Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 27 de julio de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sociedad Contractual Minera el Abra con Isco de Chile, Consejo de Defensa del Estado (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 171-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3062-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 425
Codigo de mineria: arts. 122, 124 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Reglas de la sana crítica · Servidumbre minera · Informe de peritos · Proyecto minero · Constitución de servidumbre minera · Tasación de peritos · Valor comercial · Zona desértica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32060-2019, 27 de julio de 2021, «Sociedad Contractual Minera el Abra con Isco de Chile, Consejo de…»
Historia del caso
En el mismo rol 32060-2019
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 27 jul 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del considerando Octavo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en cuanto a la circunstancia de no haberse acreditado que la servidumbre sea útil y necesaria para la explotación de las concesiones mineras a las que sirve, cabe recordar que el demandante en fundamento de su pretensión expuso que “para continuar con la vida útil y desarrollo de la mina se requiere explotación de minerales sulfurosos asociados a la calcopirita, el cual no tiene una buena recuperación mediante el método de lixiviación que actualmente desarrolla mi representada, pero que sí en cambio, es capaz de alcanzar muy buenos resultados con el método convencional de flotación, para lo cual se hace necesario introducir cambios de consideración en el método de beneficio de tales minerales, disponiendo de una planta de chancado, molienda, área de flotación, espesadores, filtrados, almacenamiento de concentrado, depósitos de estériles y tranques de relaves, en razón de lo anterior SCM El Abra requiere contar, por intermedio de la presente demanda para la constitución de servidumbres mineras de ocupación y tránsito en los terrenos superficiales objeto de la misma, de manera de emplazar en tales terrenos las nuevas instalaciones e infraestructura que se requerirán para la prolongación del proyecto de explotación del yacimiento minero, entre los cuales menciona la construcción de ducto, correa, accesos, pozos, depósitos, una línea eléctrica y caminos de servicios e instalaciones accesorias e infraestructura asociada a estas obras…”. Si bien, lo anterior debe ser acreditado por el actor, cabe tener presente que dentro de los objetivos del peritaje elaborado y allegado al proceso, el experto, entre otras cosas, debe verificar si concurren los supuestos legales para la constitución de la servidumbre solicitada, señalando en relación a dicho tema, que en el sector de la servidumbre la empresa proyecta la construcción de la fase III, proyecto planta concentradora, cuyo objetivo sería el procesamiento de los minerales sulfurados provenientes de la mina. Lo referido resulta armónico con la pretensión del demandante, unido a que el perito Mladineo alude también a ello, a propósito de tópicos que aborda como la fuerte alteración del entorno, precisamente porque está proyectado la construcción de una planta que tratará los minerales sulfurados provenientes de la mina, lo que implica que un amplio sector será intervenido alterándose el lugar con dichas instalaciones, lo que, también, incide en la escasa recuperabilidad del terreno, concluyendo que para ello, se requiere de diversas instalaciones que tornan necesaria la servidumbre solicitada. Afianza, además, la existencia del proyecto de la planta concentradora que serviría de fundamento a la petición de marras, el levantamiento de la línea de base que estaría realizando la empresa, a propósito del impacto del proyecto en la flora y fauna del sector, y ante la eventual existencia de lugares arqueológicos, lo cual en un estándar medioambiental y de preservación cultural indudablemente deben ser resguardados. Si bien no se adjuntó al peritaje el proyecto fase III aludido, ni se explicitó en el informe cómo se adquirió tal información, cabe tener en consideración que el peritaje se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, y de acuerdo a las máximas de la experiencia, no tiene sentido constituir una servidumbre, por la cual la empresa debe pagar una indemnización al Fisco, sobre la base de un presupuesto fáctico falaz, lo que en definitiva afectaría la credibilidad no sólo de la propia empresa, en lo que respecta a la buena fe como regla de juicio, sino también del perito, que estaría elucubrando sobre un antecedente del cual el tribunal requiere ser ilustrado por su experticia. Cabe adicionar, que el demandado tampoco cuestionó el peritaje en lo que dice relación con dicha conclusión, ni rindió probanza alguna tendiente a desvirtuarla, lo que habría permitido dar luces al tribunal sobre la improcedencia de esta servidumbre.
Segundo: Que en relación con el periodo de duración de la servidumbre, el peritaje allegado al proceso más allá de referirse a la fase III del proyecto Planta Concentradora, nada indica sobre su plazo de implementación, y aunque resulte obvio que se trata de proyectos de largo aliento por la naturaleza de las labores que se pretende realizar, no se acreditó por la demandante el tiempo estipulado para ello, o al menos prudencialmente para su ejecución.
De otra parte, dicho antecedente tampoco fluye de la documental acompañada por la actora y relacionada en la consideración tercera del fallo impugnado.
Atendido lo anterior, y a propósito de lo cuestionado, conceder la servidumbre minera por todo el tiempo de vigencia de las respectivas concesiones mineras, resulta excesivo, puesto que dice relación con una formalidad, y no necesariamente con labores de explotación, para lo cual sería necesaria la servidumbre, máxime que el artículo 124 del Código de Minería, que invoca el juez a quo, consagra como principio su carácter esencialmente transitorio, puesto que cesan cuando termine el aprovechamiento, y sin perjuicio, que puedan ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades, por lo que en cumplimento de dicha norma corresponde fijar un tiempo de explotación, y para tal efecto, sólo se cuenta con las labores informadas por el experto, estimándose como tiempo normal y promedio un lapso de veinte años, sin perjuicio, de que la parte en su momento pueda solicitar su ampliación según lo requieran las actividades.
Tercero: Que respecto del valor de la indemnización que deberá pagar al Fisco de Chile, dueño del predio superficial que tendrá el carácter de sirviente de los gravámenes constituidos, para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Minería, cabe indicar que la razón por la cual se indemniza al predio sirviente se funda en el hecho que la servidumbre minera constituye una limitación al derecho de dominio que tiene su dueño respecto de los lotes, franjas o retazos ocupados por las servidumbres, los que no salen de su patrimonio. Conforme lo ha señalado la doctrina “el gravamen que importa la constitución y ejercicio de una servidumbre sobre un predio o sobre otra concesión, debe ser compensado en su integridad y de ahí, entonces, que tanto la escritura pública o la resolución judicial, según el caso, contendrán la regulación de esa indemnización y su forma de pago” (Samuel Lira Ovalle, Curso de Derecho de Minería, año 2007, página 179).
Cuarto: Que en autos rola informe pericial del perito don nombre reservado, quien respecto a este tópico, señaló que, en atención a las características de esta servidumbre, considera que el monto de la indemnización por cada hectárea, debiera ser de 0,576 unidades de fomento, en razón de hectárea por año, el área de la servidumbre es de 879,54 hectáreas, resultando un valor total de 506,615 unidades de fomento anuales.
El referido informe pericial debe ser apreciado de conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, el recto entendimiento humano, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, conforme a lo que dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, para así determinar la cuantía de la indemnización al dueño del predio sirviente.
Quinto: Que conforme a lo anterior, considerando la naturaleza de la servidumbre solicitada, que dice relación con un proyecto minero respecto del cual no se informó que tenga un plazo determinado, sino mientras duren las labores de explotación y si bien se trata de zonas desérticas fuera de la expansión urbana, conforme señaló el perito hay un levantamiento de línea de base pendiente, atingente a la flora y fauna del sector, habiendo observado al fondo de las quebradas diversa vegetación, y una fauna propia de zonas desérticas, tales como aves pequeñas, reptiles y lagartijas, además por la gran extensión del área el estudio de línea de base también comprende la eventual existencia de lugares arqueológicos, los que a la fecha de la pericia el experto no pudo confirmar ni descartar. En cuanto a la posibilidad que la servidumbre afecte proyectos de uso social, se hizo presente que en el extremo sur-oeste finaliza muy cerca (500 metros) de la ruta B-24 que une Calama con Tocopilla, y en cuanto a la conclusión que se encuentra alejado de vías de comunicación importantes, es relativo, ya que se está a sólo cincuenta kilómetros de Calama, capital de la Provincia de El Loa, por lo demás, en cuanto a la alternativa de uso del suelo, claramente la servidumbre solicitada se encuentra en una zona desértica.
A lo anterior se debe colacionar que, conforme lo expuesto por el propio experto, la empresa también tiene en el sector otras servidumbres, por lo que eventualmente el paño de uso y goce es ostensiblemente mayor.
Sexto: Que en relación a lo expuesto, no es baladí tener en consideración, a propósito de la recuperabilidad del terreno ocupado, lo señalado por el perito, en el sentido que una vez terminada la vida útil del proyecto, es posible que algunas instalaciones sean retiradas de sus lugares, pero que sin embargo, como en el sector se considera la construcción de una planta de tratamiento de minerales, además de depósitos de relaves y acopios, sería muy difícil recuperar las condiciones originales de la zona, lo que incide en la escasa recuperabilidad del terreno.
Séptimo: Que, por otra parte, no es posible soslayar el valor comercial del inmueble fiscal sobre el cual se pretende la servidumbre minera –aspecto que no abordó el perito en su analizado informe. En este ámbito y conforme al documento acompañado en el proceso, Ord. SE02-003228/2018, de fecha 17 de julio de 2018, suscrito por don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, en el cual se consigna que según análisis levantado por esa Seremi mediante informe de tasación comercial servidumbre judicial, el valor comercial del predio solicitado por el particular Sociedad Contractual Minera El Abra, asciende a 198.365,29 unidades de fomento, basado en un valor unitario de suelo promedio de 225,53 unidades de fomento, por hectárea o su equivalente a $ 5.392.201.498, Ministerio que considera el cobro del 50% del valor comercial del inmueble, el que en este caso asciende a 99.182,65 unidades de fomento.
Octavo: Que al aludido Ordinario se adjunta informe de tasación comercial, suscrito por don nombre reservado –Arquitecto, Unidad de Energía, Encargado Área de Tasaciones, Ministerio de Bienes Nacionales- y don nombre reservado –Arquitecto, Unidad de Bienes, Encargado Área de Tasaciones, Ministerio de Bienes nacionales-, en el cual, en cuanto a metodología para establecer el valor unitario del suelo de la servidumbre, se señala que utiliza la comparación directa de mercado, es decir, la determinación de un valor de suelo, derivado del análisis de referencias comerciales, ya sea ventas u ofertas de inmuebles similares situados en el mismo sector. Dicho análisis de mercado determina un valor base que puede corresponder a un promedio de las referencias o a una de ellas en particular de mayor similitud, sin perjuicio, de los ajustes y correcciones en función de las características propias del terreno. Al efecto, se consideraron cuatro referencias correspondientes a empresas asociadas a proyectos industriales donde la comisión especial de enajenaciones en el periodo de 2016, determinó valores de suelo de 203 UF/Há, para terrenos de aproximadamente 1.225 hectáreas, todos situados al sector poniente de la ciudad de Calama, lo cual se condice con las coordenadas de ubicación de la servidumbre solicitada. Luego, al valor indicado en el informe de tasación comercial, se procedió a realizar ajustes por diferencia de superficie, por actualización de valor y por emplazamiento, esto último, dice relación con el entorno cercano, aspectos de accesibilidad, proximidad a centros urbanos u otros puntos de interés, condiciones naturales, aspectos a los que, también, se refirió el perito Mladineo. Por lo anterior, dicha Seremi determinó un valor equivalente al 50% de su valor comercial, basado en un valor unitario de suelo de 225,56 U.F./hectárea. A dicho documento además se adjunta validación catastral del predio cuya servidumbre se demanda, dando cuenta en definitiva del valor comercial de los terrenos y que están muy por sobre lo fijado por el perito, esto es 198.365,29 unidades de fomento, basado en un valor unitario de suelo promedio 225,53 unidades de fomento, por cada hectárea para los efectos de calcular la indemnización que corresponde pagar por la servidumbre solicitada, mediante pagos anuales. Se reporta además en dicho documento que para efectos de cobro de indemnización para servidumbres voluntarias, está estipulado cobrar el 50% del valor comercial del inmueble, esto es, 99.182,65 unidades de fomento.
Noveno: Que, del estudio de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, en particular de este Máximo Tribunal y de las Cortes de Apelaciones de Iquique, Antofagasta y Copiapó, relativo a los criterios para fijar la tasación de la indemnización por la servidumbre, se advierte que algunos dan preeminencia al informe pericial elaborado en el juicio, otros dan prioridad a lo establecido en el informe técnico elaborado por la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales; otros han efectuado un promedio de ambas tasaciones; también se ha recurrido a valores establecidos en otros juicios sobre la misma materia y sector; duración de la servidumbre, porcentaje del avalúo comercial; características especiales del terreno (relave, vegetación, altura, cercanía a urbanización, condiciones de habitabilidad; usos alternativos del terreno en energía renovable (energía eólica y solar); recuperabilidad del terreno unido al valor turístico y paisajístico, y, conforme lo ha resuelto esta Corte Suprema, en el entendido que, si bien la ley faculta al juez para fijar dicho monto, no es menos que ello no debe obedecer a parámetros arbitrarios o antojadizos, sino que debe ponderar lo acreditado por las partes en el proceso. (Fallo de 9 de octubre de 2018 en Recurso Casación Fondo, N°35.300-2017).
Décimo: Que, la prueba aportada y detallada precedentemente, da evidentes luces que permiten establecer las características y circunstancias particulares de la heredad sobre la cual se constituirá la servidumbres que, complementadas con los demás antecedentes permiten dirimir la contienda.
Undécimo: Que, atendida la disparidad de los montos dados por el perito y los relativos al valor comercial de los terrenos indicados en el Informe Comercial adjunto al informe del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta en el Oficio ya referido, suscrito por dos arquitectos, encargados de tasaciones de dos Unidades distintas de dicha repartición pública, aportando antecedentes que conducen a conclusiones que se contradicen, corresponde a la Judicatura justipreciar el monto de la tasación de las servidumbres legales mineras a favor de la demandante sobre el predio superficial fiscal rural, ya descritos en el curso de este fallo, teniendo en especial consideración las condiciones prediales y características topográficas del mismo, considerándose -al contrario de una perspectiva ya superada de considerar al desierto un terreno estéril, yermo, inculto y hasta inútil- conveniente, lucrativa, cercana y complementaria a la actividad económica que desarrolla la actora.
Duodécimo: Que, de los antecedentes descritos precedentemente, es posible concluir que los montos dados por el perito designado en primera instancia resultan del todo exiguos, empero, tampoco es posible fijarlos en los porcentajes indicados por los arquitectos de la Unidad de Tasaciones del Ministerio de Bienes Nacionales, atendido que el predio seguirá bajo el dominio del Fisco de Chile, es decir, no se puede fijar la indemnización como si fuere una compraventa.
Decimotercero: Que, en conclusión, la indemnización a pagar por la servidumbre minera sobre el predio que se constituye a favor de la demandante debe fijarse –prudencialmente- de acuerdo a las circunstancias anotadas en el equivalente a novecientas unidades de fomento cada año por el predio de 879,54 hectáreas.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, con las siguientes declaraciones:
I.- Que la servidumbre minera se otorga es un término de veinte años.
II.- Que la indemnización que la actora debe pagar al Fisco de Chile es de 900 (novecientas) unidades fomento cada año para el predio de 879,54 hectáreas.
Se previene que las abogadas integrantes señoras Gajardo y Etcheberry fueron de la opinión de confirmar el fallo de primer grado sin modificaciones, por compartir sus fundamentos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
N° 32.060-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señores Juan Manuel Muñoz P., Mario Gómez M., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Gómez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiuno.