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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 32060-201927 jul 2021
Fecha
27 de julio de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Sociedad Contractual Minera el Abra con Isco de Chile, Consejo de Defensa del Estado (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 171-2019
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3062-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Codigo de mineria: art. 122
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Constitución de servidumbre minera · Invalidación de oficio de la sentencia · Falta de consideraciones en el monto de la indemnización
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32060-2019, 27 de julio de 2021, «Sociedad Contractual Minera el Abra con Isco de Chile, Consejo de…»

Historia del caso

En el mismo rol 32060-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Visto:

En causa Rol N° 3.062-2018, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por la Sociedad Contractual Minera El Abra en contra del Fisco de Chile, ordenándose la constitución de servidumbre legal minera, por toda la vigencia de las concesiones denominadas Saturno X 1/771; Saturno XI 1/780 y Saturno XII 1/355, fijándose la indemnización en la suma de 506,615 unidades de fomento anuales.

En contra de dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de ocho de octubre de dos mil diecinueve, la confirmó con declaración que se aumenta el monto de la indemnización que se deberá pagar a la suma de 1.239,783 unidades de fomento anuales.

Respecto de esta última decisión, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, por haberse detectado en el estado de acuerdo.

Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observarse lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

Al respecto, se señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).

Tercero: Que del análisis de la sentencia atacada se constata que mantuvo el Considerando Octavo del fallo de primer grado, en cuya virtud asentó los antecedentes en virtud de los cuales fijó la indemnización que deberá pagar el demandante en la suma de 506,615 unidades de fomento, en tanto que en sus razonamientos Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo concluyó que tal resarcimiento debía ascender a 1.239,783 unidades de fomento anuales, exponiendo los datos probatorios para decidir de esa manera. Entonces, mediante dicho parecer la Corte dejó subsistente lo resuelto por el a quo en lo que concierne a lo que la Sociedad Contractual Minera El Abra debía pagar para ejercer la servidumbre legal minera solicitada, pero, al mismo tiempo, concluyó que tal suma era una superior, contradicción que deja sin sustento su decisión en relación con la indemnización a que refiere el artículo 122 del Código de Minería.

Cuarto: Que de lo expuesto resulta inconcuso que la magistratura de Alzada no dio acatamiento cabal a los requisitos legales señalados, porque se abstuvo de consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales estableció la suma dineraria que deberá pagar anualmente la demandante para poder ejercer la servidumbre legal minera, al no eliminar el razonamiento del fallo de primera instancia contrario a los que introdujo vinculados con esa materia, lo que hace que se anulen, y quede el fallo desprovisto de consideraciones. De esta forma, el examen de la sentencia reprobada denota una evidente carencia de argumentación acerca del tópico sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiendo así las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de soporte. Luego, ha prescindido del deber de anotar las premisas adecuadas que habiliten el establecimiento de los hechos sobre los cuales debía decidir la controversia, tema previo al debate atinente a la aplicación de la apta normativa legal y a la decisión misma.

Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el número 5º del Auto Acordado de esta Corte, ya reseñado, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal tantas veces citada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de ocho de octubre de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante.

Regístrese.

N° 32.060-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señores Juan Manuel Muñoz P., Mario Gómez M., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Gómez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiuno.