Contrato de prestación de servicios médicos
- Fecha
- 9 de agosto de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con ASOC. Chilena de Seguridad
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15341-2018
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 105-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.092: art. 98
- Descriptores
- Contrato de prestación de servicios médicos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pagaré · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de prescripción · Recurso omite normas decisoria litis · Prescripción de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11081-2020, 9 de agosto de 2021, «con ASOC. Chilena de Seguridad»
Texto íntegro
Santiago, nueve de agosto de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario tramitados bajo el Rol C-105-2016 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Asociación Chilena de Seguridad”, mediante sentencia definitiva de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho se acogió la demanda principal de prescripción extintiva y se rechazó la reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios.
Se alzó el demandado principal y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento dictado el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por medio de su libelo, el recurrente acusa que el fallo ha incurrido en gruesos errores jurídicos al acoger la demanda declarativa de prescripción extintiva, desatendiendo que el término liberatorio fue interrumpido.
Denuncia la contravención de los artículos 2492, 2494, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil argumentando que, tal como señaló en la contestación, la prescripción alegada por vía de acción fue interrumpida por la notificación de la demanda ejecutiva en la causa rol C-34173-2011, seguida contra el actor ante el 22º Juzgado Civil de Santiago, en el que no se verificó alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 2503 y además se configuró una renuncia tácita de la prescripción, prevista en el artículo 2494 del Código Civil, dado que en el juicio mencionado el actor no opuso la excepción de prescripción.
Reclama que, pese a haberse establecido como hecho de la causa la existencia del referido juicio ejecutivo en el cual el actual demandante fue válidamente emplazado, los jueces del mérito, de manera errada, estimaron que el 10 de octubre de 2012, luego de notificada la demanda de cobro, comenzó un nuevo plazo de prescripción de la acción, desconociendo que el juicio ejecutivo seguía vigente y la prescripción no se podía reanudar al haberse interrumpido civilmente.
SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso, que conviene dejar consignados para la decisión del asunto, los que se dirán a continuación:
a.- Con fecha 4 de enero de 2016 nombre reservado deduce acción ordinaria de prescripción extintiva en contra de Asociación Chilena de Seguridad. Relata que suscribió en beneficio de la demandada un pagaré por $2.651.791, cantidad que se hizo exigible el 15 de febrero de 2011 según consta en el informe comercial Dicom que acompaña. Asevera que la demandada tenía un año para exigir el cobro judicial de la obligación, es decir hasta el 15 de febrero de 2012, pero no lo hizo, ya que a la fecha no ha sido notificado de gestión judicial en su contra y por ende procede que sea declarada prescrita la obligación, al haber transcurrido en exceso el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092.
b.- Contestando el libelo, el demandado señaló, en lo que importa al recurso, que la prescripción alegada por el actor fue interrumpida por demanda judicial válidamente notificada o bien operó la renuncia tácita de la prescripción, ya que no se opuso la excepción en el juicio respectivo, lo que impide que la demanda pueda prosperar.
c.- El demandado dedujo demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra del actor, fundada en que éste le adeuda la cantidad de $2.651.791, más reajustes, intereses y costas, por concepto de prestaciones médicas que le fueron otorgadas en su oportunidad.
d.- Contestando la demanda reconvencional, el demandante principal señala que ésta se funda en un contrato de prestación de servicios médicos cuyas atenciones fueron brindadas entre los días 11 y 20 de noviembre de 2010, por lo que la acción que emana de dicho contrato también se encuentra prescrita.
TERCERO: Que el fallo impugnado reprodujo y confirmó el de primera instancia que, a su vez, acogió la demanda declarativa de prescripción extintiva.
Para así resolver, tuvo por establecidos, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- La prestación de servicios médicos y de hospitalización, además de remedios y suministros médicos, en el Hospital del Trabajador, por parte de la demandada principal al demandante principal en el período comprendido entre los días 11 de noviembre de 2010 al 22 de noviembre de 2010, por un valor total de $2.651.791;
2.- La existencia de una obligación documentada mediante pagaré suscrito por nombre reservado a favor de la Asociación Chilena de Seguridad, de fecha vencimiento 15 de febrero de 2011, por el monto de $2.651.791, publicado en el boletín comercial el día 19 de julio de 2011;
3.- La interposición, por la Asociación Chilena de Seguridad, de una demanda ejecutiva en virtud de la falta de pago del pagaré N° 188054 por la suma de $2.651.791, con vencimiento el 15 de febrero de 2011 y protestado el 18 de mayo de 2011, en contra de nombre reservado el día 9 de diciembre de 2011, cuya notificación y requerimiento de pago se practicaron los días 10 y 11 de octubre de 2011, respectivamente.
Sobre la base de dicho sustrato fáctico, luego de asentar que de acuerdo al artículo 98 de la Ley Nº18.092 el plazo de prescripción de las acciones cambiarias es de un año desde la fecha de vencimiento del documento, razonó que el término liberatorio de la acción emanada del pagaré suscrito por el demandante se cumplía el día 15 de febrero de 2012, de modo tal que la notificación de la demanda ejecutiva practicada en el marco de la causa Rol N° 34.173-2011 seguida ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, realizada el día 10 de octubre de 2011(SIC) tuvo la virtud de interrumpir el plazo de prescripción que se encontraba todavía corriendo a su respecto, perdiendo en consecuencia el prescribiente todo el tiempo transcurrido en su favor hasta ese momento.
A continuación, reflexionó que luego de la interrupción surgió un nuevo plazo de prescripción respecto de la acción cambiaria emanada del pagaré cuyo cumplimiento se buscaba obtener a través de la interposición de la demanda antes referida, a partir del día 10 de octubre de 2012.
Concluye, finalmente, que al momento de la interposición de la demanda incoada en estos autos, el 4 de enero de 2016, había transcurrido con largueza el plazo necesario para que proceda la declaración de prescripción de la acción que establece el artículo 98 de la ley 18.092.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que anteceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad estriba en determinar si procede o no declarar prescrita la acción cambiaria que emana del pagaré referido en el libelo pretensor o si, por el contrario, operaron en la especie la interrupción o la renuncia del plazo liberatorio y, en tal virtud, cabe rechazar la prescripción extintiva deducida por vía de acción en el caso sublite.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el motivo precedente, el arbitrio de casación -como es posible notar de lo expresado en la consideración primera de este fallo- construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, norma que contempla precisamente el plazo de prescripción de la acción cambiaria y que sustenta jurídicamente tanto el libelo pretensor como la decisión impugnada de acogerlo, apareciendo el recurso desprovisto de basamento sustantivo esencial.
SEXTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de la norma que resulta crucial para dirimir la controversia, permite a estos juzgadores valerse de ella para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, pues no bastaba con acusar la normativa que, en concepto del recurrente, se dejó de aplicar, sino que también y de manera primordial y previa, debió denunciar como transgredida toda aquella erróneamente aplicada por el fallo.
SÉPTIMO: Que la omisión antes anotada no es baladí, pues conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados, aún de ser efectivas, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no ha sido objetada la norma que resultaba esencial para zanjar la litis en una dirección distinta a la determinada en el fallo que censura, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.
OCTAVO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Caglevic Medina, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Nº 11.081-2020.-