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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 144094-202017 ago 2021

Concesión minera

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
17 de agosto de 2021
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Concesión minera
Carátula
nombre reservado con Sociedad Contractual Minera Copiapo
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 78-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 719-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 781
Descriptores
Concesión minera · Examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma · Objeto de la concesión minera · Nulidad de concesión minera · Acción de nulidad minera · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Casación contra sentencias de casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 144094-2020, 17 de agosto de 2021, «con Sociedad Contractual Minera Copiapo»

Historia del caso

En el mismo rol 144094-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo dispone el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia que acogió la demanda, declarando nula la concesión minera “Arcilla 1 al 30”.

Segundo: Que el referido artículo 781 de dicha codificación prescribe: “Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra de las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772 inciso segundo, y 776, inciso primero”.

Tercero: Que en cuanto al trámite antes descrito, resulta pertinente tener en consideración que la recurrente denuncia que el fallo incurrió en el vicio contenido en el artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 N°6, ambos del citado código adjetivo, al omitir pronunciamiento respecto de la excepción opuesta por su parte, relativa a la indeterminación del objeto específico peticionado, indicando que en el fallo de primera instancia, no existe un pronunciamiento sobre la aludida excepción y que inhibió la resolución sobre el asunto controvertido. Afirma que la excepción apuntaba a un requisito esencial de procedencia de la acción ejercida, sin que a su respecto pudiera estimarse subsumida en el mero análisis de abarcamiento o preferencia entre las pertenencias mineras de las partes demandante y demandada.

Solicita, por tanto, la invalidación del fallo que impugna, determinando el estado en que queda el proceso, remitiéndolo al tribunal correspondiente, o dictando la sentencia de reemplazo, en el cual, por la improcedencia de la acción ejercida, se rechace la demanda, con costas.

Cuarto: Que atendido que el recurso de casación en la forma se interpone en contra de la decisión en la parte que rechazó el recurso deducido en contra la de base en virtud de la misma causal y argumentos esgrimidos en el arbitrio en estudio, cabe considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”. Agregando en su inciso segundo que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.”

Así las cosas, atendido que la decisión objetada no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las resoluciones descritas precedentemente, sin que a su respecto se encuentre expresamente prevista la posibilidad de intentar el recurso en examen, no resulta admisible, por cuanto tal arbitrio no procede contra sentencias de casación, como quiera que no existe casación de casación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Nº 144.094-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Carolina Coppo D. Santiago, No firma el ministro señor Blanco y la abogada integrante señora Coppo, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.