Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 30 de julio de 2021
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1209-2020
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 2391-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Jorge Zepeda Arancibia, María Repetto García, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Preparación del recurso de casación en la forma · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Vicio de ultrapetita · Falta de trámite o diligencia esencial · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Resolución que resuelve un recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39862-2021, 30 de julio de 2021, «/»
Texto íntegro
Santiago, treinta de julio de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte denunciada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la de mérito que acogió la demanda principal de cumplimiento de contrato e indemnización y rechazó las demandas reconvencionales.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que se sustenta la nulidad formal en las causales del artículo 768 N°4, 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 y 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultra petita toda vez que rechazó sus demandas reconvencionales por estimar que carece de legitimidad Activia, sin que ello haya sido alegado por la contraria; en cuanto a la segunda causal de nulidad formal, argumentó que no se analizó toda su prueba rendida, en especial el informe de Conadi y su testimonial que se refieren al precio del predio; finalmente, en cuanto a la última causal, acusa que se dictó sentencia pese a encontrarse pendiente un peritaje. Solicita se acoja el arbitrio de invalidación formal, se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda principal y haga lugar a la demanda reconvencional de lesión enorme.
.Tercero: Que, respecto de la primera causal de nulidad formal, de acuerdo con el artículo 769 del código citado, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entable haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.
Cuarto: Que, en este sentido, la primera causal de nulidad no podrá prosperar, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el presunto vicio denunciado tendría su génesis en la sentencia de primer grado, que si bien fue recurrida de casación en la forma, no se alegó en dicho arbitrio el vicio que ahora denuncia. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el solicitante oportunamente y en todos sus grados del supuesto vicio que actualmente alega, lo que hace necesario declarar inadmisible el recurso de casación que se examina.
Quinto: Que, respecto de la segunda y tercera causal de nulidad formal, de la sola lectura del recurso se desprende que cuestiona los argumentos en virtud de los cuales se rechazó su arbitrio de invalidación formal, es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
A este respecto es menester expresar que dicho fallo no puede ser impugnado mediante uno de casación, toda vez que, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado infringe el articulo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al omitir el valor de la prueba rendida por las partes, en especial aquella consistente en el informe técnico jurídico de Conadi; denuncia, además, la vulneración del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por estimar improcedente la condena en costas. Pide se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda principal y acoja la reconvencional de indemnización de perjuicios por lesión enorme.
Séptimo: Que, sin embargo, como dichas normas no participan de la naturaleza jurídica de decisoria Litis, pues la primera consagra una causal de nulidad formal y la segunda se refiere a una cuestión accesoria a la sentencia definitiva, de la que no forma parte, no puede ser materia del presente recurso y, en consecuencia, el recurso no da cumplimiento a lo que dispone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que previene el artículo 767 del mismo Código, en el sentido que se debe acusar la infracción de la ley con influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia, en los términos que señala, el recurso no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas citadas, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 39.862-21