Embargo de bienes
- Fecha
- 15 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6189-2019
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11870-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Embargo de bienes · Juicio ejecutivo · Pagaré · Sanción · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Banco de Chile
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97257-2020, 15 de julio de 2021, «Banco de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 97257-2020
- Casación en el fondo Embargo de bienes 15 jul 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de julio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-11870-2013 seguidos ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados "Banco de Chile con nombre reservado", por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por el ejecutado, sin costas.
Apelada esta resolución por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de siete de julio de dos mil veinte, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, acogió el incidente opuesto.
En su contra el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en los artículos 153 y 160 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en la especie se obviaron antecedentes fundamentales del proceso y que fueron destacados en la sentencia de primer grado, específicamente de la notificación de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual se practicó la notificación que ordena el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuya diligencia el fallo reprocha no haber realizado.
Añade que, al haberse efectuado la referida notificación, todas las posteriores actuaciones llevadas a cabo por su parte, como señalar bienes para el embargo y solicitar el auxilio de la fuerza pública, tuvieron el mérito de interrumpir el término de 3 años que dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se reúnen los requisitos para declarar abandonado el procedimiento.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a.- Con fecha 17 de agosto de 2015, en el cuaderno principal, se certificó la ejecutoria de la sentencia definitiva que rechazó las excepciones opuestas.
b.- A petición del demandante, el 27 de agosto de 2015, se solicitó por el ejecutante practicar la notificación dispuesta en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
c.- Con fecha 2 de septiembre de 2015 consta la resolución que ordena practicar la referida notificación, diligencia que se practicó el 22 de septiembre de 2015.
d.- En el cuaderno de apremio, el 7 de octubre de 2015, el ejecutante señaló bienes para el embargo.
e.- Con fecha 13 de octubre de 2015, consta la resolución que accede a lo solicitado, certificándose el 26 de octubre de 2015 el embargo frustrado.
f.- El ejecutante requirió auxilio de la fuerza pública para el embargo con fecha 2 de mayo de 2017.
g.- El tribunal accedió a la petición antes mencionada mediante resolución de 4 de mayo de 2017.
h.- Con fecha 23 de enero de 2019 se tuvieron por recibidos los antecedentes del archivo judicial y se ordenó notificar al ejecutado conforme lo dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que se practicó el 20 de febrero de 2019.
i.- Mediante presentación de 2 de febrero de 2019 el demandado solicita el abandono del procedimiento, alegando que la última gestión útil recaída en el cuaderno de apremio se realizó el 12 de septiembre del año 2013, consistente en la notificación del mandamiento de ejecución y embargo.
Manifiesta que las presentaciones de la contraria realizadas en octubre de 2015 y mayo de 2017 no resultan útiles, como tampoco las resoluciones recaídas en ellas, toda vez que no se notificó a su parte personalmente o por cédula, en la forma como lo prescribe categóricamente el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
También sostiene que la última gestión útil recaída en el cuaderno principal es la notificación del certificado de ejecutoria del fallo, practicada el 26 de octubre de 2015.
j.- Evacuando el traslado conferido, el ejecutante solicitó el rechazo del incidente opuesto, argumentando que al efectuar las gestiones de fechas 12 de septiembre de 2013, 7 de octubre de 2015, 6 de noviembre de 2015, 2 de mayo de 2017 y 20 de agosto de 2018, realizó actos procesales idóneos para interrumpir el abandono, no habiendo transcurrido el plazo de 3 años entre una y otra gestión.
k.- El tribunal de primer grado desestimó el incidente opuesto, por considerar útiles las gestiones de fecha 2 de mayo de 2017 y 20 de agosto de 2018, debido a que ambas persiguen embargar bienes suficientes del demandado y así dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia definitiva, más aún si se toma en cuenta la realización de la notificación a la demandada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
l.- En contra de la decisión anterior el ejecutado dedujo recurso de apelación.
TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó la de primer grado, resolviendo acoger el incidente de abandono del procedimiento, reflexionando para ello que “las gestiones útiles son aquellas que tienen por objeto dar curso progresivo a la causa y, en este caso en concreto, la notificación por cédula a que se refiere el artículo 52 del mismo texto procesal, cuestión que sucedió el 20 de febrero de 2019”.
Añade que “entre las fechas 17 de agosto de 2015 a la fecha de notificación, transcurrió en exceso el indicado término de tres años, sin que las actuaciones de solicitar embargo y auxilio de la fuerza pública, de 7 de octubre de 2015, 2 de mayo de 2017 y 20 de agosto de 2018, interrumpan el referido plazo, ya que mientras no se hubiere practicado la notificación por cédula, ellas resultaban inocuas, ya que la única manera de avanzar en el juicio era realizando la referida notificación, carga que incumbía únicamente a la ejecutante”.
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos precedentes dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a establecer si las actuaciones realizadas por el actor, luego de la notificación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil efectuada el 22 de septiembre de 2015, consistentes en la solicitud de embargo y auxilio de la fuerza pública, de 7 de octubre de 2015, 2 de mayo de 2017 y 20 de agosto de 2018, fueron o no útiles para instar por la prosecución del juicio, conclusión que en definitiva determinará si la sentencia que declaró abandonado el procedimiento se encuentra o no ajustada a derecho.
QUINTO: Que la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en sus artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que aluden al incidente especial de abandono del procedimiento refiriéndose la última norma específicamente a los procedimientos ejecutivos. Tal institución de carácter procesal allí consignada, constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que tiene lugar cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución" (Artículo 152 citado), estatuyéndose también, para el caso en examen que "en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472". "En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso." (Artículo 153).
En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser culpable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados -demandantes- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término (Corte Suprema autos Rol Nº 3.439-05).
SEXTO: Que, como se aprecia, es esencial que exista efectivamente un período de tres años de inactividad procesal, de manera que lo sancionado es la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito durante el tiempo señalado en la norma.
En este punto cabe resaltar que, en atención a la esencia sancionatoria del instituto en cuestión, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio, las disposiciones que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia que aquellos expresamente indicados en la ley.
SÉPTIMO: Que en el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la culpabilidad o, mejor dicho, la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye pues al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
Para determinar entonces si en la especie resulta procedente sancionar al actor con la declaración de abandono de procedimiento, es necesario contrastar la actividad que ha desplegado con el objeto de dar impulso al procedimiento, de la manera que la refleja el proceso, con las actuaciones que son esperables y exigibles de un demandante diligente, en los términos que se han descrito en las motivaciones que anteceden.
OCTAVO: Que del mérito de los antecedentes se advierte que luego de la certificación de ejecutoria de la sentencia que rechazó las excepciones opuestas de fecha 17 de agosto de 2015, el actor solicitó efectuar la notificación que ordena el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil al ejecutado, practicando dicha diligencia el 22 de septiembre del mismo año, luego de lo cual efectuó diversas presentaciones, consistentes en señalar bienes para el embargo y requerir el auxilio de la fuerza pública, gestiones que se efectuaron en octubre de 2015 y mayo de 2017, para luego en febrero de 2019 practicar una nueva notificación al ejecutado por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no cabe duda que la actividad desplegada por el ejecutante con ocasión de las gestiones antes mencionadas, constituye manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio. Luego, si es de la esencia de esta sanción que exista efectivamente un período de tres años de inactividad procesal, es decir, un lapso claramente definido durante el cual ninguna gestión hayan realizado las partes para impulsar el procedimiento, resulta evidente que tal requisito no concurre en este caso, en que la causa permaneció en tramitación, como destaca el recurrente y lo demuestra la relación de antecedentes contenida en el fundamento segundo de este fallo.
NOVENO: Que de la forma como se ha analizado, resulta que la resolución recurrida al revocar la de primer grado y en su lugar acoger el incidente de abandono del procedimiento, efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso solo cabía rechazar el incidente de abandono promovido.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Marcela Reyes Dueñas y, en consecuencia, se invalida la sentencia de siete de julio de dos mil veinte, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 97.257-2020.-