- Fecha
- 21 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño
- Carátula
- nombre reservado con Transporte Expreso Norte A.C. Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1919-2018
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11070-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Daño · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Conductor · Dueño del vehículo · Presunción de culpa · Suspensión condicional del procedimiento · Buses · Volcamiento de vehículo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12374-2019, 21 de julio de 2021, «con Transporte Expreso Norte A.C. Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 12374-2019
- Casación en el fondo Carabineros de Chile 21 jul 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, salvo su basamento duodécimo, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que el apelante fundó su recurso señalando -en síntesis- que las probanzas aportadas demuestran una presunción de culpabilidad del conductor del bus involucrado en el accidente que ocasionó daño a los actores. Así se desprendería tanto del parte policial, donde se consignó la causa probable del accidente, como de la formalización del conductor por cuasidelito de lesiones por conducir a una velocidad no razonable ni prudente en zona de curvas, concluyendo la investigación con la suspensión condicional del procedimiento donde el chofer entregó disculpas públicas a las víctimas por su responsabilidad en el accidente. En tales condiciones, añade, debió estarse a la presunción de culpabilidad estatuida en los numerales 2, 7 y 13 del artículo 172 de la Ley de Tránsito, junto con la presunción de causalidad contenida en el artículo 2329 del Código Civil.
Segundo: Que la responsabilidad civil extracontractual ha sido consagrada por el artículo 2314 del Código Civil, al disponer: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.” En esta materia nuestro ordenamiento estatuye un régimen de responsabilidad por culpa o negligencia, pues la obligación de reparar un daño causado solo nace si no se ha observado un estándar de conducta debida. Lo anterior conforme al principio que cada cual debe soportar sus daños, a menos que haya una razón para atribuir a un tercero la obligación de repararlos, y ese motivo es precisamente la culpa.
Así entonces, los elementos de procedencia de la acción deducida son la existencia de un acto u omisión ilícita, la culpa o dolo, el perjuicio y la relación de causalidad.
Tercero: Que son hechos del proceso los siguientes:
a) La empresa demandada es propietaria del bus involucrado en el accidente, marca nombre reservado, patente UW.2298-8.
b) En el Parte Policial que rola a fojas 148, se consignó que el día 17 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 05:00, nombre reservado conducía el Bus interprovincial de la Empresa Expreso Norte marca nombre reservado, patente UW.2298-8, desde Copiapó con dirección a Santiago, trasladando 35 pasajeros más el segundo chofer y el auxiliar, y al llegar al Km. 218 de la Ruta 5 Norte, sector Cuesta El Negro, perdió el control físico del móvil, chocando con las barreras de contención para posteriormente volcarse hacia el costado izquierdo, de la citada ruta, quedando semivolcado, ocupando ambas pistas de circulación en dirección al sur.
Cuarto: Que si bien la parte demandada indicó en su contestación que controvertía los hechos en la forma descrita por la demandante, no rindió prueba alguna para desvirtuar las evidencias aportadas por los actores, asilándose la defensa en que la acción dirigida en su contra sería improcedente al no haberse emplazado al conductor ni encontrarse establecida la responsabilidad del chofer mediante una sentencia judicial.
Quinto: Que el primer punto a dilucidar radica, entonces, en determinar si el artículo 169 inciso 2° de la Ley N°18.290 habilita para accionar contra el propietario del vehículo, cuyo tenor es el siguiente: “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.”
Sexto: Que la norma transcrita precedentemente estatuye la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo sin condicionarla a un pronunciamiento jurisdiccional -penal, civil o infraccional- que establezca la responsabilidad del conductor, y así lo ha refrendado la jurisprudencia de la Corte Suprema en las causas rol N°15287-2014, N°4669-2017, N°34262-2017 y N°12472-18. Consiguientemente, el legislador no ha limitado el ejercicio de la pretensión resarcitoria contra el propietario del vehículo, y nada obsta que la culpabilidad del conductor pueda ser establecida con los antecedentes probatorios allegados al proceso seguido contra el propietario, cual es precisamente el caso.
Séptimo: Que lo razonado en el basamento anterior tampoco resulta desmerecido por la circunstancia de no haberse accionado ni emplazado en este juicio al conductor del bus, pues tal como lo ha señalado la Corte Suprema, “tampoco se advierte que el acogimiento de la demanda fundada en la responsabilidad del conductor infractor que no ha sido parte del juicio pueda conculcar los principios del debido proceso, de bilateralidad de la audiencia, de litis consorcio pasivo o el derecho a una debida defensa jurídica, no solo porque el procedimiento contiene suficientes elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que se reclama de la demandada -entre los cuales se encuentra la responsabilidad del conductor-, sino porque, además, la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligación sólo constituye una modalidad del vínculo jurídico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago íntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en la especie.” (Rol N°12472-18)
Octavo: Que los hechos establecidos en el proceso permiten concluir que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Tránsito, la conducta del chofer del bus se encuadra dentro de la hipótesis de responsabilidad descrita en el artículo 167 N°13 de la referida Ley de Tránsito, cuyo tenor es el siguiente: “salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo”. Así entonces, es posible presumir la culpabilidad del conductor en el accidente de fecha 17 de junio de 2012.
Noveno: Que, abordando ahora el perjuicio como elemento de la responsabilidad civil, los antecedentes permiten tener por establecido el daño moral experimentado por los demandantes, quienes según consta del parte policial y del acta de formalización de la investigación, resultaron con las siguientes lesiones con ocasión del volcamiento: a) nombre reservado, sufrió una luxofractura C6 y C7, radioculopatía C7 bilateral, fracturas costales izquierdas y fractura transversa L1 y L2 izquierdas; b) nombre reservado, resultó con una disyunción acromio clavicular izquierda; y, c) nombre reservado, resultó con fractura hombro izquierdo y fractura escápula izquierda desplazada. Tales lesiones se encuentran respaldadas con instrumentos que dan cuenta de diversas atenciones médicas, y el sufrimiento -en cada caso- ha sido descrito por los testimonios de fojas 108 y siguientes y en los exhortos que se leen a los folios E9 y E10, ambos del expediente digital.
No ocurre lo mismo con el daño emergente y el lucro cesante, ya que si bien los testigos manifiestan la existencia de un perjuicio patrimonial, y en el caso de nombre reservado se aparejó un contrato de trabajo con liquidación de sueldo, lo cierto es que no obran otros antecedentes de referencia que, en su conjunto, permitan cuantificar su extensión y monto.
Décimo: Que, finalmente, en lo tocante a la relación de causalidad entre la conducta negligente y el perjuicio ocasionado, este presupuesto se dará por establecido en razón del nexo entre la presunción de culpabilidad que pesa sobre el conductor y la circunstancia que las lesiones fueron provocadas por el volcamiento del bus.
Undécimo: Que una vez determinada la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, corresponde entonces fijar el quantum del daño moral reclamado, y para ello habrá de tenerse en consideración el sufrimiento experimentado con ocasión de las lesiones y la recuperación de las mismas, provocando una alteración emocional que para cada caso quedó demostrada con la prueba testimonial. Sobre esta base, y atendiendo a que las lesiones descritas en el parte policial se asemejan en el tiempo de recuperación, se regula prudencialmente la indemnización por daño moral en la suma de veinticinco millones de pesos para cada uno de los demandantes nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado.
Duodécimo: Que la suma ordenada pagar se reajustará conforme a la variación del IPC entre la fecha de esta sentencia y el día de pago, y devengará intereses corrientes desde su ejecutoria hasta el pago.
Décimo tercero: Que no se condenará en costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete dictada en el ingreso rol 11070-16 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por la cual se había desestimado la acción reparatoria intentada, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, condenando a la demandada a pagar la suma de veinticinco millones de pesos a cada uno de los demandantes nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, a título de reparación del daño moral, más reajustes e intereses en la forma indicada, sin costas.
Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto, en razón de los argumentos ya expuestos en la disidencia del fallo de casación.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Rodrigo Biel M.
Rol N°12.374-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R. No firman el Ministro Suplente Sr. Biel y el Abogado integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero, y haber cesado en su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.