Prueba instrumental
- Fecha
- 16 de agosto de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2367-2020
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17139-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Prueba instrumental · Contrato de comodato · Ponderación de la prueba · Precario · Poseedor inscrito · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Título justificativo · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Falta de trámite o diligencia esencial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94848-2020, 16 de agosto de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.
VISTO:
En autos, rol C-17.139-2019, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio sumario, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario y se condenó al demandado a restituir la propiedad ubicada en domicilio reservado, dentro de quinto día de ejecutoriado el presente fallo, con costas.
La demandada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicha determinación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por fallo de diez de julio de dos mil veinte, rechazó la nulidad impetrada y confirmó la sentencia apelada.
En contra de dicha sentencia la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la nulidad formal se funda en la causal 9ª del artículo 768, en relación al numeral 5° del artículo 795 del mismo texto legal, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por las ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Sostiene la recurrente que tal vicio se configura al haber considerado la sentencia impugnada el documento -consistente en una copia de dominio vigente del inmueble materia de la acción deducida-, el que no fue allegado al proceso en forma legal y con su mérito tiene por acreditado el derecho que invoca el actor sobre la propiedad cuya restitución solicita.
Explica que la prueba en el juicio sumario debe acompañarse y rendirse dentro el término probatorio de conformidad a lo estatuido por los artículos 682, 686 y 90 del Código de Procedimiento Civil y que en la especie el instrumento aludido, fue allegado junto con la demanda y si bien fue reiterado durante el proceso, lo cierto es que en esta última oportunidad procesal no recayó providencia sobre el mismo, de modo que no puede considerase como prueba, atendida la falta de agregación en la forma que estatuye la ley procesal.
SEGUNDO: Que son antecedentes de la tramitación de la causa que resultan útiles de tenerse en consideración para resolver sobre la procedencia de la causal de nulidad invocada, los siguientes:
1.- El actor acompañó en un otrosí del libelo de demanda, copia de la inscripción vigente de dominio del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente del inmueble en cuestión materia de autos.
2.- El tribunal por resolución de 30 de agosto de 2019 proveyó a dicha presentación: “Por acompañado, con citación”.
3.- El 20 de agosto de 2019 se recibió la causa a prueba resolución que fue notificada el 30 de septiembre y el 1 de octubre de 2019, a la demandada y demandante.
4.- El 30 de septiembre de 2019 el demandante presentó un escrito por el cual solicita que se tenga por reiterado el acompañamiento como prueba documental del instrumento que había allegado con la demanda.
4.-El 11 de octubre de 2019, el tribunal proveyó a dicha presentación: “Estese al mérito de autos”.
TERCERO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 348 del Código de Enjuiciamiento Civil, “los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del termino probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia”. Dicha disposición es plenamente aplicable al procedimiento sumario, de modo que la oportunidad para la agregación de la prueba instrumental no se restringe al término probatorio, resultando procedente la presentación del documento por el actor conjuntamente con su demanda y la correspondiente resolución del tribunal que recayó sobre la misma “teniéndolo por acompañado, con citación”.
CUARTO: Que lo anterior, descarta la configuración del motivo de nulidad en que se fundó el recurso impetrado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2194 y 2195 del Código Civil, al haber acogido los sentenciadores la demanda.
Señala que las partes mantuvieron una relación amorosa y que el demandante reconoció en su libelo que le permitió el uso del inmueble sub lite por un lapso de tiempo, que no precisa, lo que permite concluir que existió un contrato de comodato, lo que si bien no pudo probar en el juicio, lo cierto es que ello desvirtúa que la ocupación de la propiedad, sea sin autorización y por mera ignorancia o tolerancia del demandante, pues este debió probar tal presupuesto.
Agrega que así el fallo constituye una vulneración al artículo 2174 del Código citado, pues desconoce el contrato de comodato o préstamo de uso gratuito, no escriturado entre las partes, el que se perfeccionó con la entrega de la cosa. Dice que por esta convención se le otorgó el uso y habitación del inmueble, dada su calidad de pareja sentimental del actor y la relación de confianza entre las partes.
SEXTO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- nombre reservado, dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado, basado en que es dueño del departamento 154, ubicado en Tobalaba N°591, comuna de Providencia, en el que vive la demandada, por su mera tolerancia, quien se ha negado a restituirlo.
2.- La demandada, al contestar solicitó el rechazo de la demanda, reconoce que vive en el inmueble en cuestión, desde el año 2007, argumentando que esto se debe a la relación sentimental que por más de doce años mantuvo con el demandante, quien luego de terminada ésta, hizo abandono del mismo. Dice que así las cosas, la ocupación de la propiedad no es por mera tolerancia o ignorancia de su dueño.
SÉPTIMO: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1.- El demandante es poseedor inscrito del inmueble materia de la litis.
2.- La demandada ocupa el referido bien raíz.
OCTAVO: Que sobre la base de los presupuestos antes anotados, el fallo impugnado acogió la demanda, por estimar que se configuran en la especie los presupuestos de la acción de precario, contemplada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.
Tienen en consideración los juzgadores para arribar a tal conclusión que el demandante demostró los derechos que tiene sobre el inmueble sub lite y que en cambio la actora no acreditó la existencia de un título que justifique su ocupación y su oponibilidad al actor, de modo que sólo puede concluirse que obedece a la mera tolerancia o ignorancia de este.
NOVENO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que este denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho distintos a los que han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, la tesis de la recurrente se sustenta en la existencia de un contrato de comodato, título que la habilitaría para ocupar y permanecer en el inmueble cuya restitución se reclama. Sin embargo, la existencia de esta convención no ha sido asentada por los juzgadores en el fallo impugnado, quienes por lo demás, la descartan por no haberse acreditado algún título que justifique la ocupación de la demandada.
DÉCIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
UNDÉCIMO: Que, en este orden de ideas, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, toda vez que las alegaciones de la recurrente no encuentran sustento en los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada, sin haber denunciado a este respecto alguna infracción a las normas reguladoras de la prueba que permita la alteración de estos en el sentido que el recurso necesitaría de acuerdo a sus planteamientos.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Alejandro Velastegui Gómez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de diez de julio de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado.
Rol N° 94.848-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.