ese modo y se expresan los períodos específicos materia del cobro

2) El certificado fue complementado con los documentos de fojas 22 a 25 y que especifican, durante los períodos que se demandan la ubicación de las paletas publicitarias, tipo de calle, tipo de instalación, metraje, número de caras y si tenían o no iluminación.

3) La obligación contenida en el Certificado de Deuda emitida por el Secretario Municipal consigna que el detalle de la deuda se ha realizado conforme a los artículos 21 a 23 de la Ordenanza Local de Derechos Municipales y a los artículos 40 y 41 número 5 del Decreto Ley de Rentas Municipales y que tales ordenanzas señalan con claridad el hecho gravado y la tasa aplicada, de manera que no es efectivo que no se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Ley N°3.063.

CUARTO: Que el problema planteado por el primer capítulo del recurso consiste en determinar si la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil resulta o no concurrente, en cuanto a si el título ejecutivo esgrimido por la ejecutante se basta a sí mismo para fundar la ejecución iniciada.

QUINTO: Que el cumplimiento de la exigencia de contar la actora con un título ejecutivo debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 47 inciso 1° de la Ley de Rentas Municipales, el que otorga mérito ejecutivo a los certificados de deuda emitidos por el secretario municipal para efectos del cobro judicial de patentes, derechos y tasas.

Dicho precepto legal establece, en lo pertinente, que: “Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal”.

SEXTO: Que en la especie el Certificado Nº 139/2016, que es el título ejecutivo en estos autos, emana del secretario municipal y en él se indica que es extendido en ejercicio de las facultades que confieren la Ley Nº 18.695 y el artículo 47 del Decreto Ley N° 3063, sobre Rentas Municipales, y se certifica que Power Graphics S.A., Rol Único Tributario N° 78.915.940-8, mantiene una deuda pendiente con esa Municipalidad por concepto de publicidad exhibida en distintos lugares de la ciudad, indica el monto y cita Oficio N° 012 de fecha 09 de Enero de 2013, emitido por el Departamento de Rentas Municipales. Enseguida desglosa la deuda por año, indicando la suma cobrada por el periodo comprendido entre el primer semestre del año 2010 al primer semestre del año 2016.

SÉPTIMO: Que del examen del señalado título fluye que éste cumple con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 47, por cuanto se trata de un certificado emitido por el secretario municipal, en el que se acredita la obligación que constituye su objeto. En él se singulariza debidamente al deudor; se consigna que la deuda de que se trata corresponde a derechos por publicidad exhibida en la comuna; se mencionan las disposiciones legales que facultan al funcionario que extiende el documento para obrar de ese modo y se expresan los períodos específicos materia del cobro.

En consecuencia, en la especie se cumplen los requisitos del título en tanto el citado certificado da cuenta de obligaciones claras, expresas, nítidas e inteligibles. Sobre este particular el ejecutado ha indicado que aquel no acreditaría la deuda en tanto efectúa una alusión genérica a los valores que se dicen adeudados, sin que aporte elemento alguno para desvirtuarlo, los que si fueron acompañados por la actora según se detalla en el numeral dos de la motivación tercera precedente.

OCTAVO: Que es la ley la que otorga mérito ejecutivo al certificado que sirvió de fundamento a la ejecución y ella no ha exigido más requisitos, en este aspecto, que el de detallar la deuda que contiene, que es precisamente lo que acaeció en el caso en examen, sin que sea admisible que se agreguen por el intérprete requisitos que la ley no ha previsto, como las operaciones de cálculo de la deuda, reajustes aplicados, si se realizó y de qué forma la actividad gravada, ubicación de estructuras publicitarias o permisos de actuales propietarios. Estos antecedentes habrán sido tenidos a la vista por el secretario municipal para emitir la certificación de deuda que se analiza, la que por el ministerio de la ley goza de presunción legal de veracidad, y que no fue desvirtuada por pruebas rendidas por la ejecutada.

NOVENO: Que en virtud de lo contemplado en la preceptiva enunciada que regula el título ejecutivo esgrimido en autos, resulta forzoso concluir que aquél en la especie cumple con las exigencias allí contenidas, es de la amplitud necesaria y, en consecuencia, legitima todos los créditos que el Secretario Municipal incluyó en él, lo que resulta especialmente relevante si se considera que mediante las excepciones no se controvirtió dicha facultad del indicado funcionario. En esas condiciones, y a la luz de los antecedentes ponderados por el juez de primera instancia, que demuestran que el título reúne los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sin que las probanzas aportadas por la ejecutada sean suficientes para desvirtuarlo y restarle el carácter anotado, resultaba ajustado a derecho que el fallo denegara la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que en lo relacionado con el segundo capítulo del arbitrio de nulidad, basado en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, han de tenerse en cuenta los hechos establecidos por el juez de la ejecución y que se reproducen en la motivación tercera precedente, según los cuales el Certificado 139/2016 extendido por el Secretario Municipal don Eric Leyton Rivas de fecha 6 de julio de 2016 cumple con los requisitos exigidos por el artículo 47 del DL N°3063 para ser considerado un título ejecutivo.

UNDÉCIMO: Que el recurrente expresa disconformidad con la decisión adoptada invocando la nulidad del título de la ejecución, sustentando sus alegaciones en hechos distintos a los establecidos en la sentencia del juez a quo, y que estarían referidos a que la propaganda o publicidad no fue continua y que no se realizó desde el año 2007, los que no acreditó. De esta forma, quedaron asentados los hechos consignados en la motivación tercera precedente, no siendo posible en esta sede de casación alterarlos – aun en el hipotético caso que la ejecutada hubiere acompañado probanzas de contrario, lo que no hizo – limitación que torna inviable el reproche de nulidad en que se sustenta el segundo capítulo del recurso.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristóbal Maureira Venegas en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción de la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H.

Rol N°37.031-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Antonio Barra R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.