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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 72085-202017 ago 2021
Fecha
17 de agosto de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Caja de Compensación de Asignación Familiar los Andes con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 308-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Quellon, Rol 135-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 442, 767, 772
Descriptores
Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pagaré · Recurso de derecho estricto · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Prescripción de acción ejecutiva · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 72085-2020, 17 de agosto de 2021, «Caja de Compensación de Asignación Familiar los Andes con (e)»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos autos ejecutivos sobre cobro de pagaré tramitados digitalmente ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quellón bajo el rol C-135-2020 caratulados "Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes con nombre reservado”, por sentencia de quince de abril del año en curso se denegó la ejecución de oficio.

El fallo de primer grado fue apelado por el demandante, y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt lo confirmó, por decisión de veintidós de mayo del mismo año.

En contra de esta última sentencia, dicho litigante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

Primero: Que la recurrente funda la solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1545, 1566 y 2514 el Código Civil en relación a los artículos 98 y 105 de la Ley N° 18.092. Sostiene que los jueces de fondo yerran en el cómputo del plazo de prescripción al sostener que la obligación del total de la deuda se habría hecho exigible con la cuota morosa, sin considerar que se pactó una cláusula de aceleración facultativa. Agrega que si bien la demandante reconoce que ha transcurrido más de un año desde la fecha de la mora, solo demandó las cuotas exigibles, es decir, aquellas no devengadas, de manera que no corresponde declarar la prescripción a su respecto. Afirma que la existencia de una cláusula de aceleración de carácter facultativo implica que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el crédito a la fecha de presentación de la demanda a distribución y sólo desde ese momento se hace exigible la deuda. Finaliza solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque la decisión de primera instancia y disponga que se dé curso a la demanda ejecutiva.

Segundo: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

En igual sentido, además del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.

Tercero: En esta línea de razonamiento es necesario poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo en tanto la infracción denunciada haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

Cuarto: Que en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Quinto: Que, como ha podido advertirse, en la especie la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que impugna los artículos 1545, 1566 y 2514 el Código Civil en relación a los artículos 98 y 105 de la Ley N° 18.092. Empero, tratándose de una demanda ejecutiva cuya tramitación ha sido denegada por los jueces de fondo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil, la exigencia consignada en los motivos precedentes obligaba al impugnante a acusar la infracción, a lo menos, de esa norma decisoria, absolutamente marginada del discurso impugnatorio. Tal inobservancia es determinante y representa un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar desde que al no denunciar la vulneración de las normas a las que acudieron los jueces de instancia ha de entenderse que ellas han sido correctamente aplicadas.

Sexto: Que, en las condiciones que se han reseñado precedentemente y pese a no compartir esta Corte los fundamentos de la sentencia en examen, el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandante no puede tener acogida.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Hedy Matthei Fornet, en representación de la parte demandante, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de veintidós de mayo del año en curso.

Regístrese y devuélvase, por interconexión.

Redacción a cargo del Ministro (s) Sr. Rodrigo Biel.

Rol 72.085-20

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M.(s) y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y con permiso el segundo.