Cosa juzgada
- Fecha
- 23 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 707-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 17535-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Cosa juzgada · Servidumbre de tránsito · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Servidumbre legal · Identidad de cosa pedida · Constitución de servidumbre de tránsito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19453-2019, 23 de julio de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 19453-2019
- Casación en el fondo Cosa juzgada 23 jul 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
Vistos:
En estos autos rol N°C-17.535-2016, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 202 y siguientes, se acogió la excepción de cosa juzgada impetrada por la parte demandada y, en consecuencia, se rechazó en todas sus partes la demanda de constitución de servidumbre legal de tránsito interpuesta por doña nombre reservado y por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, sin condenar en costas por haber tenido motivo plausible para litigar. En virtud de lo anterior, omitió pronunciamiento respecto a la demanda de constitución de servidumbre legal de tránsito
Se alzó la demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de siete de junio de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la excepción de cosa juzgada y acoja la demanda, con costas exclusivamente en caso de oposición.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, la recurrente ha denunciado la infracción de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, y 175 en relación con el 158 del mismo cuerpo legal, al haber acogido la sentencia impugnada la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, fundada en la existencia de una causa anterior, rol C-7492-2004, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, respecto de la cual concurriría la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, desestimando, además, que aquel fallo se hubiera basado en una ineptitud meramente formal.
En relación a la primera norma denunciada, el recurrente desarrolla sucesivamente las infracciones que, a su juicio, se habrían producido respecto de cada uno de los componentes de la cosa juzgada, esto es, la identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.
Considera que yerra la sentencia al estimar que concurre la identidad legal de personas, por cuanto en la primera causa compareció únicamente doña nombre reservado, por sí, interponiendo demanda de servidumbre de paso y la parte demandada, don nombre reservado, en su calidad de propietario del inmueble rural ubicado en Purén, de la comuna de Coltauco, con los deslindes e inscripción que señala, en tanto que en el presente juicio comparecen como demandantes doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos en su calidad de comuneros del inmueble rural ubicado en Purén, comuna de Coltauco, con la individualización que indica, producto de la disolución de la sociedad conyugal habida entre los mismos, luego de declarado el divorcio, por sentencia de 13 de marzo de 2013, situación jurídica que no se presentaba durante la tramitación de la causa anterior, ya que ambos se encontraban casados y vigente la sociedad conyugal. A su turno, en los presentes autos, la demandada es doña nombre reservado, en su calidad de dueña del predio que en el juicio anterior pertenecía a don nombre reservado. Como se observa, señala, la integración de la parte demandante es absolutamente disímil e inequiparable en ambos juicios, y otro tanto sucede con la parte demandada, ya que si bien la señora nombre reservado es la sucesora a título singular del inmueble sobre el cual se pide la servidumbre, ya que le compró al antiguo dueño, esa condición no la convierte en una parte legalmente idéntica a su vendedor, básicamente, porque los sucesores o causahabientes a título singular por acto entre vivos no son continuadores jurídicos ni patrimoniales de su causahabiente, como sí ocurre con los sucesores a titulo universal, por lo que la sentencia dictada en los autos C-7492-2004, no le es oponible a la actual demandada.
Indica, a continuación, que tampoco concurre la identidad de cosa pedida que exige el citado artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que se equivoca la sentencia impugnada cuando entiende que en ambos juicios se solicita la constitución de una servidumbre legal de tránsito respecto del inmueble de la parte demandada, por cuanto el beneficio jurídico solicitado en el primer juicio es absolutamente distinto al que ha sido materia del presente. En efecto, indica que en aquel se solicitó la constitución de una servidumbre de paso que le permitiera transitar entre dos predios de su propiedad ubicados en la comuna de Coltauco, que singulariza, y que se encuentran separados por el inmueble de don nombre reservado, señalando que éste no le permitía el paso de un inmueble a otro, impidiendo la explotación y utilización de su propiedad; agrega que la norma en que se fundó dicha demanda fue el artículo 828 del Código Civil, en cambio, lo que se ha solicitado en el presente juicio es la constitución de una servidumbre legal que corra adyacente al deslinde norte del inmueble de propiedad de la demandada, con la finalidad de obtener una salida al camino público, fundándose en lo dispuesto en el artículo 847 del cuerpo legal antes citado. Como se aprecia, señala, las cosas pedidas en ambos juicios son absolutamente disímiles, los sustratos fácticos no coinciden ni son legalmente equiparables. La servidumbre pedida en este juicio sería propiamente una legal, por estar el predio destituido de todo acceso al camino público, circunstancia calificante que quedó fuera de lo pedido en el primer juicio, que era sólo una interconexión entre dos predios de su propiedad.
Reprocha, asimismo, que la sentencia impugnada estimara que concurre también la misma causa de pedir, entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, dado que éste se sostendría en la calidad de propietaria de doña nombre reservado, en comunidad con su cónyuge, respecto del mismo predio sirviente, en circunstancias, dice el recurrente, que la sola condición de propietaria de un inmueble, por sí sola, no da derecho a solicitar la constitución de una servidumbre, ya que para eso el predio debe estar destituido de acceso al camino público, cuestión que es la que se verifica en el presente juicio, no así en el anterior, en que la causa de pedir fue que dos predios de su propiedad se encontraban aislados entre sí.
Para fundar la infracción del artículo 175 en relación al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente desarrolla los conceptos de cosa juzgada material y cosa juzgada formal, sosteniendo que, en el caso de esta última, la inmutabilidad de la sentencia se produce dentro del mismo proceso, pero permitiría la revisión de lo resuelto en un nuevo juicio. Luego de citar alguna jurisprudencia sobre este punto, indica que la decisión de rechazar la demanda en el primer juicio se basó en aspectos netamente formales o adjetivos, como el hecho de que no se hubieren identificado con precisión los puntos cardinales por donde debiera correr eventualmente la solicitud de servidumbre de paso, ni su extensión o metraje, cuestiones básicas que el tribunal no puede subsanar. A su juicio, eso constituye una absolución procesal de la instancia, sin que exista un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en tales condiciones no puede producir el efecto de cosa juzgada material, en la medida que no resuelve la controversia.
Se refiere, finalmente, a la forma en que las infracciones de ley denunciadas habrían influido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia de primera instancia, hecha suya por la de segunda, sobre la base de la copia simple de la sentencia dictada en la causa Rol C-7492-2004, seguida ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, que denegó la demanda de servidumbre de paso interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, en favor del inmueble de su propiedad, concluyó que efectivamente se produce la triple identidad, señalando, respecto de la identidad legal de persona, que se verifica la identidad de carácter legal, “toda vez que la demandada del caso sublite obra en igual calidad jurídica que el demandado en los autos C-7492-2004, es decir, como sucesor a título singular”; que se verifica también la identidad de cosa pedida, “puesto que en ambos juicios se solicita la constitución de servidumbre legal de tránsito respecto del inmueble de la parte demandada”, que individualiza y, por último, que en ambas causas existe identidad de causa de pedir, “que no es más que el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, el cual se sustenta en la calidad de propietaria en comunidad con su cónyuge, don nombre reservado, respecto del predio por el cual solicita la constitución de servidumbre legal de tránsito, respecto de un mismo predio sirviente.”
Por su parte, la sentencia impugnada, teniendo a la vista la causa tramitada bajo el Rol C-7492-2004, agregó que la demanda en dicho juicio fue desestimada en base a un pronunciamiento de fondo, por cuanto se observó que existe más de un paso de acceso para llegar al predio para el cual se requirió la servidumbre de paso, según consta de la inspección del tribunal, lo que se vio reforzado con el informe de un ingeniero geomensor, teniendo además presente la circunstancia de no darse ciertos requisitos de forma al momento de determinar la servidumbre solicitada, lo que significa que no se sustenta sólo en la ineptitud formal de la demanda. Por otra parte, señala que la prueba allegada en segunda instancia, particularmente la absolución de posiciones, documental y expedientes administrativos, en nada alteran lo resuelto por la jueza a quo.
Tercero: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,
“La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1°Identidad legal de persona; 2° Identidad de cosa pedida; y 3°Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”
Cuarto: Que, siguiendo a la doctrina especializada, diremos que para determinar cuándo una resolución tiene el mérito de impedir la renovación del debate sobre un tema en el que ya existe cosa juzgada, nuestro Código siguió la doctrina de las tres identidades, por influencia de la doctrina francesa, lo que implica que ésta se configurará sólo cuando coincidan todos sus componentes, esto es, los mismos sujetos, causa de pedir y cosa pedida, ya que como ha dicho esta Corte, basta la ausencia de uno solo de ellos para que la excepción de cosa juzgada carezca de fuerza legal. (Romero, Alejandro, “La cosa Juzgada en el proceso civil chileno”, Edit. Jur., 2002, pág. 54).
En lo que respecta a la identidad legal de persona, ésta se cumple cuando existe la misma calidad jurídica entre los sujetos que intervienen en ambos procesos, aun cuando cambien de rol; la exigencia es de identidad jurídica, no física. Tradicionalmente se ha entendido que tienen la calidad de parte, los sujetos de la relación jurídico – procesal, esto es, demandante y demandado, y también aquellos que intervienen voluntariamente en un proceso; cabe agregar, sin embargo, que se ha aceptado que también pueden alegar esta identidad jurídica quienes, si bien técnicamente no son partes, tienen algún grado de vinculación con el que sí lo fue. Asimismo, la sentencia puede beneficiar a otras personas a las que se permite invocar en su beneficio la cosa juzgada.
El límite objetivo de la cosa juzgada, a su turno, está dado por la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir exigida por la norma antes citada, y significa que opera cuando el segundo proceso tiene un objeto idéntico al primero. Debe tenerse presente que la identidad objetiva se produce normalmente en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en aquella que decide el objeto del proceso y, desde esa perspectiva, interesa destacar que el análisis comparativo se debe realizar entre lo resuelto en una sentencia anterior y la nueva acción deducida en un proceso posterior; “en rigor, no es una identidad entre demandas, sino entre una sentencia anterior – que ya juzgó el tema – y una nueva acción, deducida en una demanda que pretende plantear el mismo objeto procesal” (ibid., pag.67).
Quinto: Que así las cosas, para determinar si concurre la triple identidad entre el actual proceso y la causa rol C-7492-2004, es preciso observar no sólo ambas demandas, sino también lo resuelto en la primera, que es la que en definitiva contiene la res judicata.
Tenidas a la vista copia de la demanda de constitución de servidumbre de paso que dio origen a la causa rol C-7492-2004 y de la sentencia recaída en ella, acompañadas por la parte demandada del presente juicio en segunda instancia, a fojas 347 y siguientes, se aprecia que doña nombre reservado, interpone demanda de constitución de servidumbre de paso en contra de don nombre reservado, basada en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: señala ser propietaria de dos terrenos ubicados en la comuna de Coltauco, uno inscrito a fojas 1058 vta., N°1.101 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, año 1996 y el otro, inscrito a fojas 1058, N°1.100, del mismo Registro, año y Conservador, los que adquirió por permuta que para ella celebró su cónyuge, don nombre reservado, según escritura pública de 1996, que acompaña. Explica que “según la distribución física de mis propiedades, éstas resultan separadas entre sí por un inmueble de propiedad de don nombre reservado, que no me permite el paso de un predio de mi propiedad a otro”, agregando que esta negativa le ha producido un grave perjuicio porque le impide la explotación y utilización de su propiedad, “a tal punto que perdí la cosecha de uva el año pasado, ya que no tenía agua para regar las parras, a causa que el demandado me cerró el paso.” Indica que “el bosque que se encuentra ubicado en el predio superior (que no tiene paso), no puede ser regado, ni explotado ya que no tengo paso para bajar la madera, debiendo dejar claro que tengo el permiso correspondiente de la Conaf para hacerlo.” Señala que sobre su propiedad existía una servidumbre de paso a favor del predio demandado, por la propiedad de don nombre reservado, como consta del plano que indica, no así en el predio del demandado para que dé paso al inmueble de su propiedad que se encuentra al interior, por lo que solicita que se extienda, con las dimensiones ya vigentes. En virtud de lo expuesto, y dispuesto en el artículo 828 del Código Civil, solicita tener por interpuesta demanda de constitución de servidumbre de paso en contra de don nombre reservado, acogerla a tramitación y en definitiva ordenar se constituya.
En la causa actual, en tanto, doña nombre reservado y don nombre reservado, como comuneros del predio rural ubicado en Purén, comuna de Coltauco, inscrito a fojas 1050, N°1.101 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, del año 1996 - luego de terminado su matrimonio por divorcio y sin que se haya procedido a la liquidación de la sociedad conyugal – que se encuentra totalmente destituido de acceso al camino público Parral de Purén, único más cercano al predio, demandan en su favor la constitución de una servidumbre legal de tránsito en contra de doña nombre reservado, respecto del inmueble rural de su propiedad ubicado en Purén en la comuna de Coltauco, que individualizan, con el objeto de obtener una conexión con el referido camino público, haciendo correr la servidumbre en forma adyacente al deslinde norte del inmueble de la demandada. Explican que de los inmuebles que se interponen entre el deslinde sureste de su propiedad y el camino público Parral de Purén, existe un solo inmueble por el cual puede constituirse una servidumbre sin dividir por la mitad el predio sirviente, y se trata justamente del predio de la demandada. Señalan el perjuicio que les ocasiona tener un predio incomunicado y en situación de aislamiento y las dimensiones de la servidumbre que solicitan. Fundan la solicitud en el artículo 847 del Código Civil. De acuerdo a lo establecido en la sentencia, la demandada compró el inmueble rural respecto del cual se solicita imponer la servidumbre de tránsito, a don nombre reservado.
Sexto: Que, como se aprecia, con independencia de la composición de las partes demandantes y demandadas en ambos juicios, lo cierto es que “la cosa pedida” en cada uno de ellos es diferente, desde que mientras en el primero lo que se pretende es constituir una servidumbre de paso entre dos predios de propiedad de la demandante, que se encuentran separados por el del demandado, en el segundo, se busca constituir una servidumbre legal de tránsito, en favor de uno de los predios de la parte demandante que se encuentra destituido de toda conexión con el camino público, gravando el predio de propiedad de la demandada. No existe identidad en el objeto de ambas causas, por lo que cuando la sentencia recaída en el primer juicio, Rol C-7492-2004, resuelve que “no se hace lugar a lo solicitado por la actora a fojas 1, en cuanto a que se le reconozca por el tribunal una servidumbre de paso sobre la propiedad del demandado”, no ha hecho más que referirse – zanjar - lo discutido en esos autos, esto es, la procedencia de constituir una servidumbre de paso sobre el predio de la demandada para permitir la conexión entre las dos propiedades de la demandante, sin que ello pueda tener el efecto de cosa juzgada sobre el objeto de la presente causa, en la que lo pedido se refiere a gravar con una servidumbre de tránsito el predio de la demandada, para permitirle a una de las propiedades de la parte demandante, comunicación con el camino público, de la que se encontraría desprovisto y le resulta indispensable.
Séptimo: Que, siendo suficiente la ausencia de uno de los componentes de la cosa juzgada, para entender que ella no concurre en la especie, se debe concluir que la sentencia impugnada cometió el error de derecho que se denuncia, al acoger la excepción alegada no obstante no existir identidad en la cosa pedida, elemento que forma parte del límite objetivo de dicha excepción.
Octavo: Que la doctrina y la jurisprudencia de este tribunal han señalado, tradicionalmente, que la infracción de ley puede cometerse de tres maneras, a saber: a) en los casos de contravención formal de la ley, b) en los casos de errónea interpretación de la ley y, c) en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, sea porque ésta se aplica a un caso no regulado por la ley, o porque el tribunal prescinde de su aplicación para los casos en que ella ha sido dictada.
En la especie, lo reflexionado lleva a concluir que la sentencia impugnada hace una falsa aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que lo aplica a una situación en que no concurren los presupuestos de la norma, circunstancia que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que llevó a rechazar la demanda sin entrar a conocer el fondo del asunto debatido.
En razón de lo anterior, habrá de acogerse el recurso de casación interpuesto, siendo inoficioso abordar los restantes errores de derecho denunciados.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante a fojas 367 y siguientes, en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil diecinueve, la que se invalida y acto seguido se procede a dictar una de reemplazo, sin nueva vista y en forma separada.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese.
N°19.453-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señores Hernan González G., Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros Suplentes señores González y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.