Carabineros de Chile
- Fecha
- 21 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Transporte Expreso Norte A.C. Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1919-2018
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11070-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1699, 1700, 2320
Código de Procedimiento Civil: art. 342
Ley de transito: arts. 167, 169 - Descriptores
- Carabineros de Chile · Indemnización de perjuicios · Legitimación pasiva · Presunción · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Dueño del vehículo · Suspensión condicional del procedimiento · Buses · Volcamiento de vehículo · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Conducción a exceso de velocidad · Informe siat · Salirse de la pista de circulación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12374-2019, 21 de julio de 2021, «con Transporte Expreso Norte A.C. Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 12374-2019
- Casación en el fondo Daño 21 jul 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
Proveyendo a los escritos folio N° 201.944-2020 y 7.378-2021: estése a lo que se resolverá.
Proveyendo al escrito folio N° 9.508-2021: téngase presente.
VISTOS:
En este procedimiento tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°11070-2016, caratulado “nombre reservado con Transporte Expreso Norte A.C. Limitada”, por sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete el tribunal de primer grado rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, sin costas.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó mediante sentencia de once de enero de dos mil diecinueve, rectificada a fojas 293.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la acción indemnizatoria, denunciando infringidos los artículos 169 y 167 N°13 de la Ley N°18.290, en relación con los artículos 13, 19, 1511, 1514, 1698, 1699, 1700 y 2329 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil.
El libelo acusa como primer error de derecho que el artículo 169 de la Ley N°18.290 no exige el establecimiento de la responsabilidad del conductor como condición previa de la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo; por ende, no resultaría necesario accionar también contra el conductor, bastando con que se demuestre la conducción culpable. Dicho ello, afirma que en este caso el volcamiento del bus no pudo ocurrir por factores diferentes a la negligencia del conductor, pues así quedó refrendado en el Parte Policial de Carabineros donde consta que el bus se salió de la pista de circulación para luego volcarse ocupando ambas pistas, y tales hechos se encuadran precisamente en la hipótesis descrita en el artículo 172 N°13 (artículo 167) de la Ley de Tránsito, donde se establece una presunción de culpabilidad del conductor. Es más, añade, tanto la constancia del Parte Policial de Carabineros como la declaración del conductor fueron antecedentes suficientes para que el Ministerio Público formalizara la investigación, sin que la justificación de esa decisión se vea desmerecida por la circunstancia que posteriormente se hubiere decretado la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento.
Un segundo capítulo infraccional denuncia contravención de normas reguladoras de la prueba, asegurando que de haberse ponderado el Parte Policial y el set fotográfico de Carabineros, los juzgadores debieron tener por sentado el hecho de haber ocurrido el volcamiento del bus, como también que la causa probable del accidente fue la conducción a una velocidad no razonable ni prudente en zona de curvas. Se trata, según afirma, de un documento oficial del cual es posible extraer que el conductor no estaba atento a las condiciones del tránsito ni mantenía una velocidad razonable al momento de perder el control del bus. A lo anterior debe sumarse también el expediente penal donde consta la formalización del chofer por cuasidelito de lesiones graves, y, muy particularmente, la circunstancia que para acceder a la suspensión condicional del procedimiento el conductor aceptó entregar disculpas públicas a las víctimas, conducta esta última que no es neutra, pues lleva implícita la idea de reparar un daño. Dicho de otro modo, al ofrecer disculpas públicas el conductor habría reconocido tácitamente su responsabilidad en el accidente, sin que ello se vea alterado por la salida alternativa de suspensión del procedimiento.
En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, los juzgadores debieron acoger la demanda, motivo por el cual solicita que se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que acoja la acción indemnizatoria, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:
a) nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interpusieron demanda en contra de Transportes Expreso Norte AC Limitada, solicitando una indemnización de los daños que sufrieron con ocasión del volcamiento de un bus de su propiedad donde los actores se trasladaban como pasajeros. Exponen que día 17 de junio de 2012 a las 5:00 se produjo un accidente de tránsito a la altura del Km. 218 de la Ruta 5 Norte, protagonizado por el bus interprovincial de propiedad de la demandada, patente UW-2298, marca nombre reservado, que viajaba desde Copiapó en dirección a Santiago. El bus -añaden- era conducido por nombre reservado, quien lo hacía a una velocidad irracional e imprudente en una zona de curvas y sin estar atento a las condiciones del tránsito, motivo por el cual perdió el control de la máquina impactando las barreras de contención hasta quedar semivolcado y ocupando ambas pistas. Fundando su pretensión reparatoria indican que como consecuencia del accidente, nombre reservado sufrió una luxofractura C6-C7, con luxación de ambas facetas y fracturas arco posterior C6, fracturas costas izquierdas, fracturas apófisis transversas L1 y L2 izquierda y biparesia branquial M2, debiendo ser sometido a una intervención quirúrgica con fecha 21 de junio del mismo año, consistente en una reducción abierta anterior, disectomía y artrodesis por vía anterior c/cage, injerto óseo, placa y tornillos; siendo dado de alta el día 6 de julio de 2012, es decir, 18 días después de la operación. Por su parte, nombre reservado resultó con disyunción acromio clavicular, mientras que nombre reservado sufrió una fractura en hombro izquierdo y fractura de la escapula izquierda desplazada. Dicho lo anterior, la responsabilidad de la demandada deriva de su calidad de propietaria del bus involucrado en el accidente, conforme al artículo 169 de la Ley de Tránsito, o, en subsidio, en la responsabilidad por el hecho del dependiente de acuerdo al artículo 2320 del Código Civil.
En virtud de lo expuesto y previas citas legales, piden que la demandada sea condenada a pagar las siguientes indemnizaciones: i) nombre reservado, la suma de $125.600.000 a título de lucro cesante más $80.000.000 por concepto de daño moral; ii) nombre reservado, la suma de $4.800.000 a título de lucro cesante más $80.000.000 por concepto de daño moral; y, iii) nombre reservado, la suma de $2.880.000 a título de lucro cesante más $80.000.000 por concepto de daño moral; todo con reajustes, intereses y costas..
b) Contestando, la demandada solicitó el rechazo de la demanda argumentando -en síntesis- que la responsabilidad del conductor del bus no ha sido establecida en sede penal, ni tampoco ha sido demandado en este juicio. Por ende, en la medida que no se encuentre establecido el actuar culpable del conductor, no resultaría procedente accionar directamente contra el propietario del vehículo en virtud de su responsabilidad solidaria. Y en lo tocante a la pretensión subsidiaria de los demandantes, que se apoya en una supuesta responsabilidad por el hecho del dependiente, señaló que esta no podía prosperar ya que en el libelo de la demanda no se indica de qué manera su parte habría faltado a las obligaciones de vigilancia. Concluyendo su defensa, la demandada controvirtió tanto la existencia como el monto de los perjuicios reclamados.
c) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, y, apelada esa decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que para arribar a la decisión de rechazar la demanda los juzgadores constataron -primeramente- que la demanda no fue dirigida en contra del conductor del vehículo que causó el daño cuya indemnización se reclama, sino únicamente contra su propietario, no obstante que la responsabilidad del conductor no quedó establecida en el procedimiento penal en su contra, al habérsele beneficiado con la suspensión condicional del procedimiento, como tampoco se acreditó el incumplimiento de las condiciones pactadas para el beneficio de esta pena alternativa. Dicho ello, luego el fallo discurre que cuando un imputado consiente en una salida alternativa como es la suspensión condicional del procedimiento, éste no reconoce los hechos ni acepta responsabilidad alguna en ellos.
Sobre la base de lo anterior, la sentencia de alzada tuvo en consideración que “el parte policial que rola a fojas 148 y que reclama el recurrente como insuficientemente analizado y ponderado por el sentenciador, no goza del mismo valor que tiene el informe técnico del SIAT de Carabineros de Chile de acuerdo al artículo 188 de la Ley 18.290, el que será estimado como una presunción fundada respecto de los hechos que afirme y las conclusiones que establezca, y, aun cuando pudiera homologársele, ninguna conclusión técnica contiene el parte en cuestión que puedan servir de base para el establecimiento de la responsabilidad en el accidente. El parte policial sólo se limita a constatar ciertos hechos al momento en que los funcionarios policiales se apersonan en el lugar, tales como que el estado de la calzada era “asfalto, mojado” y el tiempo “lluvia”, con buena visibilidad y sin marcas o huellas, para luego conjeturar que “el conductor lo hace a una velocidad no razonable ni prudente en zona de curvas y no estar atento a las condiciones del tránsito del momento”, lo que no se basa en ningún análisis ni soporte técnico, lo que podría servir de base de presunción judicial siempre que ese antecedente se hubiera mostrado concordante con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que se hubiera ofrecido, lo que no ha sucedido en la especie, siendo carga de los actores aportarlos.”
Concluyendo su razonamiento, los sentenciadores apuntaron que “al no encontrarse establecida la responsabilidad del conductor en el accidente en sede penal, ni tampoco haberse perseguido su comprobación en sede civil dirigiendo los actores la demanda de autos en contra del conductor del vehículo causante del accidente, el presupuesto para hacer efectiva la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo conforme al estatuto de la ley de tránsito, no concurría.”
CUARTO: Que, así expuestos los antecedentes, conviene precisar que la controversia traída a conocimiento de esta Corte se circunscribe únicamente a la pretensión de la responsabilidad solidaria estatuida en el artículo 169 de la Ley de Tránsito, sin extenderse a aquella que emana del artículo 2320 del Código Civil, pues la decisión de rechazar la demanda en este último extremo se encuentra firme al no haber sido impugnada de casación.
QUINTO: Que para abordar adecuadamente el análisis de esta controversia cabe recordar que la responsabilidad del propietario del vehículo se encuentra consagrada en el inciso 2° del artículo 169 de la Ley de Tránsito, cuyo tenor es el siguiente: “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.”
SEXTO: Que del precepto transcrito precedentemente se observa que la procedencia de la acción indemnizatoria contra el dueño del vehículo no se encuentra condicionada a la verificación previa de un pronunciamiento jurisdiccional -ya sea penal, civil o infraccional- en donde se establezca la responsabilidad del conductor, en la medida que los elementos de convicción permitan declararla en el mismo juicio seguido contra el propietario Es decir, el legislador no ha limitado el ejercicio de la pretensión resarcitoria contra el propietario del vehículo, y la culpabilidad del conductor bien puede ser establecida con los antecedentes probatorios allegados al proceso. Así lo ha sostenido esta Corte en las sentencias dictadas en las causas rol N°15287-2014, N°4669-2017, N°34262-2017 y N°12472-18.
SÉPTIMO: Que en nada altera lo razonado la circunstancia de no haberse accionado ni emplazado en este juicio al conductor del bus, pues tal como lo ha señalado esta Corte “tampoco se advierte que el acogimiento de la demanda fundada en la responsabilidad del conductor infractor que no ha sido parte del juicio pueda conculcar los principios del debido proceso, de bilateralidad de la audiencia, de litis consorcio pasivo o el derecho a una debida defensa jurídica, no solo porque el procedimiento contiene suficientes elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que se reclama de la demandada -entre los cuales se encuentra la responsabilidad del conductor-, sino porque, además, la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligación sólo constituye una modalidad del vínculo jurídico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago íntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en la especie.” (Corte Suprema, rol N°12472-18)
OCTAVO: Que lo hasta aquí reflexionado deja en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al aplicar la regla contenida en el inciso 2° del artículo 169 de la Ley N°18.290, pues se exigió al demandante un requisito adicional que no se encuentra contemplado en la ley para la procedencia de la acción indemnizatoria.
NOVENO: Que aun cuando los raciocinios que anteceden son suficientes para admitir el recurso de casación sustancial, igualmente resulta necesario abordar el siguiente apartado del primer capítulo infraccional del recurso de casación, por el cual se denuncia transgredido el artículo 172 N°13 (actual artículo 167) de la Ley de Tránsito. Sobre este punto, quien recurre afirmó -en lo medular- que el Parte de Carabineros consignó que el día del accidente el bus se volcó ocupando ambas pistas de circulación, hecho este último que configura precisamente la presunción de responsabilidad descrita en el artículo 172 N°13 (actual artículo 167) de la Ley de Tránsito.
DÉCIMO: Que al examinar los antecedentes del proceso se aprecia que el Parte Policial de fojas 148 dejó constancia del accidente ocurrido el día 17 de junio de 2012, consignándose de la declaración del chofer que “perdió el control físico del móvil, chocando con las barreras de contención para posteriormente volcarse hacia el costado izquierdo, de la citada ruta, quedando semivolcado, ocupando ambas pistas de circulación en dirección al sur.” La descripción antes transcrita fue obtenida por funcionarios de Carabineros de Chile que se apersonaron en el lugar del accidente, y si bien es efectivo que dicho Parte Policial no constituye un informe técnico del cual se puedan inferir conclusiones sobre la dinámica y causas del accidente, dicho instrumento sí permite constatar -como bien consigna el fallo de alzada- aquellos hechos declarados por el conductor y que fueron observados por los funcionarios policiales el día del accidente.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, lleva la razón el recurrente al postular que los juzgadores yerran de derecho al desoír la presunción del artículo 167 N°13 de la Ley de Tránsito, soslayando que el supuesto fáctico descrito en esta norma es suficiente para determinar la responsabilidad del conductor del bus involucrado en el accidente objeto del juicio. Consiguientemente, el empleo correcto del precepto citado debió llevar a los juzgadores a establecer que el bus quedó por semivolcado hacia el costado izquierdo de la ruta, ocupando ambas pistas de circulación en dirección al sur, configurándose así la presunción de responsabilidad del conductor.
DUODÉCIMO: Que las infracciones de ley antes anotadas llevaron a los juzgadores a una equivocada aplicación de los artículos 169 y 167 N°13 de la Ley de Tránsito, y estos yerros tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que, de no mediar estos, la sentencia debió arribar a una decisión diversa.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes infracciones de ley denunciadas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Winston Montes Vergara, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de once de enero de dos mil diecinueve -rectificada la fecha a fojas 293-, pronunciada por Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°1919-18, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto, quien fue del parecer de desestimar el recurso de casación sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que el mérito de autos y lo obrado en el proceso no autorizan a estimar conculcado el artículo 169 de la Ley N°18.290, habida consideración a que la acción fue dirigida únicamente en contra del propietario del bus, haciendo valer su responsabilidad solidaria, estatuto cuya aplicación necesariamente requería haber establecido la responsabilidad del conductor. En el parecer de esta disidente, la obligación de la demandada en estos autos es de garantía, por lo que requiere la culpabilidad del conductor en el hecho ilícito para que nazca a su vez la del propietario. La referida culpabilidad debe investigarse y establecerse por tribunal competente, lo que no ha acontecido en este caso, toda vez que sin haber sido oído ni permitido sus alegaciones, defensas y pruebas, no puede adoptarse decisión a su respecto ni establecer el supuesto de hecho de su responsabilidad, indispensable para que opere la responsabilidad solidaria invocada en la norma especial del artículo 169 de la Ley N°18.290. Lo contrario importaría vulnerar la garantía constitucional del debido proceso.
2.- Que respecto del derecho del acreedor para dirigirse en contra de cualquiera de los obligados al pago, ello es procedente en la medida que la obligación de origen que da lugar a la solidaria haya sido previamente declarada, lo que, como ya se ha referido, no ocurrió en este caso, motivo por el cual los demandantes no podían dirigirse válidamente sólo en contra del propietario del vehículo.
3.- Que, en una situación como la que se analiza, la imposibilidad de establecer la responsabilidad del agente incide también al momento en que el deudor solidario que haya pagado pretenda el reembolso por parte de sus codeudores, ya que cuando invoque el fallo que lo condena al pago por su responsabilidad solidaria de origen legal, bien podrían sus codeudores alegar la inoponibilidad de esa sentencia. En efecto, tratándose el de la especie de un caso de responsabilidad solidaria por garantía, la doctrina explica que “la sentencia que condena al garante a indemnizar podrá ser invocada en el juicio en el que este último pretenda obtener el reembolso de lo pagado del autor directo del daño. Es cierto que este podría alegar que no fue parte del primer proceso, por lo que la sentencia no produce efectos en su contra en cuanto a la acreditación de su negligencia. Sin embargo, normalmente esto no sucederá, ya que el juicio contra el garante habrá sido precedido por otro en el cual se habrá constatado la conducta ilícita y dañosa del conductor penal o infraccional”. (Corral Talciani, Hernán y Romero Seguel, Alejandro. “Solidaridad Obligacional. Diez estudios sobre sus aspectos civiles y procesales”. Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2019, págs. 198 y 199).
4.- Que, por otra parte, tampoco podría acogerse el segundo capítulo infraccional desarrollado en el recurso, ya que los hechos fijados por los jueces de la instancia -de acuerdo con sus facultades privativas- son inamovibles, a menos que en su establecimiento se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba. Y, del examen de los antecedentes, no se observa infracción de la normativa denunciada, pues, tal y como se ha señalado reiteradamente por esta Corte, el artículo 1698 del Código Civil se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, es decir, si se altera el onus probandi, lo que en la especie no ha ocurrido, mientras que respecto de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, las alegaciones del impugnante se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba instrumental, actividad que resulta ajena al recurso de casación. Por ende, la denuncia no resulta idónea para los fines que persigue la recurrente, ya que ninguno de los documentos acompañados al proceso permite concluir que la responsabilidad del conductor infractor haya sido declarada mediante sentencia firme.
5.- Que, consiguientemente, esta disidente es de la opinión que con lo razonado no resulta posible estimar vulneradas las demás normas denunciadas por el recurrente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Rodrigo Biel M., y del voto en contra, la Ministra disidente.
Rol N°12.374-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R. No firman el Ministro Suplente Sr. Biel y el Abogado integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero, y haber cesado en su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.