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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 59786-20206 ago 2021
Fecha
6 de agosto de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con Agricola Mondasol LIMITADA. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9524-2018
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5992-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 768, 785
Ley N° 19.983: arts. 4, 9
Descriptores
Acción ejecutiva · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Factura electrónica · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Carencia de agravio · Causal de casación en la forma · Cobro de facturas · Guías de despacho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 59786-2020, 6 de agosto de 2021, «con Agricola Mondasol LIMITADA. (e)»

Texto íntegro

Santiago, seis de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-5.992-2017 del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “nombre reservado con Agrícola Mondasol Limitada”, por sentencia de trece de julio de dos mil dieciocho fueron desestimadas las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada, ordenando la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

La ejecutada impugnó el fallo mediante un recurso de apelación y en sentencia de veintiuno de abril de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó en cuanto rechazaba la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo para, en su lugar, acoger esa defensa y, consecuencialmente, negar lugar a la ejecución.

En contra de esta decisión, la actora interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Sobre el recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado incurre en la causal contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia prevista en el cuarto numeral del artículo 170 de ese mismo cuerpo legal.

En tal sentido, acusa que el fallo no pondera la totalidad de la prueba rendida y que aquella que sí considera, la analiza erróneamente.

Entre los elementos no examinados se encuentra la prueba de la propia ejecutada, la que, en opinión de quien recurre, da cuenta de la efectividad de haberse emitido la factura, su recepción en el sistema electrónico o Repositorio del Servicio de Impuestos Internos y que fueron los problemas que presentó el sistema operativo de la deudora los que impidieron su recepción, cuestión que no puede ser imputable a quien recurre. No obstante, los jueces de segunda instancia concluyen que su parte no acompañó ningún documento “que complemente su título imperfecto… (y)… que establezca que las facturas electrónicas fueron entregadas o remitidas a la ejecutada, parte que por su lado rindió prueba testimonial y documental que acredita que aquellas no llegaron a su poder, lo que pudieron constatar en la empresa que les presta el servicio ERP, de la cual declararon como testigos dos personas.”

Denuncia en este punto que aunque el fallo aluda a la prueba testimonial, omite considerar que ninguno de esos deponentes –señores Contreras y Dauden- conoce de qué documentos se trata, pues uno ingresó con posterioridad a la empresa y el otro lo ignora atendido el número de clientes que atiende, reclamando a la vez que el fallo no se ocupe del testimonio del contador de la ejecutada, el que si bien reconoció que las facturas no llegaron por sistema electrónico ni físicamente, los documentos sí constaban en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos.

El mismo hecho también se comprueba con las impresiones de correos electrónicos que constan en autos, reprobando quien recurre que se haya descartado su valor probatorio por la mera circunstancia de no haberse acompañado con el título y por tratarse únicamente de una impresión de los mencionados correos, recriminando simultáneamente que los juzgadores concluyeran que aun si fuese posible sospechar que las facturas se remitieron en aquel correo y que era una vía idónea para esa finalidad, también debería aceptarse para concluir que la persona a quien se emite la factura comunicó de inmediato al emisor el reclamo de su contenido y la falta parcial de entrega de las mercaderías ofertadas, “desde que indica que la fruta no reúne los requisitos para lo que era requerida, finalidad que conocía la ejecutante, lo que se expone en los correos expresamente la ejecutante, rechazando la emisión de las facturas”.

Igualmente, imputa que el fallo no analiza la documentación acompañada por su parte en la etapa preparatoria del juicio, entre la cual se encuentran las “notificaciones de recepción”, instrumentos que prueban la entrega a la demandada de todos y cada uno de los productos -frutas- mencionados en las facturas que posteriormente se emitieron, como usualmente acontece en este tipo de ventas, donde se factura una vez entregado el pedido total de kilos adquiridos.

Finalmente, reclama que no se advierte que la contraria confesó espontáneamente haber recibido las facturas, elemento de convicción que también se analiza parcial y antojadizamente, siendo descartado sin más porque, en el criterio de los juzgadores, “no es suficiente tal confesión”.

SEGUNDO: Que en cuanto censura que los sentenciadores efectúan una equivocada ponderación de los medios de prueba que menciona, el recurso no puede tener éxito, en tanto tal circunstancia no constituye el vicio invocado, el que se configura sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. De este modo, la manera en que se aprecia la prueba testimonial no conlleva ni demuestra que la sentencia carezca de las consideraciones necesarias sobre los asuntos que aquejan a la impugnante, apreciándose más bien que la denuncia obedece a la manera en que en su opinión debía haberse ponderado esa probanza. Distinto es que la recurrente no comparta esas reflexiones, pero esa desavenencia no permite colegir que, en este punto, la sentencia carezca de los elementos que le son exigibles.

Lo mismo acontece con el eventual reconocimiento de la recepción de las mercaderías que según la actora se desprende de los dichos de la ejecutada, aspecto que no es desconocido ni omitido por los jueces. Antes bien, ha sido descartado expresamente al explicar el fallo que “no puede declararse que el título se completó con un eventual reconocimiento del ejecutado de la recepción de la mercadería en el curso del juicio, y menos, señalando que no negó la recepción de la mercadería, desde que, el título debe existir antes del juicio ejecutivo, ya que es su presupuesto, no completarse la factura con la prueba testimonial o confesional que se rinda en el juicio (la confesional que permite preparar juicio ejecutivo lo es a través de otra preparación de la vía ejecutiva, no invocada ni realizada en este caso)”.

TERCERO: Que en relación ahora a la falta de análisis de los antecedentes acompañados en la etapa preparatoria que antecedió al juicio ejecutivo, no se aprecia la influencia sustancial en lo resolutivo del fallo que podría tener esa inobservancia.

Sin perjuicio de lo que se señalará al analizar el recurso de casación en el fondo que también ha deducido la ejecutante, debe anticiparse que ninguno de los antecedentes que la recurrente aduce preteridos permite comprobar, conforme lo exigen los artículos 5 letra c) y 9 de la Ley N° 19.983, la recepción física o electrónica de la ejecutada de las facturas de autos, circunstancia que conduce a los jueces a desestimar la ejecución.

Desde luego, los falladores advierten con razón que la solemnidad que revisten los títulos ejecutivos impide que sean complementados o perfeccionados mediante antecedentes que la ley no ha previsto para esos efectos. Por ende, los instrumentos denominados “notificación de recepción” en caso alguno podrían reemplazar a las guías de despacho que considera la letra c) del artículo 3 para dotar de mérito ejecutivo a las facturas, en la hipótesis que prevé esa disposición, sin perjuicio de que tampoco es posible vincular indubitadamente el contenido de esas notificaciones con la glosa indicada en cada una de las facturas materia de cobro.

No es viable, por otra parte, asentar el hecho de la recepción de las facturas con los dichos de la ejecutada. Por el contrario, ese litigante expresamente niega el acuse de recibo electrónico respectivo y, en cambio, plantea que los documentos fueron recibidos al habérseles remitido mediante un correo electrónico diez días después de su emisión, información que tampoco es obviada en el fallo, el que concluye que aun si fuese posible declarar que los documentos fueron expedidos y recibidos de esa forma, igualmente debería expresarse que la deudora reclamó del contenido de los documentos dentro de plazo legal.

Y en cuanto a la declaración del contador de la empresa, aunque el testimonio da a entender que las facturas sí fueron recibidas en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos por la revisión que el deponente pudo realizar, no es dable desprender de él la fecha en que ello habría sucedido, cuestión de la mayor relevancia para definir si empezó a transcurrir el término previsto en el segundo numeral del artículo 3 de la Ley N° 19.983, aspecto cuya comprobación, por otra parte, no exigía de elementos cuya obtención por la recurrente parezca difícil o dificultosa.

CUARTO: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, puesto que para la interposición de un recurso de casación como el que se viene estudiando se requiere, además de otras exigencias, que sea deducido por la parte agraviada, por cuanto diferentes requisitos comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

Sucede entonces, a la luz de lo recién reflexionado, que el mérito del proceso da cuenta de la improcedencia que en este punto presenta el arbitrio formulado, ya que aun si esta Corte coincidiera con la recurrente sobre la efectividad de haberse incurrido en las omisiones que acusa, igualmente correspondería declarar que los títulos invocados por la actora carecen de los elementos cuya concurrencia justifica su cobro compulsivo.

QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

Sobre el recurso de casación en el fondo.

SEXTO: Que la ejecutada fundamenta su recurso de nulidad sustantiva en la infracción, en primer lugar, de los artículos 3 N° 2, en relación al 9 y 5 c) inciso tercero de la Ley N° 19.983.

Explica que el proceso enseña que la ejecutada recibió las facturas en cuestión y no las reclamó dentro de plazo. Así lo reconoce esa parte al formular su incidente en la gestión preparatoria de notificación judicial de las facturas y en la apelación por la que pretendió revocar lo allí resuelto, en tanto afirma que un agente de la actora le remitió un correo electrónico el 10 de febrero de 2017 adjuntando las facturas de autos 10 días después de haberlas emitido, por el saldo de precio de una venta de arándanos. Además, su propio contador declaró en el proceso que las facturas estaban registradas en las plataformas del Servicio de Impuestos Internos pero que no llegaron esos antecedentes ya que “…al emitir una factura el archivo XML va a la casilla de SII y automáticamente tiene que ir también a la del cliente y en este caso no llegó, por lo que no pudo aceptar o rechazar las facturas al no llegar a su correo electrónico”, afirmando la recurrente, en el mismo sentido, que los documentos denominados “Notificación de Recepción” emanados de la contraria y que fueron acompañados por su parte, complementan los títulos ejecutivos justificando la recepción de la mercadería consignada en las facturas, sin que fueran considerados por la sentencia de segunda instancia.

Alega, en consecuencia, que los juzgadores infringen las mencionadas disposiciones legales, por falta de aplicación, al colegir que en autos no existe título ejecutivo porque las facturas electrónicas emanadas del ejecutante no han sido expresamente aceptadas y tampoco consta en esos documentos la entrega o recepción de la mercadería, ni en autos las guías de despacho que necesariamente debió emitir para su transporte, criticando igualmente que los jueces concedan efecto a la impugnación que efectuó la demandada mediante correos electrónicos, pese a que fueron remitidos a un tercero al décimo día de haberlas recibido y por una causal distinta a las previstas en los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983, concluyendo el fallo, sin perjuicio de que los documentos fueron acompañados en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que “…no basta con acreditar la entrega de las especies porque este no es un juicio declarativo, sino que debe constar dicha recepción en la forma que lo ha exigido el legislador”, obviando además lo consagrado en el artículo 9, inciso primero parte final del mismo cuerpo legal, que al establecer una presunción a favor del emisor no exige acreditar la recepción de las mercaderías en las facturas electrónicas, sin que sea necesaria la constancia de recibo alegada por el fallo recurrido como una falta de requisito para completar el título.

En su concepto, debía concluirse que las facturas están irrevocablemente aceptadas al no haber sido reclamadas conforme a derecho, dentro del plazo de ocho días señalado en la ley, máxime si la ejecutada no alegó no haber recibido las facturas conforme al procedimiento consagrado en el Servicio de Impuestos Internos, sino únicamente que no fueron recibidas en su casilla de correo.

Denuncia, en un segundo capítulo, la transgresión del artículo 5 y la falta de aplicación de los artículos 4 inciso cuarto y 3, de la Ley N° 19.983, en relación al Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aunque en la gestión preparatoria las facturas no fueron objetadas de falsedad, igualmente los juzgadores concluyen que los títulos no reúnen ninguno de los requisitos exigidos por la ley para tener mérito ejecutivo.

En opinión de quien recurre, los presupuestos a que se refieren las mencionadas normas legales sí concurren, postulando que de haber efectuado una correcta interpretación de esos preceptos, se habría advertido que regulan dos situaciones distintas, no copulativas sino disyuntivas; una, relativa a la circunstancia de que en la factura conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, y otra, respecto al hecho de haber transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°, siendo esta última hipótesis la que se verifica en la especie, caso en el cual “debe presumirse que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado. En este último caso, la factura quedará apta para su cesión, sin necesidad de que el recibo conste en la misma.”, como lo prevé el artículo 4 literal c) segunda parte.

SÉPTIMO: Que la acertada resolución del recurso precisa referir que previa preparación de la vía ejecutiva, oportunidad en que se desestimó la impugnación que opuso la demandada fundada en la falta de entrega y recepción de las facturas, en el reclamo que formuló en su oportunidad y, en subsidio, en la falta de entrega de las mercaderías a que se refieren los documentos, la ejecutante reclamó el pago de $60.050.870, más intereses y reajustes, crédito contenido en 5 facturas electrónicas emitidas entre el 31 de diciembre de 2016 y 31 de enero de 2017, por venta de arándanos.

Oportunamente la demandada compareció y opuso a la ejecución las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, estructurando la primera, que es la que interesa analizar, sobre la base de diversas argumentaciones.

Alegó, en primer lugar, que en las facturas electrónicas no consta el recibo de las mercaderías ni el acuse de recibo electrónico del documento, omisión que no puede ser suplida con los instrumentos acompañados por la contraria denominados “notificación de recepción”, que no solo no cumplen con las exigencias legales sino que incluso su fecha es anterior a la de emisión de las facturas cuyo cobro se persigue. A consecuencia de esa falta de recepción, aseveró que no puede entenderse que hayan sido aceptadas irrevocablemente de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 19.983, por lo que tampoco se cumple el requisito dispuesto en la letra a) del artículo 5 de la Ley N° 19.983. Refirió, del mismo modo, que las facturas no contienen una obligación determinada, líquida y actualmente exigible ni tampoco el requisito específico previsto en la especie en la letra b) del mencionado artículo 5, puesto que su emisión obedece a un contrato celebrado entre las partes de compraventa de arándanos que fue incumplido por la demandante porque la fruta que vendió fue rechazada en el puerto de arribo por su mal estado, hechos que fueron puestos en conocimiento de la demandante con la finalidad de efectuar la liquidación respectiva de su contrato. No obstante, dicha parte igualmente emitió las facturas por la totalidad del precio convenido.

Al evacuar el traslado de rigor, la ejecutante instó por el rechazo de la referida excepción, representando que aunque la contraria pretende fundar su excepción en la falta de concurrencia de los presupuestos de las letras a), b) y c) del artículo 5° la Ley N° 19.983, solo desarrolla el último literal de ese precepto. Cuestionó igualmente esa argumentación aduciendo que es incorrecto afirmar que la cuarta copia de las facturas en cuestión no tiene mérito ejecutivo por no contar con el recibo legal de las mercaderías, pues no habiendo mediado reclamación, el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley N° 19.983 prescribe que en el caso de que no se efectuare el recibo correspondiente de las mercaderías dentro de ocho días y tampoco haya existido reclamo en contra del contenido de la factura o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación de servicios mediante alguno de los procedimientos del artículo 3°, se presume que las mercaderías han sido entregadas o el servicio prestado. Finalmente, aseguró que la obligación es actualmente exigible y su acción para su obtención no se encuentra prescrita, cumpliéndose así el requisito de la letra b) de la mencionada norma legal.

OCTAVO: Que –ya se dijo- el fallo acogió la excepción de falta de requisitos o condiciones para dotar de mérito ejecutivo a las facturas de autos, decisión que los sentenciadores adoptan al analizar, en primer lugar, “los requisitos que la ley establece para que las facturas tengan fuerza ejecutiva, y, segundo, si en el caso concreto los (sic) facturas acompañadas cumplen con la (sic) exigencias legales para tener dicho carácter”.

Para estos efectos, además de los presupuestos generales –es decir, la existencia de una obligación cuyo pago sea actualmente exigible, esto es, no sujeta a condición, plazo y modo, cuya acción ejecutiva además no esté prescrita- los jueces examinan las exigencias de los artículos 5 y 9 de la Ley N° 19.983, en relación a los artículos 1, 3 y 4 de mismo cuerpo legal, disposiciones que se ocupan de los casos en que la factura tendrá mérito ejecutivo, concluyendo que como solo concurre el referido a la falta de alegación de la falsedad de las facturas, “…el pretendido título en que se funda esta ejecución no reúne ninguno de los requisitos de las situaciones antes indicadas, por lo que sólo cabe concluir que no existe título ejecutivo, y, en consecuencia, debe acogerse la excepción”.

Dejando establecido que las facturas electrónicas de autos no fueron expresamente aceptadas, que carecen de constancia de recepción, física o electrónica, y que tampoco informan la entrega o recepción de la mercadería, sumado al hecho de que la ejecutante no acompañó las guías de despacho que necesariamente debió emitir para el transporte, expresan los juzgadores que “siendo los títulos ejecutivos documentos solemnes que deben reunir los requisitos establecidos en la ley, no puede pretender salvar la falta de dichas guías de despacho con los documentos denominados notificación de recepción, desde que las guías son documentos tributarios específicos y obligatorios en situaciones como la presente en que la eventual entrega de las mercaderías es anterior a la emisión de la factura, siendo el requisito de acompañar dichas guías fácil de cumplir para el vendedor, y aquellos documentos acompañados no cumplen la función de dicho documento tributario bajo ningún respecto, aunque emanen del ejecutado”.

De este modo y como la actora tampoco allegó algún otro elemento que pudiera complementar los títulos de conformidad a la ley, concluyen que “no se acompañó título ejecutivo que justifique ejecutar en esta causa al demandado”, puesto que “no puede declararse que el título se completó con un eventual reconocimiento del ejecutado de la recepción de la mercadería en el curso del juicio, y menos, señalando que no negó la recepción de la mercadería, desde que, el título debe existir antes del juicio ejecutivo, ya que es su presupuesto, no completarse la factura con la prueba testimonial o confesional que se rinda en el juicio (la confesional que permite preparar juicio ejecutivo lo es a través de otra preparación de la vía ejecutiva, no invocada ni realizada en este caso)”.

Enuncian, en fin, que no comprobó que las facturas electrónicas fueron entregadas o remitidas a la ejecutada y que, por el contrario, es dable establecer que tales documentos no llegaron a su poder, concluyendo así que el plazo previsto por la ley para reclamar las facturas no pudo comenzar a correr. Y, todavía, si pudiera estimarse que aquel lapso empezó a transcurrir con la remisión de las facturas vía correo electrónico, declaran que también habría de colegirse que por esa misma vía fueron reclamadas oportunamente.

NOVENO: Que emprendiendo el análisis del recurso de nulidad parece oportuno recordar que para que sea exitosa la oposición de las excepciones previstas por el legislador, ellas han de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar, en lo que interesa al caso, que carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado.

Por ello es que el ejecutado debe someterse a determinadas reglas, algunas comunes –como las excepciones que taxativamente puede oponer, la oportunidad de su deducción, su interposición en un mismo escrito y la necesidad de que exprese con claridad y precisión los hechos en que se fundan y los medios de prueba de que intentará valerse para acreditar sus excepciones- y otras especiales, que obedecen a la particularidad de las defensas de que piensa valerse.

Como ya fue enunciado, en la situación que se revisa la ejecutada alegó que los títulos invocados por la actora no presentan mérito ejecutivo y la sentencia acogió esa defensa declarando la falta de concurrencia de los particulares requisitos que para esos efectos prevé la Ley N° 19.983.

DÉCIMO: Que la recurrente desarrolla su argumentación sobre la base de que las facturas fueron recibidas por la ejecutada y que esta no reclamó de su contenido, presupuesto fáctico que, empero, no ha sido establecido en el fallo objetado.

Conviene recordar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores. Concierne a un proceso racional del tribunal por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.

No obstante, aunque la recurrente no estima infringidas tales disposiciones, igualmente cuestiona la conclusión que los juzgadores adoptaron en razón de los hechos que asentaron en el proceso, lo que desde luego denota que la reconvención más bien obedece a que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación de la prueba que realizaron los jueces del fondo. Tal es así que en su recurso sugiere que de las presentaciones de su contraparte puede colegirse la efectividad de haber recibido las facturas, que uno de los testigos de la demandada reconoció que los documentos fueron recibidos en el registro electrónico del Servicio de Impuestos Internos y que no habrían sido remitidas al respectivo correo electrónico por defectos en el sistema contable que se alimenta de la información del mencionado servicio y, en fin, que los documentos emanados de la propia ejecutada denominados “Notificación de Recepción” dan cuenta de la recepción de la mercadería consignada en la factura.

UNDÉCIMO: Que, en tales circunstancias, su planteamiento no puede aceptarse, en la medida que los hechos establecidos en el fallo no son susceptibles de alteración pues la denuncia que sobre este aspecto se formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible fijar los hechos sobre los cuales se desarrolla la pretensión anulatoria, puesto que para que opere la presunción contenida en los artículos 4 y 9 de la Ley N° 19.983 que invoca a su favor, es imprescindible que se haya determinado que las facturas hayan sido recibidas, lo que, como se dijo, no ha sido asentado.

Efectivamente, ante la falta de constancia en la propia factura de las mercaderías entregadas –o en el registro electrónico, en el caso de facturas de esas características- y en la medida que tampoco haya existido reclamo en contra del contenido de ese instrumento, las normas presumen la entrega de las mercaderías o la prestación de servicio. Pero tanto la constancia o el reclamo requieren que se haya recibido la factura y ese hecho no solo no consta en el proceso sino que los jueces además explican que si la recepción pudiera extraerse de los correos electrónicos acompañados, esos mismos instrumentos evidenciarían que la demandada oportunamente reclamó del contenido de las facturas, conclusión que también los conduce a descartar el mérito ejecutivo de las facturas.

DUODÉCIMO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que en el caso de autos la infracción de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el fallo impugnado, y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de la preceptiva sustantiva que se dice quebrantada sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza su concreción al caso de autos.

DÉCIMO TERCERO: Que los precedentes razonamientos ineludiblemente llevan a concluir que la decisión de los juzgadores se aviene a los hechos que han establecido en el fallo. Y como inmediata consecuencia de tal verificación, solo puede colegirse que las infracciones normativas que nutren el arbitrio anulatorio no resultan eficaces para la finalidad perseguida por la recurrente, en la medida que ninguna de ellas guarda relación con la particularidad fáctica que subyace en la decisión de acoger la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO CUARTO: Que, de esta manera, el mérito de autos y la propia actuación que desplegó la ejecutante en defensa de sus intereses obsta al éxito del recurso de casación en el fondo, el que indefectiblemente debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Juan Pablo López Maluenda, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiuno de abril de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar.

Nº 59.786-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.(s).

No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma.