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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2591-20209 ago 2021

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
9 de agosto de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2270-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 27-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 769, 772, 785
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Normas reguladoras de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Acción de precario · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos de la causa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2591-2020, 9 de agosto de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-27-2019 del 2º Juzgado Civil de Viña del Mar sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve se acogió la acción de precario.

Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó el fallo, mediante pronunciamiento de seis de diciembre de dos mil diecinueve.

En contra de esta última sentencia el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Respecto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768, en relación al N° 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, acusando que el fallo impugnado no cumple con la exigencia de efectuar un examen completo de la prueba rendida y de contener los fundamentos necesarios que deben servir de base para justificar la decisión adoptada, ya que ésta se cimienta en elementos probatorios ponderados de manera disociada e independiente del resto del material de convicción aportado al juicio, desatendiendo además el mérito de la prueba instrumental y testimonial allegada por su parte.

Afirma que de haber efectuado una apreciación íntegra y conjunta de los diversos medios de prueba, los jueces habrían constatado que en la especie no se reúnen los elementos propios del precario y, en consecuencia, habrían desestimado la demanda.

SEGUNDO: Que el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia del recurso formulado atendida su falta de preparación en los términos que lo exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que reprodujo y confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, no siendo útil, a los efectos perseguidos por el reclamante, el que se haya impugnado este último fallo mediante un recurso de apelación. En efecto, por la vía de este medio de impugnación se pretende la revocación de la decisión adoptada, pero no la invalidez que ahora se postula, habiendo omitido reclamar la parte interesada, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

CUARTO: Que el demandado denuncia, primeramente, que la sentencia infringió los artículos 1700 inciso primero del Código Civil y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

En su opinión, ello acontece porque los jueces del mérito otorgan veracidad a las declaraciones contenidas en uno de los instrumentos públicos acompañados al proceso, desconociendo el valor a otro de igual naturaleza -certificado de nacimiento- lo que infringe la primera norma reguladora. En cuanto al artículo 384 regla 2ª del Código de Procedimiento Civil, se contraviene al no otorgar valor de plena prueba a la testimonial rendida por su parte.

Seguidamente, el recurrente acusa la transgresión del artículo 1526 del Código Civil, pues la acción ejercida en los autos tiene el carácter de indivisible, de lo que se sigue que siendo la demandante una comunidad hereditaria y faltando uno de los herederos que concurra a la presente demanda, ésta no puede prosperar de conformidad con la norma citada, que los obliga a ejercer conjuntamente la acción.

Finalmente, denuncia que el fallo contraviene el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, que consagra la acción materia del pleito, pues soslaya que su parte ocupa la propiedad de autos en virtud de un título, la promesa de cesión de derechos hereditarios celebrada con fecha 07 de septiembre del año 2012 con una de las herederas del dueño del inmueble, contrato que cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 1554 del Código Civil, legitimando su ocupación y demostrando la existencia de un vínculo con la cosa objeto del litigio que no se ampara en la simple ignorancia o mera tolerancia.

En consecuencia, la demanda debió ser rechazada pues se encuentra acreditado que la tenencia de la cosa no obedece a ignorancia o mera tolerancia de su dueño, circunstancia que caracteriza al precario y que, al estar ausente en el presente caso, impide acoger la acción.

QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los antecedentes más relevantes del proceso:

1.- nombre reservado dedujo acción de precario en contra de nombre reservado, señalando ser dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, que adquirió por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de su cónyuge nombre reservado. Manifestó que hace aproximadamente 10 años que su cónyuge dejó habitar el inmueble al demandado, quien lo ocupa por mera tolerancia e ignorancia de su parte, por lo que pide le sea restituido.

2.- Al contestar, el demandado solicitó el rechazo de la demanda. Expuso que posee el inmueble hace 36 años, pues desde el año 1982 mantuvo una relación de convivencia con la causante nombre reservado, habitándolo en forma ininterrumpida. El año 2012, ante la muerte de su conviviente, suscribió un contrato de promesa de compraventa con una de las herederas del dueño del inmueble, hermana de simple conjunción de su pareja, nombre reservado.

En consonancia con lo anterior, alegó falta de legitimación activa del demandante, ya que el contrato de promesa fue celebrado por una de las dueñas del bien, ya que eran varios herederos al momento del fallecimiento del causante nombre reservado y, por ende, la dueña de la propiedad es una comunidad hereditaria.

Finalmente, sostuvo que el contrato de promesa de compraventa, al ser celebrado con una de las propietarias del inmueble, constituye un título suficiente y oponible al actor, que descarta la existencia de mera tolerancia.

3.- La sentencia de primera instancia acogió la demanda de precario, razonando para ello -en lo que resulta pertinente al recurso- que el demandado no rindió prueba que permitiera acreditar que el demandante no es el único dueño del inmueble y, por el contrario, se justificó que el actor es el único heredero de los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado y ésta, a su vez, la única heredera de nombre reservado y Leoncia nombre reservado.

Siguiendo esta línea de argumentación, reflexionó que la promesa de compraventa enarbolada por el demandado no constituye título suficiente que pueda esgrimirse respecto del actual propietario del inmueble, en virtud del efecto relativo de los contratos, conforme al cual no pueden oponerse los efectos de un contrato a los terceros que no son parte en los mismos.

4.- La sentencia de segundo grado reprodujo y confirmó sin modificaciones lo decidido por el tribunal a quo.

SEXTO: Que, en cuanto al fondo de la controversia, la sentencia dejó asentado como hechos del proceso, además de los reseñados en el ordinal 3º del motivo precedente, los siguientes:

1.- El demandante es el dueño del inmueble objeto de la litis, en calidad de único heredero de su cónyuge nombre reservado.

2.- Con fecha 7 de septiembre de 2012 el demandado celebró un contrato de promesa de compraventa de cesión de derechos hereditarios con nombre reservado, respecto a los derechos, partes o cuotas que a ésta última le corresponden sobre el inmueble materia del pleito.

3.- No existe certeza de que la persona que figura como padre de nombre reservado -nombre reservado- coincida con la persona de nombre reservado, padre de nombre reservado, cónyuge del demandante.

4.- El demandado habita actualmente el inmueble objeto de la litis.

SÉPTIMO: Que, al fundamentar sus postulados de nulidad sustantiva, el impugnante asevera que las probanzas del proceso son suficientes para establecer, primeramente, que el demandante no es el único dueño del inmueble materia del proceso y, luego, que su parte celebró un contrato de promesa de compraventa de derechos hereditarios sobre el inmueble con la otra dueña del bien raíz, quién forma parte de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado. Tales conclusiones, como se advierte, suponen necesariamente desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, aquéllos asentados por los jueces del fondo.

Al respecto, debe recordarse que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del grado, y abarca un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las normas reguladoras de la prueba lo que, como se verá, no ha acontecido.

OCTAVO: Que el arbitrio en análisis denunció la infracción de los artículos 1700 del Código Civil y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto del primer quebrantamiento, el recurso no contiene un planteamiento en torno a cómo se habría cometido, limitándose a señalar que el fallo habría preferido un certificado de nacimiento por sobre otro, sin ahondar en mayores precisiones. Tal indeterminación impide que el recurso pueda prosperar a este respecto, en tanto el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, exigencia que no se agota con la simple referencia de las normas conculcadas, sino que requiere además un despliegue argumentativo en torno a los yerros de derecho que se acusan.

En cuanto al artículo 384 Nº 2, no resulta ser propiamente una norma reguladora de la prueba. En efecto, en relación a la prueba testimonial, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que su apreciación, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.

En estas circunstancias, las argumentaciones del reclamante no pueden prosperar, toda vez que al no configurarse una infracción a las leyes reguladoras de la prueba el supuesto material fijado en el proceso resulta ser inamovible para este tribunal.

NOVENO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que los errores de derecho sustantivos que se denuncian en el arbitrio requieren, ineludiblemente, la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y el establecimiento de aquellos imprescindibles de fijar para su éxito, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tal y como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría analizar la aplicación de los preceptos cuya transgresión se acusa en relación a un sustrato fáctico que no guarda relación alguna con los hechos postulados en el libelo anulatorio.

DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación en análisis, desde que el mismo se explica y desarrolla sobre la base de hechos extraños a los fijados en la causa, condiciones en las cuales resulta inoficioso avanzar en el examen de las restantes infracciones normativas denunciadas ya que, del modo en que fue propuesto, el arbitrio no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Eduardo Aldunate Esquivel, en representación del demandado, entablados ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve.

Acordada la decisión de rechazar el recurso de casación en el fondo con el voto en contra del Ministro señor Silva Cancino, quién fue de parecer de acoger dicho arbitrio, anular el fallo impugnado y dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo desestimando la acción de precario. Lo anterior, pues en concepto del disidente el razonamiento de los jueces del mérito es más propio de una acción dominical, sin que se aboquen a analizar los supuestos de hecho establecidos en la litis a la luz de los supuestos de procedencia de la acción incoada, taxativamente contemplados en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

En efecto, la disposición sustantiva en referencia evidencia que un elemento inherente del precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de cualquier vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Sin el ánimo estrictamente permisivo en el propietario de la cosa que ocupa quien viene a ser demandado o su falta de conocimiento acerca de la tenencia del bien por la contraparte, queda descartada la presencia del precario y, por ende, se ve neutralizada la viabilidad de la acción correspondiente, cuestión que acaece en este caso, en consideración al título enarbolado por el demandado.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo y de la disidencia, su autor.

Nº 2591-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N.

No firman los Ministros (s) Sr. Contreras y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.