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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 104372-202020 jul 2021
Fecha
20 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1070-2019
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 108-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Descriptores
Juicio ejecutivo · Escritura pública · Obligación de dar · Cesión de derechos · Reconocimiento de deuda · Exigibilidad de la obligación · Hechos de la causa · Derechos sociales · Ineptitud del libelo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 104372-2020, 20 de julio de 2021, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol C-108-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha quince de julio de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 4, 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena mediante sentencia de tres de agosto de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar las excepciones ineptitud del libelo y falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, denunciando infringidos los artículos 464 N°4 y 7, 254 N°4, 437 y 441 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1473 y 1479 del Código Civil.

El primer apartado del recurso de casación ataca la decisión de rechazar la excepción de ineptitud del libelo, insistiendo -sobre este punto-que el libelo de la demanda no desarrolla los argumentos en virtud de los cuales sería exigible la obligación de pago contenida en el reconocimiento de deuda que sirve de título a la ejecución. Según afirma, en la escritura pública de 30 de julio de 2018, bajo el Repertorio N°5370-18, las partes acordaron una modalidad de pago compleja consistente en un plazo y una condición suspensiva, ya que el monto reconocido adeudar de cien millones de pesos se pagaría mediante la cesión de un 14% de los derechos sociales, dentro de los 3 meses siguientes, y solo en caso de no verificarse la cesión, entonces el monto adeudado se devolvería en 50 cuotas mensuales y sucesivas de dos millones cada una, con vencimiento los días 5 de cada mes a contar del mes siguiente en que no se verifique la cesión antes referida. En su parecer, no basta con que se entienda lo que el demandante pretende, pues para satisfacer la exigencia del artículo 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil, el libelo debía necesariamente explicitar los fundamentos que justifican la exigibilidad de la obligación de pago en dinero, para así permitir un debate congruente.

Un segundo capítulo infraccional apunta que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al rechazar la excepción de falta de requisitos del título para que este tenga fuerza ejecutiva, al desatender que la obligación de pagar cien millones de pesos estaba sujeta a las siguientes estipulaciones: i) el deudor cedería un 14% de los derechos sociales de la empresa deudora, dentro de los 3 meses siguientes a la firma del reconocimiento de deuda; ii) en caso de no verificarse la cesión dentro de plazo de 3 meses, entonces la suma reconocida adeudar de $100.000.000 se devolvería en 50 cuotas mensuales y sucesivas de $2.000.000 cada una, a contar del día 5 del mes siguiente a la fecha en que no se verifique la cesión; iii) el incumplimiento de la cesión se certificaría mediante una declaración del Notario ante quien debía otorgarse la cesión de derechos sociales. Así las cosas, de lo pactado se desprendería que el nacimiento de la obligación de pago estaba sujeta a una condición que debía verificarse dentro de un plazo, acordándose incluso una forma en que debía constatarse el incumplimiento de la condición. Por ende, se infringirían los artículos 437 y 441 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1473 y 1479 del Código Civil, al dar curso a una ejecución sin considerar que la obligación no era actualmente exigible.

En virtud de lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que acoja las excepciones opuestas y rechace la demanda ejecutiva.

SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda ejecutiva en contra de S&C Acondicionamiento Físico y Actividad Física Limitada, invocando como títulos ejecutivos dos instrumentos de reconocimiento de deuda, a saber: i) escritura pública de fecha 30 de julio del año 2018, bajo el Repertorio N°5369-18, donde se reconoce adeudar la suma de $138.466.827; y, ii) escritura pública de fecha 30 de julio del año 2018, bajo el Repertorio N°5370-18, donde se reconoce adeudar la suma de $100.000.000. Finaliza solicitando que, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $238.466.827 más intereses, reajustes y costas.

b) La ejecutada pidió el rechazo de la demanda oponiendo las excepciones previstas en los numerales 4, 7, 14 y 11 -en ese orden- del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Comenzando con la ineptitud del libelo apuntó que el texto de la demanda no aportaría detalles del incumplimiento, ya que la escritura Repertorio N°5369-18 hace referencia a un documento anexo que no se acompaña a la demanda, mientras que, respecto de la escritura Repertorio N°5370-18, no se explicaría la exigibilidad de la obligación, considerando que su cumplimiento estaba sujeto a un plazo y la verificación de ciertas condiciones.

Seguidamente, acusó la falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva. Tratándose de la escritura Repertorio N°5369-18, porque no se acompañó el informe anexo con el detalle del origen de la deuda, y además, porque su redacción sería confusa al no utilizar la palabra “pagar”, de manera que el compromiso bien pudo ser regalar, garantizar, u otro cualquiera. Y respecto de la escritura Repertorio N°5370-18, también faltaría el informe anexo donde se detalle del origen de la deuda, pero además, porque su redacción sería confusa al no definir cuáles serían los derechos sociales que debían cederse, ya que la sociedad deudora no puede obligarse a ceder los derechos sociales de sí misma. Asimismo, ambos instrumentos de reconocimiento carecerían de fuerza ejecutiva ya que no consta la calidad de cesionaria de la aquí ejecutante, al no haberse acreditado la cesión de créditos y su notificación en conformidad con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil.

En lo tocante a la excepción de nulidad de la obligación, esta se configuraría respecto de la escritura Repertorio N°5370-18, ya que la obligación carecería de causa y objeto al no precisar qué derechos sociales se cederían, pues la misma empresa deudora no puede obligarse a ceder un porcentaje de sí misma.

Finalmente, la defensa también opuso la excepción de concesión de esperas, ya que las partes estaban en conversaciones para una prórroga del plazo.

c) Al evacuar el traslado respectivo la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones opuestas, argumentando -muy en síntesis- que la demanda contiene la información suficiente para entender la pretensión, y que el título tiene mérito ejecutivo sin necesidad del informe anexo con el detalle del origen de la deuda, pero además, su redacción hace perfectamente comprensible lo pactado y cuál sería la obligación exigible. Finalmente, tampoco se advierte un defecto de nulidad de la obligación y niega que se hubiere concedido una prórroga del plazo.

d) La sentencia de primer grado rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, pronunciamiento que fue confirmado en alzada.

TERCERO: Que para desechar las excepciones opuestas los sentenciadores se apoyaron en las siguientes reflexiones:

Comenzando con la ineptitud del libelo, los jueces estimaron que esta excepción no se configura ya que del examen de la demanda es posible determinar claramente qué es lo solicitado por el ejecutante, y sus fundamentos de hecho y de derecho.

Continuando con la excepción de falta de requisitos del título, esta fue desestimada en cada uno de sus capítulos. Primero, porque la falta del informe anexo en ningún caso afecta la integridad o suficiencia de las escrituras públicas de reconocimiento de deuda. Segundo, porque de la escritura Repertorio N°5369-18 se colige que la obligación contraída por el deudor no es otra que pagar la suma de dinero reconocida adeudar, en los términos y condiciones ahí pactadas. Tercero, porque el reproche respecto de la escritura Repertorio N°5370-18 resulta irrelevante para mermar las características ejecutivas del título. Y, finalmente, porque la cesión del crédito junto con el cumplimiento de las condiciones estatuidas en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil quedó suficientemente acreditada con la prueba rendida.

Del mismo modo, también se rechazó la excepción de nulidad de la obligación, teniendo en consideración que el pacto de ceder derechos sociales en cuanto a que la deudora no era propietaria, en ningún caso constituye un defecto sancionable con la nulidad. Pero además, al no cumplirse con la cesión, entonces no cabía más al acreedor que exigir el cumplimiento de la segunda obligación, cual es el pago de una suma de dinero en la forma pactada en el mismo instrumento.

Finalmente, la excepción de prórroga del plazo fue desechada teniendo únicamente presente que no se rindió prueba alguna para demostrar su efectividad.

CUARTO: Que así expuestos los antecedentes y para un correcto encausamiento del examen de las infracciones de ley denunciadas, conviene precisar que el recurso de casación solo ataca la decisión de rechazar las excepciones de los numerales 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que al emprender el análisis del primer capítulo infraccional del recurso de casación, basta una simple lectura del libelo de la demanda para concordar con lo reflexionado por los sentenciadores, en cuanto a que la parte demandante expuso con claridad tanto su pretensión como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya. En efecto, al revisar el texto de la demanda se observa una correcta individualización del título ejecutivo invocado, su vencimiento y el monto total adeudado. Es más, al examinar las alegaciones fundantes de esta excepción no puede pasar inadvertido que el reproche del ejecutante es uno de carácter sustantivo, más no uno que desmerezca la recta inteligencia del libelo pretensor. Prueba de lo anterior es que la ejecutada opuso diversas excepciones a la ejecución, demostrando con ello una cabal comprensión de la demanda.

SEXTO: Que al abordar ahora el estudio del segundo apartado contravencional resulta pertinente señalar que la crítica de ilegalidad se circunscribe únicamente al reconocimiento de deuda convenido en la escritura pública de Repertorio N°5370-18, apuntando -en síntesis- que la obligación de pago no sería exigible en tanto no se hubiere demostrado el incumplimiento de la cesión de los derechos sociales de la empresa deudora.

SÉPTIMO: Que en los términos en que se plantea el conflicto jurídico por el recurrente de casación, no puede pasar desapercibido que el argumento se opone a un supuesto fáctico no controvertido en la causa, cual es que nunca se perfeccionó la cesión de derechos sociales acordada como primera forma de pago de la suma reconocida adeudar en la escritura pública de Repertorio N°5370-18. En este sentido cabe consignar que en el referido instrumento se acordó que el plazo para realizar la cesión de derechos sociales sería de tres meses contados desde la firma del reconocimiento de deuda, esto es, desde el 30 de julio de 2018, para luego, en la cláusula tercera, estipular que “para el caso que no se verifique la cesión del catorce por ciento de los derechos sociales del deudor, dentro del plazo aludido en la cláusula precedente, los cien millones de pesos aportados se devolverán en cincuenta cuotas, mensuales, iguales y vencidas de dos millones de pesos, a contar del día cinco del mes siguiente a la fecha que no se verifique la cesión del catorce por ciento de los derechos sociales.”

OCTAVO: Que la estipulación transcrita precedentemente pone de relieve que la obligación de pago de la suma reconocida adeudar se cumpliría mediante la dación de un porcentaje de derechos sociales dentro de un plazo de tres meses, y vencido este término, es decir, llegado el día 30 de octubre de 2018 sin haberse verificado la referida cesión de derechos, entonces la obligación se cumpliría mediante el pago en dinero en las cuotas acordadas. Y si bien en la cláusula cuarta se convino que para demostrar el incumplimiento de la cesión de derechos bastaría con una certificación notarial, dicha referencia no está redactada como requisito, sino para fines meramente de acreditación. Por ende, lo relevante en este caso es el hecho de no haberse perfeccionado la cesión dentro de plazo, circunstancia que, al no venir discutida por las partes, torna en innecesaria cualquier certificación notarial. Distinto sería, ciertamente, si el ejecutado hubiere fundado su excepción en el hecho de haberse dado cumplimiento a la cesión de derechos, pero ello no fue así, pues tal como ha quedado establecido, las partes no controvierten que la cesión de derechos sociales no se perfeccionó dentro del plazo pactado.

NOVENO: Que, así las cosas, los supuestos de hecho asentados en la causa se oponen al planteamiento jurídico del recurrente, de lo cual se sigue que para tener éxito en su arbitrio, forzoso sería tener que modificar la situación fáctica establecida por la sentencia impugnada. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la presente vía de nulidad, salvo que se hubiere denunciado eficazmente la contravención de normas reguladoras de la prueba.

DÉCIMO: Que en la medida que el recurrente contraría el supuesto fáctico determinado en la causa, su planteamiento no puede tener acogida, ya que los hechos sentados en el proceso resultan inalterables para este tribunal de casación

UNDÉCIMO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alex Moreno Varela, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en el ingreso rol N°1070-2019.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Héctor Humeres N.

Rol N°104.372-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera, y encontrase ausente el segundo. Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno.