Daño patrimonial
- Fecha
- 22 de julio de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño patrimonial
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria nombre reservado y Compañía Limitada
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1521-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1896-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Daño patrimonial · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en la forma · Responsabilidad extracontractual · Incendio · Prueba del daño · Consideraciones de hecho y de derecho · Hotel · Prueba pericial · Calzado · Deficiente instalación eléctrica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9935-2020, 22 de julio de 2021, «con Sociedad Inmobiliaria y Compañía Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 9935-2020
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 22 jul 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo bajo el rol C-1896-2016, por sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho se acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $33.000.000 a título de daño moral, más intereses corrientes que se devengarán a partir de la fecha de la notificación de la demanda, rechazándose en la parte que persigue el pago de sumas superiores o por otros conceptos.
En contra de dicha decisión ambas partes dedujeron recursos de apelación.
La Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, confirmó el fallo apelado, con declaración de que se eleva la indemnización a pagar por concepto de daño moral a la suma de $43.000.000, más intereses corrientes que se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda.
En contra de dicha sentencia el demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo incurre en el vicio de nulidad formal contemplado en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la sentencia con las exigencias previstas en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que el fallo impugnado no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le debieron servir de fundamento, dado que no ponderó los informes periciales agregados al expediente de primera instancia y que debió examinar conforme a lo que dispone el artículo 431 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, lo que se tradujo en que no se pronunció respecto de la solicitud de indemnización por los conceptos de daño emergente y lucro cesante.
Explica que con fecha 13 de julio de 2017, durante el término probatorio, solicitó el nombramiento de diversos peritos a fin de ilustrar al tribunal en algunas materias de alta complejidad; con fecha 24 de agosto del mismo año se verificó la audiencia respectiva y el tribunal procedió a designar a los profesionales periciales, quienes se notificaron y aceptaron el cargo el día 13 de septiembre y fijaron hora para la audiencia de reconocimiento. Al día siguiente, el 14 de septiembre, el tribunal citó a las partes para oír sentencia, resolución que fue objeto de reposición por su parte, la que fue rechazada. Precisa que los informes preteridos fueron agregados a los autos con fecha 16 de octubre de 2017 (pericia psicológica) y 30 de noviembre de 2017 (pericia contable). El tribunal de primer grado dictó sentencia definitiva el 13 de septiembre de 2018 y en ella expresamente manifestó que de acuerdo al inciso final del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el informe contable no sería considerado para los efectos de tener por acreditadas las partidas relativas al daño emergente y lucro cesante demandados, misma situación que se verificó respecto de la pericia psicológica, que no fue ponderada al momento de aquilatar el daño moral.
Aduce que de acuerdo a lo que expresamente preceptúa el citado artículo 431, si la prueba pendiente “se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a esta.” De lo que se sigue que resultaba ineludible para el tribunal de alzada hacerse cargo de la evidencia que no había alcanzado a ser ponderada por el sentenciador de primer grado, en especial aquella destinada a acreditar el daño emergente y lucro cesante.
Siguiendo esta línea de argumentación, también reprocha que el fallo impugnado se limite a confirmar la sentencia de primer grado en este punto, prescindiendo del análisis de la restante prueba documental y testimonial allegada en primera instancia y sin hacer un análisis comparativo de las distintas probanzas, incluidos aquellos informes preteridos, lo que revela que la decisión es el resultado de una ponderación incompleta de la prueba. Concluye que al soslayar la obligación de fundamentar su pronunciamiento, los jueces de alzada han incurrido en el vicio formal que les atribuye, arribando a conclusiones que aparecen desprovistas de reflexiones de hecho al no encontrar correlato en el mérito del proceso.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del cuerpo legal antes señalado, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias, de modo tal que la falta de basamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna o irracionalidad. Ello porque la exigencia de fundamentación de las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que además se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
Es así como los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben asentar con exactitud los hechos que sirven de sustento a las peticiones formuladas por las partes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los elementos probatorios aportados al proceso. Ahora bien, para el correcto establecimiento de los hechos, resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de toda la prueba rendida, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o que no logra producir la convicción del sentenciador, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a dar o no por acreditados tales hechos.
CUARTO: Que la sentencia de primera instancia, si bien tuvo por establecida la existencia del hecho ilícito, la negligencia del demandado y la consecuencia dañosa, al momento de la avaluación de los perjuicios patrimoniales razonó que la prueba resultaba insuficiente para establecer su magnitud y entidad, pues el actor acompañó gran cantidad de prueba documental tributaria y contable sin expresar de modo alguno la forma en que inciden dichos documentos para el cálculo de las indemnizaciones cuyo pago pretende, tanto por concepto de pérdida de mercadería, como de lucro cesante, lo que se suma a que de los antecedentes que emanan del proceso se infiere que el actor explotaba un segundo establecimiento comercial del mismo rubro, sin indicarse si la documentación aportada corresponde a ambos establecimientos o a uno de ellos y que, además, al momento de ocurrir el siniestro los trabajadores de su dependencia rescataron una cantidad indeterminada de mercadería, lo que torna incierto el valor de los daños ocasionados por este concepto. Adicionó que lo anterior se suma a la inexistencia de antecedentes que den cuenta del grado de destrucción del local siniestrado, el valor de la edificación o su reparación, no pudiendo por otra parte el demandante reclamar el resarcimiento del lucro cesante inferido hasta el momento del pago de las partidas indemnizatorias, si el local explotado por el actor y afectado por el siniestro ya se encuentra reparado y en funcionamiento.
Finalmente, precisa que tocante al daño emergente y lucro cesante, el informe pericial contable fue acompañado una vez citadas las partes para oír sentencia, lo que impide considerarlo para los efectos de acreditar tales perjuicios.
QUINTO: Que, por su parte, la sentencia de segunda instancia, aun cuando tuvo como nuevo hecho establecido que el local comercial del actor resultó totalmente destruido con ocasión del incendio, en lo concerniente al daño emergente y lucro cesante demandados confirmó la decisión de rechazar dichos rubros, reproduciendo los fundamentos del fallo de primer grado sin hacer referencia alguna al informe pericial contable aparejado al expediente luego de citadas las partes para oír sentencia.
SEXTO: Que, de lo transcrito, es posible advertir que los sentenciadores omitieron toda referencia y análisis del informe pericial contable evacuado en los autos y su confrontación con las restantes probanzas aportadas por las partes, a la luz de las pretensiones formuladas en la demanda.
Como se dijo, la sentencia censurada mantuvo la decisión de rechazar la demanda en lo concerniente al rubro del daño emergente y el lucro cesante, haciendo suyos los fundamentos dados por el tribunal de primer grado, entre ellos, que la prueba rendida resultaba insuficiente para acreditar tales perjuicios y que el informe pericial contable no podía ser considerado con tal fin, sin siquiera examinar este último, que de conformidad al inciso segundo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil correspondía ponderar en segunda instancia. Tal actuar implica que el tribunal de alzada prescindió de la valoración de evidencia que resultaba crucial para la resolución del asunto, como es la pericial antedicha, relativa a las actividades económicas desplegadas por el actor antes del siniestro, balances contables y las utilidades proyectadas de acuerdo a los ejercicios comerciales previos.
SÉPTIMO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de alzada, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, pues de la lectura del fallo sólo cabe concluir que el análisis de la prueba efectuado en la sentencia censurada no es íntegro, al haberse omitido el elemento de convicción ya referido, que era pertinente y relevante para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, pues incidía directamente en la determinación de la existencia y cuantificación del lucro cesante reclamado, indispensable para que la acción incoada pudiera prosperar en este punto.
OCTAVO: Que el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la evidencia, lo que determinó el rechazo parcial de la acción deducida, en circunstancias que existían elementos que debieron ser considerados al momento de determinar si la demanda resultaba procedente en los restantes rubros resarcitorios reclamados.
Esta inadvertencia constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo, requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Claudio Rojas Laulié, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 9.935-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. No firman el Ministro Sr. nombre reservado y el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintidós de julio de dos mil veintiuno.