Excepción dilatoria
- Fecha
- 9 de agosto de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 469-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3398-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Ley N° 20.720: arts. 36, 290, 291
- Descriptores
- Casación de oficio · Excepción dilatoria · Titularidad de la acción · Disminución de patrimonio · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Compraventa de inmueble · Acciones revocatorias concursales · Procedimiento concursal persona deudora · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Legitimación procesal · Liquidador concursal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 72031-2020, 9 de agosto de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 72031-2020
- Casación en el fondo Acciones revocatorias concursales 9 ago 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de agosto de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 3398-2019 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso sobre acción revocatoria concursal, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la juez titular del referido tribunal, en audiencia celebrada el tres de febrero de dos mil veinte, rechazó la excepción dilatoria del numeral 2° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada nombre reservado dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintiséis de mayo de dos mil veinte, la revocó y en su lugar acogió la señalada excepción.
En contra de esa determinación, la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el libelo de nulidad sustancial de la recurrente se sostiene en la infracción de los artículos 36, 287, 288 y 290 de la Ley N° 20.720 y 19, 22, 23 y 24 del Código Civil al acoger la excepción contemplada en el número 2 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que en lo atingente a la referida excepción, ella guarda relación con la capacidad que deben tener los demandantes de ser sujetos activos de la acción que ejercen, es decir, si en los hechos existe mérito para ser considerado titular de la acción intentada, entendiendo que la legitimación activa es la posición habilitante para formular en un juicio una pretensión en condiciones tales que pueda ser examinada por el juez, para lo que se requiere, primeramente, determinar si el actor se encuentra o no autorizado por una norma de carácter procesal para pretender y luego, si es titular del derecho material invocado.
Luego de transcribir íntegramente los artículos 36 y 290 de la Ley N° 20.720, explica que el liquidador concursal tiene como facultad y deber primigenios el representar a todos los acreedores en beneficio de la masa concursal, una de cuyas manifestaciones más claras es la atribución de ejercer acciones revocatorias para reincorporar bienes que hayan salido del patrimonio del deudor, en perjuicio de sus acreedores y su legítimo interés, lo que queda recogido en los artículos 287 y 288 de la Ley N° 20.720 a propósito de las acciones revocatorias en contra de actos o contratos ejercidos por una empresa deudora, respecto de las cuales el liquidador está obligado a ejercerlas.
En ese sentido, y estando mandatado en forma expresa por la Ley N° 20.720 en su artículo 36 para representar a los acreedores en el ejercicio de sus derechos judiciales en tanto sean en interés o beneficio de la masa, debe entenderse entonces que la omisión del artículo 290 de la misma ley sólo obedece a una mala técnica legislativa, que no puede importar en absoluto menoscabo o perjuicio para los acreedores de un procedimiento concursal de persona deudora, frente a los acreedores de una liquidación de empresa deudora. En efecto, no resulta comprensible que el legislador, en un tipo de procedimiento concursal sí faculte al liquidador a accionar, no permitiéndoselo en otro, toda vez que en ambos procedimientos el bien jurídico protegido con estas acciones es el mismo. De igual forma, asevera que del tenor literal del artículo 290 de la ley en comento, no puede desprenderse, sin infringir lo dispuesto en el artículo 36 del mismo cuerpo legal, que el legislador ha prohibido al liquidador ejercer acciones revocatorias concursales respecto de actos o contratos efectuados por personas deudoras. Lo anterior, por cuanto la norma sólo dice que los acreedores “podrán” ejercer estas acciones, sin que se señale en parte alguna de esta disposición que a los liquidadores concursales les está vedado hacerlo.
En síntesis, la actora sostiene que los jueces de segunda instancia infringen la normativa reseñada al concluir que el liquidador concursal carece de legitimación para interponer la acción revocatoria incoada en estos autos, error que los condujo a revocar indebidamente el fallo de primer grado y acoger la excepción opuesta por la demandada.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada acogió la excepción en comento razonando que el legislador efectuó una distinción a la hora de determinar quienes se encuentran legitimados para ejercer las acciones revocatorias que se contemplan en la ley concursal, según el deudor sea una empresa o una persona natural. Así, explica que en el primer caso la ley refiere expresamente que los acreedores se encuentran facultados para ejercer tales acciones, siendo obligación para el veedor y el liquidador hacerlo. En cambio, en el caso que el deudor sea una persona natural, el artículo 290 solo confiere dicha facultad a los “acreedores”, sin hacer mención alguna al veedor o al liquidador. De igual forma, tratándose de una persona deudora, para la revocación de los contratos no incluidos en la ley –como en el caso sublite- se debe recurrir al artículo 2468 del Código Civil, norma que entrega la acción revocatoria en forma privativa a los acreedores.
Siguiendo esta línea argumentativa, concluye que al tratarse en la especie de la liquidación de una persona deudora y siendo el objeto de la acción la revocación de la compraventa de un inmueble, los únicos legitimados para ejercerla son los acreedores.
Agrega el fallo que no obsta a lo concluido lo que dispone el artículo 36 de la ley, que indica que el liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del deudor, en cuanto puedan interesar a la masa, puesto que la propia ley señala que ello es sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinados por la misma ley y, en este caso, es ella la que lo excluye de la posibilidad de deducir las acciones revocatorias respecto de actos celebrados por la persona deudora.
TERCERO: Que de los planteamientos expresados por la recurrente se evidencia que el quid de la crítica de ilegalidad contenida en el arbitrio de nulidad dice relación con la decisión –errónea, según plantea- de acoger la excepción dilatoria opuesta por la demandada nombre reservado.
CUARTO: Que no obstante lo expuesto en el motivo precedente, el libelo recursivo -como es posible notar de lo expresado en la consideración primera de este fallo- construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que acusa infringidos con el artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil, disposición que contempla la excepción acogida en los autos y que no ha sido incluida entre los errores de derecho denunciados. Asimismo, en lo sustantivo, tampoco acusa quebrantado el artículo 2468 del Código Civil, norma invocada por los sentenciadores como la decisoria litis del asunto, de acuerdo al tipo de deudor y la clase de acto o contrato objetado.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de basamento jurídico al prescindir de la preceptiva a que los jueces del fondo han acudido para dar apoyo a su determinación, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.
QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que dirimen la controversia, permite a estos juzgadores valerse de ella para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, pues debió necesariamente denunciar como transgredidas todas aquellas normas erróneamente aplicadas por el fallo por cuya anulación instaba.
SEXTO: Que la omisión antes anotada no es baladí, pues significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo, y conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados, aún de ser efectivas, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no objetó las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.
Lo anterior resulta especialmente relevante en lo tocante al artículo 2468 del Código Civil, pues la interpretación que de ella hizo el fallo resultó crucial para resolver la controversia en un sentido desfavorable a los intereses del recurrente; empero, la lectura del libelo de casación muestra que éste se mantiene asilado únicamente en los argumentos vertidos al momento de evacuar el traslado de la excepción, sin hacerse cargo, en sus postulados de nulidad, de las normas que fundamentan la decisión de acogerla.
SÉPTIMO: Que, frente a lo ya razonado, cabe reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar toda la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
OCTAVO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado es posible concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis adolece de defectos en su formalización que impiden que pueda prosperar y, como corolario de ello, debe ser desestimado.
NOVENO: Que no obstante lo recién advertido, esta Corte Suprema ejercerá la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo, como se evidenciará en los razonamientos que siguen.
CASACION EN EL FONDO DE OFICIO:
DÉCIMO: Que sin perjuicio de lo ya indicado en las motivaciones segunda y tercera de este fallo, para los efectos de precisar la situación en relación a la cuestión jurídica suscitada en el pleito en examen, cabe tener presente que bajo la figura de la excepción dilatoria consagrada en el numeral 2° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona “la falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal de quien comparece a su nombre”, las partes discuten acerca de la titularidad del liquidador concursal para ejercer una acción revocatoria en contra de la persona deudora. Es decir, se ha cuestionado la ausencia de lo que se conoce en doctrina procesal como legitimación procesal o legitimatio ad causam, que no es sino la aptitud para actuar como parte en un proceso específico y determinado. Sobre estos conceptos se ha extendido esta Corte en fallos anteriores, señalando lo siguiente: “Que para poder actuar y figurar eficazmente como parte, en un proceso determinado y específico, no basta con disponer de la aptitud general de la capacidad o legitimatio ad processum, sino que es necesario además poseer una condición más precisa y referida en forma particularizada al proceso individual de que se trate. Tal condición que se denomina legitimatio ad causam o legitimación procesal afecta al proceso no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado. La legitimación procesal es la consideración especial, que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto litigioso, y en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso. La sola capacidad procesal no basta para formular una pretensión y para oponerse a ella en un juicio, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio mismo específico.” (Corte Suprema, Rol 5615-2005, 9 de julio de 2007).
UNDÉCIMO: Que a modo de contexto general del problema jurídico que esta Corte se encuentra en el deber de analizar, cabe recordar que las acciones revocatorias concursales tienen por objeto declarar inoponibles frente a la masa los actos o contratos ejecutados o celebrados por la empresa deudora o por una persona deudora, para que vuelvan a su patrimonio los bienes que han salido en virtud de ellos, logrando así su reintegración. (Ricardo Sandoval López, “Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas: Derecho Concursal”. Editorial Jurídica de Chile, 2015, Pág. 253.)
En tal sentido, se ha dicho que “no obstante la estructura particular que pueda presentar cada redacción normativa, parece indudable que el ejercicio de las revocatorias concursales tiene por principal finalidad la ampliación de la masa activa disponible para la satisfacción de los fines del procedimiento concursal, o, al menos, depurar dicha masa de los gravámenes que pudieron haberse constituido produciendo una alteración de la posterior aplicación de las reglas de prelación de créditos.” (Juan Luis Goldenberg Serrano, “El perjuicio como justificación de la revocación concursal”, en Revista Ius et Praxis, año 22, N°1, 2016, Págs. 90-91)
Así, podemos concebir a las acciones revocatorias como un mecanismo arbitrado para la tutela del crédito y como un modo general de evitar el perjuicio a los acreedores.
DUODÉCIMO: Que el procedimiento aplicable a las acciones revocatorias concursales se encuentra regulado en el artículo 291 de la Ley N° 20.720, norma que establece, en su inciso segundo, que estas acciones se entablan en el interés de la masa y en contra del deudor y contratante, si correspondiere. Ello ratifica que por su intermedio se resguarda el interés satisfactorio colectivo de los acreedores, evitando el perjuicio a la masa, que se configurará, en lo que toca a las acciones revocatorias subjetivas, ya sea por una disminución patrimonial efectiva del activo de la empresa deudora o por una alteración de la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso.
De esta forma, no es posible concebir la posibilidad de dejar sin efecto los actos o contratos celebrados por esta vía sin la existencia del perjuicio a la masa, pues incluso en sede de revocabilidad objetiva –regulada en el artículo 287 de la ley – puede enervarse la acción si el deudor o el tercero contratante acreditan que el acto o contrato no produjo menoscabo a la masa de acreedores.
La característica recién enunciada se evidencia también al tenor de lo estatuido en el artículo 292 de la misma ley, en tanto dispone que la parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a la masa, y del artículo 293, que establece costas y recompensas para aquellos acreedores que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación.
DÉCIMO TERCERO: Que en ese entendido, no puede perderse de vista que conforme al artículo 36 de la ley concursal, el liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del deudor “en cuanto puedan interesar a la masa”, respondiendo en el desempeño de sus funciones hasta de culpa levísima. Así, no cabe duda de que es el propio legislador quién ha encomendado al liquidador concursal la protección de los intereses de la masa, debiendo para ello realizar todas las labores tendientes al cumplimiento de tal fin. En este contexto, y teniendo en consideración que el artículo 290 de la ley en estudio no proscribe expresamente que el liquidador pueda ejercer las acciones que dicha norma consagra, sino que se limita a facultar a los acreedores para deducirlas –en el interés de la masa, según indican los artículos 291 y 293- y que el liquidador concursal, según tantas veces se ha reiterado, representa el interés general de aquellos, no cabe sino concluir que puede, en el cumplimiento de su labor de protección del interés colectivo de los acreedores, ejercer acciones revocatorias concursales en contra de la persona deudora, tanto las contempladas en la misma ley concursal, como aquellas consagradas en la legislación común, en tanto todas ellas, como ya se ha dicho, encuentran su fundamento en la protección de la par condictio creditorum, resguardando la igualdad jurídica de los acreedores frente a la desmedrada situación patrimonial del deudor concursado.
Tales consideraciones conducen a descartar la falta de legitimación activa esgrimida por la demandada nombre reservado a través de la interposición de la excepción contemplada en el artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, la que no debió prosperar.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, procedía en el caso de autos negar lugar a la excepción del N° 2 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada ya individualizada, en tanto la demandante cuenta con capacidad procesal y se encuentra habilitada para ejercer la acción deducida en estos autos, cuya titularidad no se encuentra restringida a los acreedores individualmente considerados. Por ende, al darse lugar a una excepción dilatoria sin que se cumplieran sus presupuestos legales de procedencia, se ha incurrido en una manifiesta infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que se procederá a casarlo en el fondo, de oficio.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo expuesto y lo normado en los artículos 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se desestima, por defectos en su interposición, el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María José Moraga Olivos, en representación de la liquidadora concursal nombre reservado, en contra del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintiséis de mayo de dos mil veinte, y
II.- Que, de oficio, se casa en el fondo la mencionada sentencia, la que se reemplaza por la que se dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Nº 72.031-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N.
No firman los Ministros (s) Sr. Contreras y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.