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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 129376-202012 ago 2021
Fecha
12 de agosto de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5999-2019
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6558-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 11, 49, 98, 102, 107
Descriptores
Juicio ejecutivo · Pagaré · Notario · Protesto de pagaré · Cómputo del plazo de prescripción · Banco BBVA · Pagadero a la vista · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 129376-2020, 12 de agosto de 2021, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, doce de agosto de dos mil veintiuno.

Visto:

Que en el procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagarés, seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-6558-18, caratulado “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE S.A. / nombre reservado”, se dictó sentencia definitiva de primer grado con fecha once de octubre de dos mil dieciocho, mediante la que se rechazaron las excepciones opuestas por el demandado y fundadas en el artículo 464 numerales, 2, 7, 9, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de aquel fallo, se presentó recurso de apelación por el ejecutado vencido, confirmando la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo resuelto en primera instancia.

Contra la sentencia señalada, el demandado interpuso recurso de casación de fondo, para cuyo conocimiento fueron traídos los autos en relación.

EN CUANTO AL RECURSO:

PRIMERO: Que el recurrente funda su libelo de nulidad en la infracción de los artículos 464 n°17 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 98, 49 y 107 de la Ley N° 18.092 y artículos 2492 y 2514, ambos del Código Civil.

A este respecto sostiene que el pagaré a la vista correspondiente a las operaciones N°0504-0066-0100091496, 0504-0066-0600084231, 0504-0066-0600084348, 0504-0066-5000128599 y 0504-0066-5000128580 de fecha 05 de febrero de 2016, por la suma de $42.058.369, fue suscrito por el demandado el 20 de septiembre de 2013, momento desde el que debe computarse el plazo de prescripción de la obligación cambiaria. Conforme a ello y según lo disponen los artículos 107 y 98, ambos de la Ley N°18.092, pudo cobrarse solo hasta el 20 de septiembre de 2014, esto es, hasta un año después de su suscripción.

Agrega que el artículo 49 del mismo cuerpo legal, sostiene que la letra a la vista es pagadera a su presentación y, si no lo fuera dentro del año desde su giro, queda sin valor, a menos que sea protestada oportunamente por falta de pago.

Por ello, al haberse notificado la demanda el 13 de junio del año 2018, éste ya se encontraba vencido y el protesto hecho por el Notario Público resultaba extemporáneo e improcedente; lo primero, pues desde su emisión había transcurrido el plazo legal de prescripción y lo segundo, pues en el mismo documento se liberaba al acreedor de dicha diligencia.

En un segundo término, sostuvo la infracción legal de los artículos 464 n°14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 107, 49 y 69 de la Ley N° 18.092, y artículo 1681 del Código Civil debido a que, según esta última norma, es nulo todo acto al que le falten requisitos que la ley prescribe para su valor.

A su vez y conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley N° 18.092, en los protestos por falta de pago, el aviso se entregará en el lugar en donde deba efectuarse el pago, el 1° y 2º día hábil al vencimiento de la letra o del plazo del artículo 49 de ese cuerpo legal, si fuera a la vista.

Por ello, insiste, el Notario que intervino en el protesto del pagaré lo hace de forma extemporánea, pues a la fecha en que aquello aconteció el pagaré ya se encontraba prescrito, motivo más que suficiente para concluir que es nula la obligación pretendida.

Finaliza su recurso solicitando que esta Corte lo acoja, invalidando la sentencia de la Corte recurrida, procediendo a rechazar la demanda y a acoger las mencionadas excepciones.

SEGUNDO: Que es relevante para esta Corte señalar, a fin de determinar el campo de amplitud de esta sentencia, que el ejecutado opuso, además de las señaladas, las excepciones de los numerales 2, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ejecución que por ambos pagarés sostiene el banco acreedor. Sin embargo, el recurso de casación que se analiza sólo se refiere a las ya expuestas previamente.

TERCERO: Que la Corte recurrida se limitó a confirmar la sentencia del a quo, cuya jueza sostuvo que “consta del Pagaré descrito, que éste contiene las obligaciones emanadas del Contrato de Línea de Crédito, Contrato de Sobregiro y de dos Contratos de Tarjeta de Crédito. Fue emitido a la vista y a la orden del acreedor con fecha 05 de febrero de 2018, fue suscrito por el demandado en la fecha citada y la firma del suscriptor fue autorizada ante notario con fecha 20 de septiembre de 2013.”

Estos hechos fueron fijados por la Sra. Jueza a quo en base a la probanza rendida en autos y que significaron que ésta arribara a las siguientes conclusiones, todas expuestas en los motivos quinto y siguientes del fallo de primer grado:

1.- Consta que el banco BBVA y el ejecutado, con fecha 20 de septiembre de 2013, suscribieron el Contrato de Operaciones Bancarias para Personas Naturales, que abarca las operaciones de Línea de Crédito, Sobregiro y Tarjetas de Crédito.

2.- En dicho instrumento, en su cláusula sexta, se otorgó un mandato por el ejecutado al banco acreedor, donde se le autoriza a “completar los pagarés suscritos por el cliente o para suscribir uno o más en su representación, con el objeto de facilitar el pago de las cantidades que el cliente pueda adeudar al banco con ocasión de la terminación de la Línea de Crédito, Sobregiro y/o Línea de crédito asociada a las Tarjetas de Crédito, a la vista y a la orden, con su fecha de emisión, cantidad en blanco y con su firma autorizada ante Notario, pudiendo el banco completar, presentar a cobro y protestar el pagaré, desde la fecha en que el cliente incurra en mora o simple retardo en el pago de todo o parte de las sumas adeudadas, mandato que se confiere conforme a los artículos 11 y 107 de la Ley 18.092 para completar, fijar la fecha de emisión, que corresponderá a la fecha en que sea completado, el capital del pagaré, que corresponderá única y exclusivamente a las cantidades efectivamente adeudadas por el cliente, con ocasión de la terminación de el o los productos, sea por capital, intereses, comisiones, gastos e impuestos.”

Atento ello, la sentenciadora sostuvo que, si bien el pagaré -sobre el que recaen las excepciones cuya discusión se reintenta en este recurso-, “fue suscrito con fecha anterior a la fecha de su emisión, lo fue en cumplimiento a lo acordado por las partes en el citado contrato, siendo la firma de su suscriptor debidamente autorizada ante notario, adquiriendo desde entonces la calidad de título ejecutivo.”

CUARTO: Que con lo que venimos sosteniendo, es claro para esta Corte afirmar que el acto celebrado por el ejecutado en septiembre de 2013, momento en el que firmó el documento sometido a cobro y cuando fue autorizada dicha rúbrica ante Notario, transforma el pagaré en título ejecutivo. Otro asunto es el momento desde el cual ese pagaré debe entenderse exigible y vencido.

Este último punto es resuelto, tal como lo hace la sentenciadora de primer grado, considerando diversas normas legales, en especial los artículos 11, 49, 102, 103 y 107, todos de la Ley N°18.092.

Debemos partir de la base que el pagaré es “a la vista y a la orden del banco acreedor”. Aquello consta de su texto literal y, por lo demás, no ha sido objeto de discusión.

Luego, cuando el deudor, hoy demandado, suscribió el documento, conjuntamente otorgó al banco demandante la posibilidad de firmar nuevos pagarés y de llenar los vacíos que éste pudiese contener, ello con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de las eventuales deudas que el ejecutado presentare. Dicho otorgamiento de facultades está plenamente considerado –y permitido- por la Ley N°18.092, pues su artículo 11, aplicable en la materia en virtud del artículo 107 de ese cuerpo normativo, así lo contempla.

En efecto, la primera de esas normas consiga, en lo pertinente, que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia.”

Por su parte, dicho artículo es perfectamente aplicable en la materia, por expresa derivación del artículo 107 de la misma Ley N°18.092, cuando sostiene que “En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.”

A su vez, el pagaré para entenderlo válido, requiere contener las menciones aludidas en el artículo 102 del cuerpo legal tantas veces mencionado. En el caso de que éste no contemple la fecha de su vencimiento, se entenderá pagadero a la vista, como reza textual su numeral 3, al decir “…y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista..”.

Luego, un pagaré a la vista se entiende exigible a su presentación, como bien regula el artículo 49 de la Ley N°18.082, aplicable al asunto por derivación del artículo 107 de dicho cuerpo legal.

Aquella norma sostiene que: “La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago.”

Por todo ello, no cabe duda de que el documento sometido a cobro es un pagaré a la vista.

QUINTO: Que, ahora bien. En cuanto a la exigibilidad, al tratarse de un pagaré a la vista, como bien sostienen los jueces del fondo, aquello “le otorga a su tenedor el beneficio de decidir libremente la época en la que será presentado a cobro, como se desprende del artículo 49 de la Ley 18.092 cuando reza: ”la letra a la vista es pagadera a su presentación”.

Al respecto, no cabe duda de que el acreedor ejerció la facultad de someterlo a cobro, presentándolo a la diligencia de protesto ante Notario, lo que se produjo con fecha 16 de febrero de 2018, momento desde el que corresponde computar el plazo de prescripción del artículo 98 de la Ley N°18.092.

Así, constando que la notificación de esta demanda fue realizada al ejecutado el 13 de junio de 2018, el plazo de prescripción fue interrumpido antes de haber transcurrido.

Así lo sostuvo la jueza del grado, en su motivación octava, al decir que “…en la especie, se advierte que el acreedor decidió presentar a cobro el documento a la vista, al entregarlo al Notario Público para efectuar el acto de protesto, quien procedió conforme a la tramitación dispuesta en el artículo 62 y siguientes, citando al ejecutado el día 07 de febrero de 2018, consignando luego en el acta de protesto, que el deudor no compareció, ni consignó suma alguna en la Tesorería correspondiente, protestando el pagaré por falta de pago con fecha 16 de febrero de 2018 y desde entonces a la fecha de notificación de la demanda – 13 de junio de 2018 - no ha transcurrido el plazo de un año, por lo que no es posible establecer que la acción ejecutiva a su respecto se encuentra prescrita.”

SEXTO: Que, por todo lo dicho, tratándose de un pagaré a la vista, sometido a cobro al momento de ser presentado a protesto notarial, fecha desde la cual debe computarse el plazo de prescripción, al haber ocurrido la notificación antes de transcurrido el año fijado en la ley, la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil fue correctamente rechazada, sin que se adviertan, a su respecto, los yerros denunciados en este recurso de nulidad substancial.

De esta forma, se discrepa de los argumentos del recurrente al sostener que el pagaré a la vista perdió vigencia luego de un año desde su giro, pues el mismo artículo 49 de la Ley 18.092 establece que aquello es “a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago”, lo que ocurrió en la especie, momento desde el que se debe computar la prescripción.

Mal podría sostenerse, como lo hace el recurrente, que el protesto fue extemporáneo porque el pagaré ya estaba vencido, cuando el vencimiento del documento a la vista es a su presentación a cobro, lo que el banco hizo al protestarlo. Es la propia ley la que superpone la diligencia del protesto al vencimiento “desde su giro”, lo que a todas luces es coherente con las facultades que le otorga al acreedor ese tipo de documentos cambiarios.

SÉPTIMO: Que en lo que respecta a la segunda de las infracciones alegadas, relativa a la excepción de nulidad de la obligación, como bien sostuvo la jueza del grado, decisión conformada por la Corte recurrida, los fundamentos fácticos de esta defensa son los mismos ya desvirtuados en los motivos precedentes, a propósito de la excepción de prescripción ya analizada, por lo que también debe ser desechada.

De todos modos valga destacar que la teoría del caso del recurrente descansa sobre la idea de que el pagaré venció por el sólo transcurso de un año desde su giro, olvidando que aquello es salvo que haya sido protestado por falta de pago, lo que ocurrió en 2018, sin que desde ahí a la fecha de notificación de esta demanda, haya transcurrido el plazo legal fijado para aquella caducidad especial.

OCTAVO: Que, conforme la argumentación expuesta y no advirtiéndose, por tanto, los yerros de derecho que constituyen el sustento del recurso de nulidad intentado, sólo cabe su rechazo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Cristián Amat Pomés, en representación de la parte demandada y en contra la sentencia de once de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 129.376-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.