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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 50450-202026 jul 2021
Fecha
26 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Causa de pedir
Carátula
Inmobiliaria Don Enrique Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 783-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Arauco, Rol 464-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 177
Descriptores
Causa de pedir · Triple identidad · Rentas de arrendamiento · Restitución de inmueble · Excepción de litis pendencia · Terminación del arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 50450-2020, 26 de julio de 2021, «Inmobiliaria Don Enrique Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Arauco, Rol N° C-464-2018, juicio sumario de restitución de inmueble arrendado, caratulados “Inmobiliaria Don Enrique Limitada con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el tribunal de primera instancia acogió la excepción de litis pendencia y en consecuencia omitió pronunciamiento sobre la demanda interpuesta.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por fallo de cinco de marzo de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 177 y 303 N°3 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido los sentenciadores la excepción de litis pendencia en circunstancias que no se configuran todos los presupuestos para su procedencia.

Señala que no discute que en los juicios invocados existe identidad legal de partes y que la cosa pedida se puede configurar por cuanto en ambos procesos se persigue la restitución del inmueble por haberse extinguido el contrato de arrendamiento al haberle puesto término el arrendador. Sin embargo, alega que no existe entre estos identidad de causa de pedir, esto es, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.

Sostiene que si bien en ambos juicios el fundamento mediato de las pretensiones es el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el fundamento inmediato, es decir, la causa de pedir, es distinto, ya que lo que se demanda es la terminación del contrato de arrendamiento, derivado, en cada juicio, de avisos de término distintos y de diferentes fechas, por cuanto el primero de ellos, no había sido emitido en conformidad a las normas del contrato.

Agrega que de esta forma, la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de los preceptos legales mencionados, por haber estimado equivocadamente configurada la identidad de causa de pedir entre ambos juicios, en circunstancias que son distintos los fundamentos de las correspondientes pretensiones deducidas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:

1.- El 10 de diciembre de 2018 Inmobiliaria Don Enrique Limitada dedujo en autos, demanda de restitución de inmueble arrendado y cobro de rentas y cuentas insolutas en contra de nombre reservado.

La acción se funda en la existencia del contrato privado celebrado por las partes el 1 de octubre de 2014, en cuya virtud la demandante dio en arrendamiento al demandado el inmueble ubicado en domicilio reservado metros de fondo. Se pactó una duración de 48 meses, a partir de esa fecha y que pasado este plazo inicial obligatorio, si ninguna de las partes hubiere puesto en conocimiento de la otra su intención de no renovar el contrato, se entendería renovado sucesivamente por períodos mensuales, pudiendo cualquiera de las partes ponerle término con a lo menos 30 días de anticipación.

Señala que el 19 de octubre de 2018, mediante carta certificada enviada por Correos de Chile, le comunicó al arrendatario la decisión de no perseverar en el contrato, dándolo por terminado con fecha 30 de noviembre de 2018, debiendo haberle restituido el inmueble arrendado, lo que no ha aconteció, adeudando además las rentas de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2018 y consumo de agua potable por los montos que indica.

2.- Al contestar el demandado opuso excepción de litis pendencia, fundado en la existencia de otro juicio en actual tramitación, en el que figura como demandante la Sociedad Inmobiliaria Don Enrique Limitada y su parte como demandada, en el que se reclama la restitución de inmueble arrendado, causa Rol C-336-2018, seguida ante el mismo tribunal.

3.- Al evacuar el traslado conferido, la demandante solicitó que la excepción fuera rechazada, con costas. Argumentando, en síntesis, que la causa de pedir en la causa Rol C-336-2018, es distinta a la invocada en estos autos, pues en la primera, la demanda tiene por fundamento una carta de término de contrato de arrendamiento de fecha 1° de julio de 2018 y, en cambio, en la presente se trata de una carta de aviso de término de arrendamiento de fecha 18 de octubre de 2018.

4.- El proceso Rol C-336-2018, seguido ante el Juzgado de Letras de Arauco, se inició el 4 de septiembre de 2018 mediante demandada deducida por la Sociedad Inmobiliaria Don Enrique Limitada, en contra de nombre reservado por la que se reclama la restitución del inmueble de autos y pago de rentas adeudadas.

Dicha acción se funda en la existencia del mismo contrato de arrendamiento materia de autos, al que se le pone término por carta de 1 de julio de 2018 a partir del 1° de septiembre de 2018.

En este proceso se llevó a cabo el comparendo de rigor suspendiéndose para efectos de un posible avenimiento.

Luego, con fecha 29 de octubre de 2018 la demandante se desistió de su demanda, el tribunal confirió traslado de la incidencia, formulándose oposición por la contraria y por resolución de 26 de noviembre de 2018, esta fue acogida. Dicha determinación fue impugnada y confirmada por el tribunal de alzada por sentencia de 5 de marzo de 2019, en vista conjunta con la de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en esta causa.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, acogió la excepción de litis pendencia y omitió pronunciamiento sobre la acción deducida.

El fallo tuvo por establecido que las partes en la presente causa y en la Rol C-336-2018 del mismo tribunal son las mismas, siendo en ambas, la Sociedad Inmobiliaria Don Enrique Limitada demandante y nombre reservado demandado.

Asimismo, considera que en los dos procesos la cosa pedida consiste en la restitución del inmueble arrendado en virtud de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en domicilio reservado metros de fondo, por 9 metros de ancho, cuyo inicio fue el 1° de octubre de 2014.

En cuanto a la causa de pedir señala el referido fallo que este elemento se configura porque es el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes la fuente de la cual emanan los derechos y obligaciones que sirven de fundamento a las acciones deducidas y no como lo argumenta la actora las distintas cartas de términos enviadas al demandado y que se hicieron valer en uno y otro proceso.

Señala que de la causa tenida a la vista Rol C 336-2018 del ingreso civil de ese juzgado, se acredita la existencia de un proceso pendiente, pues si bien en dicho litigio la parte demandante dedujo incidente de desistimiento de la acción, el que fue acogido por resolución del mismo tribunal, esta determinación fue impugnada por la parte demandada mediante recursos de casación y apelación, los que actualmente se encuentran en tramitación ante el tribunal de alzada, de modo que no existe sentencia definitiva o resolución de término que se encuentre firme o ejecutoriada.

Concluye así la sentencia en comento que en la especie se cumplen con la totalidad de los requisitos para la procedencia de la excepción de litis pendencia deducida.

CUARTO: Que al respecto, resulta útil tener presente que la expresión litis pendencia encuentra su origen en la voz "litis" que significa "proceso" y en la locución "pendere", que quiere decir "estar pendiente", de tal forma que su finalidad etimológica será dar cuenta de un "proceso pendiente".

Dicho lo anterior y conforme lo ha señalado anteriormente este Tribunal, se hace indispensable apuntar que no encontramos un concepto ni una reglamentación particular acerca de la excepción de litis pendencia en nuestra legislación procesal.

Con todo, la doctrina coincide en sostener que tal defensa tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir.

De lo expresado es posible concluir que para su configuración es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, difiriendo ambas instituciones en que tratándose de la excepción en examen, el juicio que le da origen debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procedería la excepción de cosa juzgada.

Al respecto, el autor Giuseppe Chiovenda ha señalado que: "así como el mismo litigio no puede ser decidido más de una vez (exceptio rei judicate), tampoco puede estar simultáneamente pendiente más de una relación procesal entre las mismas personas acerca del mismo objeto. El demandado, por lo tanto, puede excepcionar que el mismo pleito está ya pendiente ante el mismo o diferente juez, para que el segundo sea objeto de una sola decisión por parte del juez primeramente acudido". (Chiovenda, Giuseppe (1925).Principios de derecho procesal civil. Madrid: Editorial Reus. Tomo ii).

QUINTO: Que, en consecuencia, constituyen presupuestos de procedencia de la defensa en comento: a) la concurrencia de triple identidad, en los términos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y b) la existencia de un litigio anterior que se encuentre pendiente.

SEXTO: Que en este sentido esta Corte ha señalado que la excepción de litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada. (Sentencia Corte Suprema, causa rol 12.909-14).

SÉPTIMO: Que revisados los antecedentes de la causa se puede constatar que no existe controversia en cuanto a la existencia de dos litigios pendientes entre las mismas partes con identidad de cosa pedida, en términos tales que el recurso de casación circunscribe el debate a la coincidencia en la causa de pedir. Aún más, el recurrente tampoco cuestiona que la terminación del contrato de arrendamiento, en ambos procesos es la restitución del inmueble por haberse extinguido el contrato de arrendamiento, por haberle puesto término el arrendador. Pero, alega que no existe entre los procesos identidad de causa de pedir, pues el hecho jurídico o material que sirve de fundamento inmediato al derecho reclamado, es distinto, ya que la terminación del contrato de arrendamiento, deriva, en cada juicio, de avisos de término distintos y de diferentes fechas.

OCTAVO: Que de lo anterior se desprende que la controversia que se plantea por el recurso de nulidad queda acotada al elemento de la identidad en la causa de pedir de los procesos involucrados, de modo que su resolución pasa por resolver si en la especie se configura dicho presupuesto en relación a ambas causas.

La causa de pedir, es definida en el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es decir, la razón o fundamento de la petición que se formula. En doctrina se la ha definido como el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho que se reclama o a la excepción que se opone. También se dice que es la razón de derecho en virtud de la cual se reclama el objeto o cosa que se pide en la demanda.

Del propio concepto de la causa de pedir se desprende que en ella se presentan dos tipos de fundamentos: inmediatos y mediatos, lo que ha dado origen a dos teorías, la de la causa inmediata o próxima y la de causa exclusiva o remota. En la primera, la causa de pedir la constituye sólo la causa próxima o inmediata, sin importar las causas lejanas o remotas. Para los partidarios de esta tesis, para determinar cuando concurre la identidad en cuestión por ejemplo en dos demandas de nulidad por vicios del consentimiento, debe atenderse a la categoría del vicio, así por ejemplo si se invoca el error este se extiende a todos los demás, como la fuerza y el dolo, aun cuando no se hubieren hecho valer, de modo que no podría renovarse la acción de nulidad por estos últimos, porque la sentencia produce cosa juzgada respecto de todos los vicios que corresponden al grupo, en razón de la identidad de causa. La segunda, corresponde a la teoría más moderna, la que no distingue entre causa próxima y remota, sino que se acepta como causa de pedir el vicio particular que se hace valer en la demanda, para fundamentar la pretensión.

La primera teoría, resulta injusta de aplicar en nuestro sistema porque abarca un espectro difuso e insospechado de fundamentos inmediatos del derecho que se deduce en juicio y que, contrario a ello, la postura de la causa exclusiva o remota es la que más se ajusta a nuestro Código de Enjuiciamiento Civil por las siguientes razones: a) el demandante debe enunciar en forma precisa y clara las peticiones que somete a la decisión del tribunal, según artículo 254 Nº 5 del citado texto legal; b) el juez al recibir la causa a prueba debe fijar en la misma resolución los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debe recaer de acuerdo al artículo 318 del mismo texto legal y c) si el juez resuelve en la sentencia más allá de lo pedido por las partes, la sentencia incurre en ultrapetita.

Nuestra jurisprudencia ha evolucionado sobre la materia hacia el reconocimiento de la doctrina moderna.

Así el criterio que ha de seguirse para encontrar la causa de pedir consiste en atender a la decisión de los primeros jueces, esto es, a lo que en el caso concreto fue discutido y resuelto, lo que en el ámbito de la litis pendencia, se traduce en lo que se discute y debería ser resuelto en los pleitos pendientes.

NOVENO: Que confrontados los procesos aparece que en ambos la pretensión principal es la restitución del inmueble materia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por haber hecho uso el arrendador del derecho a ponerle término al mismo.

De modo que la identidad de la causa de pedir entre ambos litigios es evidente, pues el negocio jurídico que trasciende en ambos casos es el mismo, el contrato de arrendamiento y particularmente su terminación por decisión de no perseverar en el mismo del arrendador en el marco de lo acordado al respecto en la referida convención. Aceptar lo que postula el recurrente en orden a que los procesos se sustentan en comunicaciones de término distintas, de diferentes fechas incluso, no altera lo anterior, pues el fundamento jurídico involucrado y que sirve de sustrato a ambos pleitos, es el mismo. La razón de la pretensión deducida en uno y otro es la misma. Por lo demás, la propia recurrente reconoce en su arbitrio de nulidad que la existencia de la segunda carta de comunicación de la terminación del contrato de arrendamiento se debió a que en la primera se incurrió en un error en razón a lo estipulado. Sin embargo, la interposición de una nueva demanda no era la vía para subsanar dicha falta, encontrándose pendiente el juicio que por los mismos fundamentos había impetrado, pues dicho actuar resulta contrario a la buena fe procesal y determina hipótesis de resoluciones contradictorias en el evento de mantenerse los pleitos; situaciones que precisamente el instituto de la litis pendencia pretende evitar o corregir.

DÉCIMO: Que los razonamientos precedentemente expuestos permiten concluir que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados por lo que el recurso de nulidad será desestimado.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, patrocinado por el abogado Eleodoro Ortiz Jiménez, en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.

Rol Nº 50.450-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N. No firma la Ministra Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado en su periodo de suplencia.