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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25727-201930 jul 2021

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
30 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1002-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Limache, Rol 583-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 842
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Informe de peritos · Demarcación de deslindes · Superposición de inscripciones · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Acción no pertinente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25727-2019, 30 de julio de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de julio de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos Rol C-583-2017 del Juzgado de Letras de Limache, en juicio sumario sobre demarcación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó, sin costas, la demanda de demarcación interpuesta por don nombre reservado y don nombre reservado en contra de don nombre reservado, respecto del predio del cual éste es propietario y que colinda con el suyo, ubicado en Olmué, pronunciamiento que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de primero de agosto de dos mil diecinueve.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda de demarcación, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 842 y 889 del Código Civil, por inaplicación del primero y falsa aplicación del segundo. Luego de reseñar los antecedentes del juicio, sostiene que el error de derecho consistió en haber rechazado la demanda, que era únicamente de demarcación, por existir un muro divisorio construido por el demandado entre las propiedades contiguas de las partes, lo que obstaría a acoger la acción, “puesto que ya fue efectuada la demarcación tanto material como ideológica, por lo que ésta carecería de objeto y se desnaturalizaría en una de dominio”, en suma, agrega, la sentencia entiende que el hecho material de una de las partes, de poner un muro a su voluntad y conveniencia, constituye un acto judicial de demarcación, aunque no se pida la devolución de ello ni la destrucción de tal cerramiento.

Desarrollando el recurso, explica que de acuerdo a las inscripciones y planos en que se funda la demanda, el predio del demandado comparte su deslinde norte en línea recta con su propiedad, que es el sur de ésta, deslinde que se inicia al oriente en Avenida Narváez y sigue en mayor extensión, también en línea recta, hasta llegar por el poniente a la actual calle El Bajo, llamada originalmente el Callejón; que dicha línea divisoria es la que aparece en el plano que individualiza, de julio de 2009 del Ministerio de Bienes Nacionales, en que se identifica su propiedad como sitio N°3 y se lo nombra como de propiedad de la sucesión nombre reservado, que colinda con el del demandado y que se encuentra debidamente archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Limache. Señala que la prolongación hacia la avenida Narváez del cierre existente fue destruido por el demandado sin autorización judicial. Indica, a continuación, qué debe entenderse por acción de demarcación, el derecho de todo propietario a poder delimitar materialmente los deslindes efectivos de su predio, sin que el procedimiento judicial para fijarlos esté destinado a que el vecino le devuelva los terrenos que eventualmente aparezcan como suyos o viceversa, ya que aquello sería materia de una acción reivindicatoria.

Citando jurisprudencia de esta Corte, sostiene que si bien se ha señalado reiteradamente que obstaría a la admisibilidad de la acción el hecho que el predio se encuentre positivamente deslindado, dicha afirmación sólo puede entenderse en el sentido que tal delimitación haya sido efectuada de común acuerdo por los propietarios interesados o en cumplimiento de una resolución judicial. Un predicamento similar tendría la doctrina especializada que menciona. Agrega que el demandado jamás se excepcionó alegando que el muro actual haya sido fruto de un acuerdo de voluntades de los actuales propietarios o de una demarcación judicial anterior, por lo que, demostrado que el cerramiento en el deslinde norte /sur en la propiedad contigua es el resultado de un acto unilateral y fuera de la línea que fijan los títulos, impedir la acción de demarcación es validar la autotutela y dejar sin aplicación el citado artículo 842 del Código Civil. De otra manera, señala, cualquier propietario podría impedir la demarcación poniendo cerramientos o simplemente obstaculizando la línea proyectada.

Por otra parte, indica que no permitir la demarcación por la interposición de muros, es condenar a la imposibilidad de ejercer la acción de dominio o reivindicatoria, que exige singularización de la cosa, lo que conlleva una falsa aplicación del artículo 889 del Código Civil, puesto que la acción de demarcación previa, como una acción exploratoria, sería, a su juicio, no sólo razonable sino exigible, para no especular en un juicio reivindicatorio sobre lo que podría ser o no ser.

Refiere, además, que las partes convinieron en someter el asunto al juicio práctico de un perito topógrafo que emitió su informe en el proceso, señalando por donde debía pasar el deslinde común y en el hecho lo demarcó pericialmente, dictamen sobre el cual el demandado no habría presentado oposición, de manera que estaba allanada cualquier dificultad para que la sentencia cumpliera con lo que dispone el artículo 842 del Código Civil.

Termina señalando que si la sentencia impugnada hubiera aplicado correctamente las normas legales denunciadas, habría acogido la demanda, puesto que la existencia de un muro que separa ambas propiedades, no es suficiente para amagar la acción de demarcación, siendo apta para enervarla sólo cuando hubiere sido efectuado de común acuerdo o por resolución judicial, excepciones que ni siquiera fueron alegadas, por lo que tercerizar en la conveniencia de un privado la potestad pública judicial, es un desacierto que debió ser corregido por la sentencia impugnada.

Segundo: Que para resolver el presente recurso es menester señalar los hechos que la sentencia de primera instancia dio por acreditados, los cuales hizo suyos la impugnada, a saber:

-los demandantes son dueños en comunidad de la propiedad formada por dos terrenos en Lo Narváez, Olmué, Tercera Subdelegación del Departamento, inscrita a fojas 673 vta., N°1.015, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Limache. El primero, deslinda al norte, con nombre reservado; al sur, con nombre reservado; al oriente, con calle Lo Narváez y al poniente, con nombre reservado, mide 20 metros de frente. El segundo, deslinda al norte, con La Plazuela; al sur, con nombre reservado; al oriente, con calle pública y al poniente, con Callejón;

-la demandada es dueña de la propiedad ubicada en la comuna de Olmué, sector Lo Narváez, inscrita a fojas 1271, N°1892 del Registro de Propiedad de 2012 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Limache, y deslinda, al norte, en 15 metros con propiedad de don nombre reservado, hoy nombre reservado; al sur, en 12,80 metros con propiedad de doña nombre reservado; al Oriente, en 29 metros con propiedad de don nombre reservado, hoy sucesión nombre reservado;

-el deslinde sur de la propiedad de los actores es contiguo con el deslinde norte de propiedad del demandado;

-ambas propiedades están separadas por un muro divisorio, según establece el perito en su informe, quien señala que “existe en la actualidad un cierre material que separa ambos inmuebles, aún cuando no concuerda con aquel que existía hasta el momento en que fue destruido”.

Sobre esa base, y luego de señalar cuál es el objeto de la demarcación, la sentencia entiende que para que prospere la acción, se requiere: que el demandante sea dueño del predio, que las propiedades sean contiguas y que no existan linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios y que éstos no hayan sido antes demarcados, a partir de lo cual y considerando el reconocimiento de las partes de la existencia de un muro divisorio, concluye que ello obsta a acoger la presente acción, puesto que ya fue efectuada la demarcación tanto material como ideológica, por lo que ésta carecería de objeto y se desnaturalizaría en una de dominio, en razón de lo cual desestima la demanda.

Tercero: Que se ha entendido que la demarcación es el acto de fijación de la línea de separación entre dos predios colindantes, de distintos dueños, el que se desarrolla en dos etapas: una intelectual, de fijación de la línea imaginaria, y otra material, de implantación de hitos o señales físicas que indiquen el curso de la línea.

Es una actuación que puede efectuarse en forma amigable, por los vecinos interesados, o a falta de acuerdo, ser trazada por el juez, sea porque disienten sobre la línea divisoria de sus predios, o porque esa línea es incierta y exige interpretación de los títulos respectivos, o una mensura que determine la superficie y establezca así los puntos por donde deben pasar los deslindes.

Cuarto: Que la ley reconoce a todo propietario el derecho a demarcar su predio, así el artículo 842 del Código Civil, señala que “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”.

Existe acuerdo entre los autores en el sentido que, no obstante estar tratada como una servidumbre, en sí misma, no importa un desmembramiento de la propiedad, puesto que al fijarse los límites que separan un predio del o los colindantes, no se hace otra cosa que velar por la integridad de cada predio, estableciendo de un modo preciso la superficie de cada cual; y por otra parte, no hay un predio sujeto a otro, sino que todos los predios colindantes están, recíprocamente, en la misma situación.

Se trata, pues, sólo de una facultad derivada del dominio, por la cual el dueño puede desplegar las acciones tendientes a precisar el objeto de su derecho. Desde el punto de vista pasivo, en tanto, constituye un deber jurídico derivado de las relaciones de vecindad, de concurrir con el vecino a precisar los límites de sus respectivos predios.

Quinto: Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corte han establecido que la circunstancia de existir una línea divisoria – con señales o cerco – no es obstáculo para accionar de demarcación.

En efecto, si bien a primera vista parece correcta la declaración que niega cabida a la demarcación cuando existe un deslinde material o separación entre los predios, puesto que en tal caso el objeto de la demarcación ya se habría realizado, la doctrina ha concluido que lo cierto es que eso supone que la cerca, estaca o mojón haya sido construida de común acuerdo por los propietarios interesados, o en virtud de una sentencia judicial; si ello no es así, o no logra acreditarse, legalmente no habría linderos y procede la acción de demarcación (Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Comparado, volumen IV, De los Bienes, Edit. Jurídica, año 1979, pág.108 y 109), conclusión que se considera acertada, ya que esa demarcación puede haber sido diseñada o construida unilateralmente por uno de los vecinos, y esa circunstancia no puede impedir la reclamación del otro (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes, La propiedad y Otros Derechos Reales”, Edit. Jurídica, año 2006, pág.495).

Recogiendo estos principios, la Corte Suprema ha sostenido que “efectivamente, si bien se ha señalado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que obstaría a la admisibilidad de la acción que nos ocupa el hecho de solicitarla el propietario de un predio que se encuentra positivamente deslindado, dicha afirmación debe ser entendida a la luz de una adecuada exégesis del artículo 842 del Código de Bello, en términos tales de considerar únicamente como una eficiente excepción a la demanda de demarcación, por carecer ella de objeto, la alegación de existir una delimitación previa, efectuada de común acuerdo por los propietarios o en cumplimiento de una resolución judicial” (C.S. roles N°7085-12 y 15.388-2017, entre otros). Valga señalar que la misma doctrina había sido asentada tempranamente por este tribunal, al señalar, “Que solo deslindes colocados de común acuerdo u ordenados judicialmente, pueden considerarse esta demarcación legal, lo que se confirma con el contexto de los artículos del Código Civil que tratan la materia, pues el 842 establece el derecho para pedir la demarcación con la concurrencia de los colindantes, para fijar los límites y a expensas comunes, y el 843 se refiere al modo de reponer los mojones que se hayan quitado del deslinde de predios vecinos, que no son los colocados por una sola de las partes sino de común acuerdo o después de un juicio y por la autoridad correspondiente” (RDJ. Tomo XXXII, segunda parte, sección primera, pág. 183 y siguientes).

Sexto: Que las reflexiones anteriores permiten concluir que yerra la sentencia impugnada cuando descarta la procedencia de la acción de demarcación por el hecho de existir una cerca divisoria entre los predios de demandante y demandado, sin que se hubiere demostrado en el juicio que fue instalada de común acuerdo por las partes o en cumplimiento de una resolución judicial; tampoco, que es producto de lo acordado por quienes a la sazón eran vecinos en época anterior.

En efecto, los antecedentes en base a los cuales establece la existencia de un deslinde material, concretamente, el informe pericial que transcribe en el motivo décimo y al cual otorga valor, analizado conforme a las reglas de la sana crítica, indica que “existe en la actualidad un cierre material que separa ambos inmuebles, aún cuando no concuerda con aquel que existía hasta el momento en que fue destruido”. La sentencia consigna, además, en el motivo décimo quinto, que el demandante sustenta su acción en que el demandado destruyó el muro (pilares de madera, malla y cerco vivo incrustado) que había existido por años marcando la línea recta divisoria entre los predios y procedió a sobrepasarlo, construyendo sobre la parte de la esquina sur que enfrenta Avenida Narváez, dentro de su predio.

Séptimo: Que, con todo, se debe tener presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las resoluciones que indica, siempre que se pronuncien con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Se entiende que la infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo “cuando la corrección del vicio cometido en la sentencia recurrida importa la modificación total o parcial de su parte resolutiva”, significado que tiene su origen en las Actas de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil. (Mosquera, Mario; Maturana, Cristián, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica, segunda edición, año 2014, pág. 309).

En el caso que nos ocupa, la infracción de ley advertida en el motivo precedente no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que aún cuando se salvara dicho error, no habría posibilidad de modificar la decisión, ya que de acuerdo al peritaje evacuado en la causa y al cual antes se hizo referencia, luego de analizar la situación real de los terrenos y su conformidad con los títulos y planos correspondientes, se establece que se aprecia una “clara superposición del título y croquis del demandado con el plano del sitio 3 que corresponde, como se ha dicho, al retazo restante de la inscripción de dominio aún vigente a nombre de la Sucesión nombre reservado luego de las regularizaciones de Bienes Nacionales. El origen de esta superposición o traslape sería materia de otro estudio.”

En efecto, informa el perito en el punto 3.1. que “el retazo resultante de las regularizaciones efectuadas por Bienes Nacionales, signado como sitio 3 en el plano N°05507-1158-S.U. de dicha entidad fiscal, que reclaman los demandantes, debiera tener conforme al mismo, 12,50 metros de frente a la Avenida Lo Narváez, considerados desde el deslinde con el sitio 2 hasta el deslinde con el predio del demandado y de nombre reservado, proyectándose en línea recta hasta el llamado Callejón El Bajo con leve quiebre hacia el sur en un ángulo muy extendido a partir del sitio 4 del citado plano. Pero actualmente tiene tan sólo 1,40 metros hasta el cierre construido por el señor nombre reservado.” Agrega, en el punto 3.2., que “A su vez, el demandado señor nombre reservado demarcó y cerró su propiedad en virtud del título de dominio a su nombre, de fojas 1271 N°1892 del Registro de Propiedad del año 2012 y del plano o croquis archivado con el N°64 en el Registro de Documentos del año 1968 del Conservador de Limache y cuyos deslindes se han señalado en el punto 1.b) del presente informe. Ello es efectivo y refleja la realidad de dicho título y de dicho plano o croquis, mejor dicho meramente croquis ya que carece de escala, aún cuando hay algunas diferencias que no gravitan en todo caso en lo medular del tema que originó el presente juicio”.

Octavo: Que, en razón de lo señalado, no es la acción de demarcación la pertinente para dirimir la controversia que se advierte acerca de la extensión del dominio de cada uno de los propietarios colindantes.

Noveno: Que, en tal circunstancia, el recurso de casación en estudio no puede prosperar, al no concurrir los requisitos para su procedencia.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil diecinueve.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase.

N°25.727-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Raúl Patricio Fuentes M., y Gonzalo Ruz L. No firma el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de julio de dos mil veintiuno.