Vicio formal
- Fecha
- 29 de julio de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Vicio formal
- Carátula
- Sociedad de Inversiones Leasing y Proyectos Ltda. con Interchile S.A.(S)*
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1477-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 2-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Vicio formal · Servidumbre eléctrica · Vicio de ultrapetita · Comisión tasadora · Reclamación de avalúo · Valoración del informe pericial · Valor indemnización servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18574-2019, 29 de julio de 2021, «Sociedad de Inversiones Leasing y Proyectos Ltda. con Interchile…»
Historia del caso
En el mismo rol 18574-2019
- Casación en la forma y en el fondo Servidumbre eléctrica 29 jul 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos número de rol C-2-2017, del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, caratulados “Sociedad de Inversiones Leasing y Proyectos Ltda con Interchile S.A.”, mediante sentencia de diecinueve de julio de dos mil dieciocho se rechazó la reclamación deducida en contra del avalúo efectuado por la comisión pertinente, para los efectos de la constitución de la servidumbre eléctrica que se indica.
Se alzó la parte demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de siete de junio de dos mil diecinueve, la revocó, y en su lugar, concedió la demanda, aumentando el monto fijado por la entidad señalada en $77.236.964), a la suma de $155.967.578.
Contra dicha decisión, recurrió la parte demandada, oponiendo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
En relación al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 número 4º del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el fallo impugnado incurre en el vicio de ultra petita.
Justifica dicha afirmación, señalando que se acogió parcialmente la demanda de reclamo de avalúo interpuesta por la recurrida, decidiendo, en definitiva, un aumento en el monto que la recurrente deberá pagar por la constitución de la servidumbre eléctrica materia de autos, pero que dicha conclusión, se apoyó en consideraciones que no fueron invocadas en la demanda, ni materia de discusión; en efecto, señala que para el cálculo del monto fijado, se consideraron modificaciones y aumentos en las superficies afectadas por la servidumbre eléctrica y se omitieron las limitaciones a los diferentes rubros indemnizatorios que fueron determinados tanto por la comisión tasadora como por el perito judicial designado en autos, cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del tribunal; de este modo, la judicatura del grado se extendió a cuestiones que exceden el objeto del proceso, por cuanto acogió la pretensión deducida, considerando nuevas superficies y porcentajes de afectación por la servidumbre de autos, consignados en los rubros denominados “terreno ocupado por torres” y “camino de acceso fuera de la faja de protección” o “caminos nuevos”, que no fue pedido ni planteado en la etapa de discusión, modificando indebidamente dichos puntos, no obstante, no haber sido objeto de controversia.
En efecto, señala que “…de forma completamente arbitraria e injustificada decidió aumentar el monto indemnizatorio señalando que la superficie supuestamente afectada por la imposición de la servidumbre es mayor a la determinada por la comisión tasadora, a pesar de no haber sido alegado por la demandante”, ni tampoco, más adelante agrega, controvertido por la demandada.
Finaliza explicando la manera en que el defecto formal aludido provoca perjuicio a la recurrente, e influye decisivamente en lo dispositivo del fallo, solicitando que sea acogido el recurso, invalidando la decisión impugnada, y dictando la de reemplazo que corresponda, rechazando la demanda en todas sus partes o en aquella que considere conforme a derecho.
Segundo: Que según lo expresa la doctrina y jurisprudencia, el vicio procesal de la ultra petita, tiene básicamente dos formas de plasmarse: por un lado, cuando se otorga más de lo pedido, que corresponde a la denominada ultra petita propiamente tal; y, por otro, la hipótesis en la cual la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, circunstancia que se designa como extra petita; defecto que, en todo caso, se ha dicho que se incurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Tal noción, se vincula especialmente con el tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
De esta manera, el vicio de la ultra petita –en su doble faz referida- transgrede el principio de congruencia procesal, que vincula tanto a las partes como al juez al debate oportunamente planteado en la etapa de discusión, concretado con la decisión que dispone la recepción de la causa a prueba, y consolidado en los recursos, posicionando, especialmente al órgano jurisdiccional, en la situación procesal ineludible de respetar y seguir la cadena racional y argumentativa que emana de los actos que conforman el proceso, por lo mismo, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, a fin de otorgar seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.
En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley (en Chile, así se sostiene, entre otros, por el profesor Cristian Maturana Miquel, en “Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y Jurisprudencia”, Thomson Reuters, Santiago, 2015, pp 433 y ss; como también, por el profesor Carlos Anabalón Sanderson, en su obra “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil”, El Jurista, Santiago, 2018, pp 580 y ss; entre la doctrina extranjera, se puede citar a Hernando Devis Echandía, y su “Teoría General del Proceso”, Temis, p. 433).
Tercero: Que, para efectos de analizar la causal de nulidad formal impetrada, debe indicarse, que el presente juicio se inició mediante demanda de reclamación de avalúo por servidumbre eléctrica, objetándose el avalúo efectuado por la Comisión Tasadora que se constituye para estos efectos. Por medio del libelo pretensor, se solicita, concretamente que se declare que el valor del metro cuadrado respecto del predio de autos corresponde a la suma de $4.201, o a la suma que el tribunal determine, y que se condene a la demandada a pagar la suma total de $719.675.759.- que envuelven los siguientes conceptos indemnizatorios: ocupación por concepto de franja de seguridad, faja de servicio, y ocupación de las estructuras o torres; utilización de caminos y huellas existentes, y por caminos proyectados a título de ocupación; ocupación efectiva de terreno para el tránsito que el concesionario tiene derecho para hacer los efectos de la custodia, conservación, y reparación de las líneas, o fajas de servicio; por la influencia de los campos magnéticos que se ejercen en el predio; por la contaminación visual o efecto sombra provocado por línea de alta tensión; y, por la pérdida del valor estético o paisajístico, por la instalación de la línea de alta tensión.
El fundamento de su demanda, en síntesis, lo radica en un reproche a la valoración que hizo la Comisión Tasadora, que fijó la indemnización considerando en $600 el valor del metro cuadrado, para lo cual, no se indicó la manera en que arriba a dicha cifra, ni expuso con claridad los criterios de valorización, pues se apoya en datos que considera imprecisos, ambiguos, en cálculos arbitrarios y abusivos, aplicando un valor bajo el precio de ventas del sector. Reclama, asimismo, que tampoco considera que, en razón de la servidumbre, el predio de autos queda dividido en dos porciones imposibles de vender, que genera cargas e impactos ambientales que inciden en la calidad del aire, además de ruidos por efecto corona, campos magnéticos, destrucción del bosque nativo, fauna, paisajismo, etc., alegando, además, la teoría de los actos propios, atendidas las valorizaciones de acuerdos voluntarios de la demandada con otros afectados en el mismo proyecto y tramo según cuadro que adjunta, cuyo metro cuadrado, en promedio, asciende a la suma de $4.201.- que es el valor que solicita sea fijado.
Por su parte, la demandada solicitó el rechazo de la demanda, planteando, en síntesis, que la valorización realizada por la Comisión pertinente fue efectuada conforme los cánones del artículo 69 de la ley del ramo, incluso, aplicando mayores porcentajes que lo correspondiente.
Cuarto: Que, la decisión de primer grado desestimó la demanda, señalando que, por un lado, no se rindió prueba alguna para demostrar que los terrenos quedaron inutilizados para su natural aprovechamiento, en razón de la servidumbre constituida.
Por otro lado, indica que en lo concerniente a la omisión de aplicación de criterios indemnizatorios y la consideración de antecedentes relevantes para fijar el perjuicio provocado, del contraste entre el informe de la Comisión Tasadora que se impugna, con la prueba técnica rendida por el actor, consistente en el documento correspondiente a un informe emitido por el ingeniero señor Ramírez y el informe pericial evacuado por el señor García, debe prevalecer el de la Comisión Tasadora.
En efecto, descarta, en primer lugar, el antecedente del señor Ramírez, pues corresponde a un instrumento privado, emanado de un tercero que tampoco acreditó su calidad de experto, además de considerarlo sin la objetividad suficiente.
El informe pericial, por su parte, estima que carece de una metodología más certera o acuciosa que el utilizado por la Comisión Tasadora, careciendo de elementos que permitan justificar un valor superior del metro cuadrado, de manera que, considera que la tasación de la comisión impugnada aparece más conforme con la verdad “en tanto da cuenta de una metodología adecuada y desarrolla de manera acabada los criterios que enuncia, explicando de forma razonada las conclusiones a las que llega”.
En lo referente a la aseveración de la parte demandante, de la procedencia legal de toda indemnización por todo perjuicio que provoque la servidumbre eléctrica, concluye que la comisión sólo puede fijar un monto estrictamente por los criterios señalados en el artículo 69 del cuerpo legal sectorial.
La parte demandada impetró recurso de apelación, solicitando, en concreto, se fije como base del precio del metro cuadrado la suma de $1.600.-, conforme el peritaje evacuado en autos, o la suma que el tribunal determine “haciendo lugar a todas las peticiones contempladas en la solicitud de la reclamación, que para este efecto se dan por íntegramente reproducidas”.
Quinto: Que dicha decisión fue revocada por la decisión que aquí se recurre, la cual le dio validez probatoria al informe pericial evacuado en autos morigerando prudencialmente el valor por metro cuadrado del inmueble afecto a la servidumbre que la pericia había fijado en la suma de $1.600.-, explicando que dicho instrumento, opera con los mismos criterios de la Comisión Tasadora, por lo que a cada uno de ellos les aplica el valor de $850 por metro cuadrado, pero con las siguientes modificaciones.
Por un lado, en lo atingente a la faja de servicio, en la pericia se consigna una superficie menor que en la tasación reclamada, de 3.557 metros cuadrados, pero a la cual se aplica el valor de $1.600 señalados.
Asimismo, en lo relativo a la superficie ocupada por cuatro torres, considera que la superficie afectada no es de 448,99 metros cuadrados, sino que propone una mayor, de 3.528 metros cuadrados, a los que aplica la misma limitación del 100%, pero considerando $1.600 por metro cuadrado.
Por otro lado, disminuye, en lo concerniente al camino de acceso, el porcentaje de afectación, del 100% al 50%, aplicando el valor propuesto.
Finalmente, aumenta la superficie por concepto de “camino de acceso fuera de la faja de protección” de 4.144, a 23.044 metros cuadrados.
Sexto: Que, el fallo reprochado concedió, entonces, valor al informe del perito mencionado, por sobre la tasación de la comisión encargada por ley, de valorar el perjuicio que provoca la constitución de servidumbres eléctricas, al señalar que “…desvirtúa en los ítems indicados precedentemente el informe de la Comisión Tasadora de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ya que respecto de la faja de servicio, se consigna una superficie levemente menor, de 3.557,20 metros cuadrados, mientras que respecto del terreno ocupado por las torres, se indica una superficie mayor, de 3.528,00 metros cuadrados; a su vez respecto de los caminos nuevos, se indica una superficie mayor, de 23.044,00 metros cuadrados; e incluso en cuanto al camino de acceso dentro de la faja de protección, se indica una limitación menor, del 50%; finalmente se valora el metro cuadrado en un una suma mayor, esto es de $1.600”, y que considerada en conciencia su fuerza probatoria, concluye que logra desvirtuar la tasación impugnada, no obstante considerar, que el valor propuesto por el perito señor García, es excesivo, por lo cual, de manera prudencial, fija el valor del metro cuadrado en la suma de $850, acogiendo la demanda y condenando al “pago de la suma de $155.967.578 , desglosado en un subtotal de $129.972.982 y un 20% de $25.994.596”.
Séptimo: Que, como se se evidencia de lo expuesto, la decisión recurrida se extendió más allá de los márgenes de la competencia que le otorgaron las partes, al pronunciarse sobre materias que no fueron colocadas bajo su conocimiento, ni en primera instancia, ni tampoco en el escrito de apelación, que regula el ámbito de la controversia en alzada.
En efecto, no fue impugnado el fallo de primera instancia en lo relativo a la extensión de terreno efectivamente afectado por la servidumbre sino, específicamente, sobre aspectos relativos al valor del metro cuadrado y ciertos criterios de resarcimiento, que reprocha no fueron considerados, de manera que, al revocar lo decidido, y, en su lugar, acoger la demanda de la manera en que se hizo, condenando al pago de las sumas que indica, considerando nuevas dimensiones de terreno perturbadas por el gravamen impuesto, incurrió en el vicio denunciado, configurándose la causal de nulidad adjetiva del artículo 768 Nº 4 del Código Procedimiento Civil, en su aspecto denominado extra petita; en consecuencia, corresponde anular la sentencia impugnada y aplicar lo que establece el inciso 3 del artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil diecinueve, la que se anula, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.
Regístrese.
N° 18.574-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes señoras Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Blanco y la abogada integrante señora Etcheberry, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicio el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintiuno.