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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11453-201916 ago 2021
Fecha
16 de agosto de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Express de Santiago Uno S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15310-2017
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12930-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Prevención
RAFAEL GOMEZ BALMACEDA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1706, 2314, 2330
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Daño moral · Indemnización de perjuicios · Normas reguladoras de la prueba · Culpabilidad · Medidas de seguridad · Causalidad · Responsabilidad por infortunios laborales · Politraumatismo · Fallecimiento de cónyuge · Freno de mano
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11453-2019, 16 de agosto de 2021, «con Express de Santiago Uno S.A.»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-12930-2016 seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Express de Santiago Uno S.A.”, sobre demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, la juez titular de dicho tribunal acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de $160.000.000.

Elevada en apelación por la actora y demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia apelada, con declaración que a la demandante nombre reservado debía pagársele la suma de $80.000.000.-.

Respecto de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de recurso, se le atribuye a la sentencia que se impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando entre aquellas la de los artículos 1698, 1700 y 1706, así como además, los artículos 2314, 2316, 2329 y 2330, todos del Código Civil.

En cuanto al primer grupo de normas denunciadas, se afirma que se trata de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, afirmando que se ha transgredido el primer precepto toda vez que se presume el daño moral en razón del parentesco, habida consideración a que dicho daño debe ser probado real y efectivamente, imponiendo además a su parte la prueba del hecho negativo, al expresar que “a menos que se demuestre lo contrario”. En cuanto a los restantes dos preceptos, el artículo 1700 y 1706 se sostiene que al documento denominado Fiscalización e Investigación sobre Accidentes del Trabajo Nº1308/2014/3742, agregado a fojas 515, se le otorga un valor probatorio que va más allá del que tienen las normas mencionadas, porque la sentencia de primer grado derechamente le reconocería función jurisdiccional a la gestión del Inspector de la Dirección del Trabajo en el documento citado, ya que habría sido determinante para establecer la culpa y la relación de causalidad.

En cuanto a las infracciones de los referidos artículos 2314, 2316 y 2319, primeramente señala que quedó establecido como un hecho de la causa que el trabajador nombre reservado al bajarse del bus no accionó el freno de mano (maxi freno), por lo que a su entender no se habían configurado los requisitos de procedencia de la responsabilidad extracontractual al faltar el elemento culpa, el cual fue establecido según se dijo con anterioridad, señalando nuevamente el reproche formulado al valor probatorio del informe evacuado por el Inspector de la Dirección del Trabajo, el cual solo constataría una infracción de carácter laboral, más no de culpa.

Finalmente, en cuanto a la transgresión del citado artículo 2330, explica que al no accionar el trabajador denominado el maxi freno, siendo una conducta exigible, procede la reducción de la apreciación del daño, debiendo ser disminuidos significativamente los montos fijados de indemnización.

SEGUNDO: Que, previo a la decisión, conviene apuntar ciertos hechos relevantes de la causa.

TERCERO: Que, estos autos se iniciaron mediante demanda de nombre reservado y sus hijos contra la empresa Express de Santiago Uno S.A. a raíz del fallecimiento de su cónyuge nombre reservado, quien prestaba servicios para la demandada. Alegan que habiendo encendido el motor del bus placa patente ZU-6512, desciende de este, quedando sus puertas abiertas, dirigiéndose hacia el jefe de patio, señalando que debido a los sistemas de la máquina se encontraban en mal estado y a la existencia de una pendiente irregular en el sitio el bus comenzó a desplazarse, y con la finalidad de evitar dicha situación, intenta subir a este para frenarlo, pero fue aplastado por el vehículo contra otro que se encontraba estacionado. Su causa de muerte fue establecida como politraumatismo.

Hace presente que el fallecido tenía 64 años de edad, prestando servicios para la demandad desde el 01 de marzo del 2006.

Frente a la responsabilidad a indemnizar, aclaran que es explicable la imputación por la teoría de la culpa de la empresa, por la tesis del riesgo creado, atendida la carencia de medidas de seguridad para con su trabajador, el desnivel del suelo, condiciones deficientes del sistema de frenado, el hecho que no se impidiera el desplazamiento del bus encontrándose con las puertas abiertas, infringiendo normas reguladoras de orden público, como la culpa infraccional, normas que rigen la actividad laboral, y en último lugar, normas que surgen desde el derecho común, como lo son los preceptos que regulan la responsabilidad extracontractual en general.

Previo señalamiento de la concurrencia de los requisitos que harían procedente la indemnización, esta es fijada en $120.000.000.- para la cónyuge y $80.000.000.- para cada hijo a título de daño moral, con costas.

A su turno, la demandada contestó rechazando la forma en que se plantean los hechos, pidiendo consecuencialmente que se rechace la demanda. Argumenta que el actuar del fallecido fue temerario, pues al descender del bus no activó el maxi freno o freno de estacionamiento, por lo cual el bus se desplazó cuando descendió de este, y además intentó subirse a este cuando la máquina se encontraba en movimiento. Argumentó como excepción la eximente por el hecho de la víctima, ya que del relato fluiría que el conductor fue el único responsable del hecho, siendo además conductor profesional. Alegó también la ausencia de responsabilidad, al no cumplirse los requisitos de la responsabilidad extracontractual, en el sentido que no habría omisión atribuible a su representada, negando incumplimiento laboral, faltando así la causalidad en relación al daño producido, controvirtiendo además a existencia de perjuicios. Subsidiariamente alegó el caso fortuito, expresando que el daño debe ser acreditado, que el resarcimiento solicitado es excesivo, revistiendo carácter punitivo. Subsidiariamente pide sea aplicado el artículo 2330 del Código Civil, solicitando la reducción en la apreciación del daño, por exposición de la víctima.

CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia determinó que la acción intentada encontraba su fundamento jurídico en el artículo 184 del Código del Trabajo, el cual establece que es obligación esencial del empleador tomar medidas de seguridad para proteger la vida, integridad física o psíquica del trabajador. Alude también a la Ley N°16.744, la cual estableció un sistema de prestaciones de seguridad social, y en lo tocante a accidentes de trabajo reconoce el surgimiento de responsabilidad civil indemnizable conforme a las reglas del derecho común, incluyendo al daño moral.

En ese entendido, la sentencia de primera instancia tiene por acreditado la relación laboral y que el accidente tuvo lugar mientras el trabajador desempañaba sus labores, constatando que el bus no se encontraba en condiciones mecánicas de operar y que el sistema que impedía el desplazamiento mientras las puertas estuvieran abiertas estaba desconectado, todo ello en base al informa de fiscalización y a la testimonial rendida, agregando que la demandad no logró desvirtuar tales aseveraciones. Recalca que el hecho que el trabajador no activó el maxi freno al bajar del bus no es argumento para sostener que fue la causa basal del accidente, ya que el sistema que impedía el desplazamiento del bus con las puertas abiertas había sido informado que tenía deficiencias en numerosas oportunidades. Desestima el caso fortuito, al no ser un hecho insuperable, al igual que la reducción del daño, pues la demandada puso a disposición del trabajador un bus defectuoso a sabiendas.

En razón de la demás prueba aportada, fijó la indemnización en $100.000.000.- para el cónyuge sobreviniente, y en $20.000.000.- para cada uno de los demás demandantes, sin costas.

QUINTO: Que, a su vez, la sentencia de alzada confirmó con declaración lo decidido por el juez de fondo, rebajando el monto de la indemnización a la cónyuge a $80.000.000.

SEXTO: Que, en cuanto al primer reproche deducido, el cual tendría como fundamento la transgresión de los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil, procede determinar si concurre o no una infracción a las leyes reguladoras de la prueba que se denuncian en el libelo de casación, única hipótesis que haría posible modificar los hechos descritos precedentemente.

Que, sobre este alcance, la Corte Suprema ha declarado reiteradamente que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando se invierte el onus probandi; se rechazan pruebas que la ley admite; se aceptan aquellas que la ley rechaza; se desconoce el valor probatorio de las que se producen en el proceso y se altera el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, quienes, a su vez y dentro del marco establecido por esas normas, son soberanos para apreciar las pruebas rendidas por las partes en el proceso.

Que respecto del citado artículo 1698, es dable consignar que en cuanto a la indemnización por daño moral que se fijó, los jueces del fondo determinaron su cuantía en base a la pericia psicológica de nombre reservado, así como en la testimonial de fojas 123 y siguientes, como queda establecido en el considerando trigésimo tercero, y no únicamente presumiéndolo -como se sostiene- en base al parentesco con la víctima, sino sólo utilizando para acotar la indemnización, a efectos de no extenderla a parientes lejanos del occiso. El basamento citado, al igual que el trigésimo segundo, en ningún caso ha invertido la carga de la prueba, sino que ha determinado que la rendida en autos no fue controvertida o desestimada por la que podría haber rendido la contraria, por cuya razón la vulneración acusada carece de sustento.

Que en cuanto a los artículos referidos 1700 y 1706, la recurrente llega al extremo de acusar la delegación de las facultades jurisdiccionales por el valor probatorio asignado al informe del fiscalizador de la Dirección del Trabajo, atendido que según se aprecia en el motivo vigésimo tercero, le atribuyó una presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada por el recurrente. Situación distinta es que el demandado pueda legítimamente disentir de la apreciación que soberanamente efectuó el juez al mérito probatorio del documento correspondiente, pero ello no importa configurar una transgresión normativa al texto denunciado. En efecto, del mérito del informa y lo concluido por el juez de fondo, se determinó que la no activación del maxi freno por la víctima no constituyó la causa basal del accidente fatal, sino que lo fue el deficiente sistema de seguridad implementado por la recurrente, atendido que el bus no debía desplazarse si se encontraba con las puertas abiertas, situación distinta a la que aconteció y que produjo el fatal desenlace. En relación a ello, también la sentenciadora hace referencia a que la demandada no aportó prueba que lograra desvirtuar las conclusiones anteriores.

Así, descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta entonces que las transgresiones que el recurrente estima haberse cometido por los jueces del fondo persiguen simplemente desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, con lo que los hechos asentados en la sentencia resultan quedar inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a los reproches formulados en base a la presunta trasgresión de los artículos consabidos 2314, 2316 y 2329, se advierte que la recurrente se mantiene asilada en su postura del hecho que el fallecido no hubiere activado el freno de mano o maxi freno, lo que exoneraría su responsabilidad, al no configurarse el elemento culpa, ni la causalidad. Para lo anterior habrá de remitirse a lo señalado en los considerandos precedentes, debiendo desestimarse el reproche, toda vez que los jueces del fondo establecieron que la causa basal del accidente no fue la no activación del freno referido, sino la deficiencia en la adopción de las medidas de seguridad que debía proporcionar el empleador, acá demandado, lo cual configuraría la culpa. Ello no importa una mera infracción de carácter laboral, como pretende afirmar la recurrente, sino que resulta ser, propiamente la causa del accidente.

OCTAVO: Que, finalmente, respecto de la vulneración del artículo 2320 del Código Civil, este dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Esta norma constituye una expresión del principio de la culpa compartida que produce la compensación, desde que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima y se traduce en la reducción del monto de la indemnización en atención a que la víctima se expuso imprudentemente al daño. Por el contrario, si no ha existido exposición imprudente de la víctima al daño no puede aplicarse reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado, correspondiéndole a éste indemnizar todo el daño causado. Ligado a ello se puede concebir la imprudencia como la falta de previsión de las consecuencias de una acción, o el hecho de no pensar evitarlas a pesar de haberlas previsto. Es, en otras palabras, una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual habría que abstenerse.

NOVENO: Que, el hecho que constituiría la exposición imprudente al riesgo, según la recurrente, fue no activar el freno de mano o maxi freno antes que la víctima descendiera del bus. Lo anterior no se condice con los hechos probados en el juicio y menos aún, con una eventual relación de causalidad entre la infracción acusada y el resultado dañoso, pues, en primer término, se determinó claramente que la causa basal del accidente no correspondió a la no activación del freno, sino a la falta de medidas de seguridad con que deben contar los buses de transporte público, indicando el informe del fiscalizador al cual ya se ha aludido, que ninguna de las 19 veces que el vehículo entró en mantención se reparó el sistema de seguridad de las puertas del bus. Por ende, en este aspecto no cabe la aplicación del artículo 2330 del Código Civil.

Para que se hubiere producido una reducción del monto indemnizatorio debía haberse probado en el juicio que existía alguna conducta de la víctima que incidiere directamente en el resultado dañoso provocado por el desplazamiento del bus, y no haber activado el maxi freno o tratar de evitar el desplazamiento del bus, no se corresponde con dicha premisa, más aún si se estableció la falta de medidas de seguridad de parte del demandado. Ello excluye la aplicación del artículo en examen, por lo que habrá de desestimarse el reproche en este extremo.

DÉCIMO: Que, teniendo en consideración lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo, será rechazado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Pablo Urzúa Poblete, en representación de la parte demandada, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de diciembre de dos mil dieciocho.

El abogado integrante Sr. Rafael Gómez Balmaceda concurre al rechazo del recurso con la prevención que si bien es cierto la culpa de la víctima no fue la única causal del daño, para eximir de responsabilidad a su propio autor, no es menos efectivo que el hecho de no activar el chofer el freno de mano del bus e intentar abordarlo en movimiento son hechos constitutivos de culpa que sirven de suficiente antecedente para atenuar la indemnización regulada, como quiera que el artículo 2330 del Código Civil así lo dispuso expresamente.

Redacción del abogado integrante Sr. Gómez Balmaceda.

Regístrese y devuélvase.

Rol 11.453-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.