Cesión de derechos hereditarios
- Fecha
- 26 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10023-2018
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25316-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1891
- Descriptores
- Cesión de derechos hereditarios · Nuda propiedad · Rescisión por lesión enorme · Universalidad jurídica · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de nulidad del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36900-2019, 26 de julio de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-25316-2016 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre acción de nulidad por lesión enorme, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de trece de junio de dos mil dieciocho la juez del referido tribunal rechazó la demanda, sin costas.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución veintitrés de julio de dos mil diecinueve, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente acusa que el fallo cuestionado infringe primeramente los artículos 1812, 1888, 1889 y 1891 del Código Civil. Aduce que los sentenciadores dejan de aplicar el artículo 1812 del referido cuerpo normativo que se denuncia, ya que el contrato ha versado sobre una cuota y no respecto de la totalidad de los derechos hereditarios lo que hacía procedente la acción.
En un segundo capítulo reclama las infracciones al artículo 1889 del Código Civil en relación al artículo 6 de la Ley Nº 16.271, última norma que contemplaría una tabla para la valoración del usufructo, lo que sumado a la prueba pericial y documental producida daban cuenta de un valor superior al duplo del pago realizado por el demandado.
Concluye señalando que de no haber incurrido en los yerros denunciados los sentenciadores debieron acoger la acción.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- nombre reservado y nombre reservado, demandan en contra de nombre reservado, solicitando que se rescinda por lesión enorme el contrato de cesión de derechos disponiendo que las partes se retrotraigan al estado anterior a contratar, y procedan a las restituciones mutuas que establece la ley, con costas.
Señalan que la cesión fue celebrada entre la causante nombre reservado y el demandado, por escritura pública de fecha 9 de noviembre de 2012 y recayó sobre la nuda propiedad de todas las cuotas o derechos que por cualquier causa, título o motivo le correspondían o podían corresponder en su calidad de heredera, cónyuge sobreviviente, gananciales, derechos en sociedad conyugal o en comunidad, en relación con los bienes que formaban la sucesión hereditaria de su difunto padre nombre reservado, estos son, inmueble de calle La Verbena número cinco mil cuatrocientos ochenta y uno; Departamento N° 2.006 del vigésimo piso, bodega número 27, del primer subterráneo y estacionamiento número 47, del edificio construido en el lote uno del plano de subdivisión de los inmuebles de domicilio reservado, y de domicilio reservado, Región Metropolitana; Estacionamiento Número 456, de domicilio reservado, del edificio de domicilio reservado, Región Metropolitana; oficina número 625 del Edificio Ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana; Finalmente sostienen que el precio pagado por el demandado fue inferior a la mitad del justo precio de los derechos cedidos.
2.- En la Contestación comparece nombre reservado solicitando el rechazo de la demanda, ya que el precio acordado y pagado en el contrato es un justo precio para los efectos del artículo 1889 del Código Civil.
3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.
TERCERO: Que los sentenciadores establecieron como hechos de la causa los siguientes:
1.- Que el objeto de la cesión de derechos es la nuda propiedad de todas las cuotas o derechos que por cualquier causa, título o motivo le corresponden o le pueden corresponder a la cedente en su calidad de heredera, cónyuge sobreviviente, gananciales, derechos en sociedad conyugal o en comunidad, en relación con los objetos de la cesión;
2.- Que la cedente nombre reservado estuvo casada bajo el régimen de sociedad conyugal con nombre reservado, no renunció a los gananciales y no se hizo la partición respectiva;
3.- Que nombre reservado sólo pudo válidamente ceder el porcentaje de la nuda propiedad de sus derechos en la comunidad hereditaria existente, reservándose para ella el usufructo;
CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia precisa que recayendo la cesión de nombre reservado a nombre reservado en sus derechos hereditarios, la tradición se verifica por el estatuto jurídico que regula los bienes muebles, por lo que quedaría excluida del estatuto jurídico de la lesión enorme.
Enseguida razonan que no puede llegar a establecerse ni siquiera considerando el peritaje evacuado en autos que los valores que se dieron en pago tengan la certeza y claridad que exige la acción para determinar al momento de celebrar el contrato cuanto tiempo durará la nuda propiedad, o el usufructo.
QUINTO: Que el libelo de nulidad tiene por objeto sustentar, en lo medular, que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces de alzada primeramente al estimar que la cesión recayó sobre derechos hereditarios y no respecto de una cuota y en segundo término en la errada ponderación de la prueba pericial y documental, la que en su concepto, correctamente apreciada permitiría establecer, el justo precio de la nuda propiedad como del usufructo, lo que debió llevar a acoger la acción.
SEXTO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el recurso, no puede dejar de observarse que los recurrentes desarrollan sus argumentos sobre la base de hechos diversos de los establecidos por los sentenciadores. En efecto, en el fallo impugnado se asentó que la cosa cedida son derechos hereditarios de que era dueña la cedente. De este modo, la venta ha versado sobre derechos de una universalidad jurídica, que, como tal, esta sujeta al estatuto aplicable a los bienes muebles, por lo que el vicio que existiría en dicho acto o contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1891 del Código Civil, no da lugar a la acción rescisoria que se ha intentado. Así al desestimar la demanda los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso que se trata.
SEPTIMO: Que en el segundo capítulo la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
OCTAVO: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la demandada debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Orlando Gómez Hurtado, en representación del demandante, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 36.900-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s)
No firma el Ministro (s) Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.