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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7888-20193 sep 2021
Fecha
3 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Actuación negligente
Carátula
A.F.P. Capital S.A. con Empresas la Polar S.A. (s)*
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10670-2017
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15102-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2317, 2330
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Ley de mercado de valores: arts. 246, 248
Descriptores
Actuación negligente · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Sanción administrativa · Exposición imprudente al riesgo · Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) · Presunción judicial · Bolsa de comercio · Caso la polar · Entregar maliciosamente información falsa · Renegociación unilateral · Responsabilidad por el hecho propio · Afp capital · Renegociación unilateral de carteras vencidas · Responsabilidad de empresa de auditoría externa · Alteración dolosa de estados financieros · Sobrevalorización artificial de instrumentos · Pluralidad de agentes que causan daño · Responsabilidad in solidum
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7888-2019, 3 de septiembre de 2021, «A.F.P. Capital S.A. con Empresas la Polar S.A. (s)*»

Historia del caso

En el mismo rol 7888-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de septiembre de dos mil veintiuno.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los párrafos segundo y siguientes del considerando vigesimonoveno como su fundamento trigésimo, y seis primeros parágrafos del considerando trigésimo primero, que se eliminan, al igual que su motivo trigésimo tercero, manteniéndose, del fallo anulado, sus consideraciones primera a la cuarta, que se refieren a la casación formal impetrada.

Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que en autos se ha ejercido la acción destinada a obtener la indemnización por los perjuicios sufridos por los fondos de pensiones administrados por la demandante, con ocasión de la desvalorización de las inversiones colocadas en papeles de Empresas La Polar, como consecuencia de la comunicación al mercado del denominado hecho esencial de 9 de junio de 2011, por el cual se puso en conocimiento la existencia de prácticas impropias al interior de dicha entidad, que provocaron distorsiones en los estados financieros de la misma, generando una sobrevalorización artificial de sus instrumentos e ingresos y una subvalorización de las provisiones que finalmente sufrieron una depreciación significativa, provocando perjuicios en la rentabilidad y seguridad de las inversiones realizadas

Dirigen la acción en contra de Empresas La Polar y de los ejecutivos principales que indica, por su responsabilidad por el hecho propio y en contra de Price Waterhouse Coopers, por su responsabilidad como empresa de auditoría externa, al no dar cumplimiento a las normas y obligaciones que rigen dicha actividad, pues de haberlo hecho, habrían detectado las actuaciones fraudulentas que se acusan.

Solicita se declare que empresas La Polar actuó con culpa en la organización o culpa difusa y se le condene a indemnizar los perjuicios patrimoniales provocados al Fondo de Pensiones, y a la demandante, en razón del daño moral provocado. Respecto de Price Waterhouse Coopers, pide que se declare que incumplió de manera culpable su obligación legal de auditar correctamente los estados financieros de la primera en el período que indica y se le condene a indemnizar los perjuicios patrimoniales provocados a los Fondos de Pensiones, y a la demandante, conforme el daño moral provocado. A los ejecutivos demandados, que se declare que infringieron culpablemente sus deberes fiduciarios, prohibiciones y obligaciones legales y reglamentarias, y se les condene a indemnizar los perjuicios patrimoniales provocados a los Fondos de Pensiones, y a la demandante, en razón del daño moral provocado.

Pide por concepto de daño patrimonial provocado a los Fondos de Pensiones administrados por la actora, los montos que se indican, según las metodologías que se proponen, o el monto mayor o menor que se determine, que deberá ser pagado solidariamente entre empresas La Polar y los ejecutivos demandados; por concepto de daño moral, pide la suma de $1.894.694.170 o la que se determine judicialmente, mismos montos a los que pide se condene a su pago a Price Waterhouse Coopers, todo ello, conforme se plantea en el petitorio pertinente.

Segundo: Que conforme los hechos establecidos por la decisión de primer grado, aparece que los presupuestos de la responsabilidad de los demandados concurren con claridad, pues, por un lado se concluyó que los ejecutivos demandados, en el ejercicio de sus respectivas funciones, realizaron de forma coordinada, reiterada y sistemática, una serie de conductas reñidas con las reglas financieras, consistentes en la generación automática y unilateral de renegociaciones de deudas con los clientes que presentaban morosidades, aumentando artificialmente sus activos, presentando, además, y con ello, antecedentes falsos a sus accionistas, al mercado y a la entidad reguladora, lo que provocó una serie de distorsiones que generaron una sobrevalorización del patrimonio de empresas La Polar, en razón de la sobrevalorización de su cartera en el balance, una sobrevalorización de los ingresos en estado de resultados, y una subvaloración de las provisiones por incobrables y de los castigos que debían hacerse en estos mismos estados, siendo sancionados penal o administrativamente por ello, por lo cual, incumplieron a sabiendas sus deberes fiduciarios.

Hechos en los cuales, empresas La Polar resultó envuelta o implicada civilmente, pues tales actuaciones correspondieron a un sistema o fórmula institucional que no pudo sino ser conocida al interior de la empresa, mediante un procedimiento institucionalizado, que desde el año 2009, fue ejecutado manualmente por los digitadores del “call center” del área de cobranza, para luego implementarse una fórmula automatizada para ello, modificándose, de esa manera, los datos asociados a los créditos, para transformarlos en parte de la cartera de créditos vigentes de la compañía.

Asimismo, se tuvo correctamente establecido, que Price Waterhouse Coopers, en su labor de auditora externa, fue negligente y no se condujo conforme a lo esperado, vulnerando la lex artis de la gestión que le fue encomendada, según lo exigen los artículo 246 y 248 de la Ley de nombre reservado; por lo demás, por dicha acción fue sancionada en sede administrativa.

Tercero: Que, asimismo, se encuentra establecido, conforme fluye de los hechos asentados, que las conductas referidas, provocaron un daño patrimonial en los fondos de pensiones administrados por la demandante, de modo que procede acoger la demanda en lo relativo a dicho perjuicio, el cual, encuentra un sustento concreto, en las determinaciones periciales efectuadas en el informe evacuado por nombre reservado, al cual se le otorgó valor probatorio conforme lo dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que además, se debe tener presente que también es un dato fáctico asentado, que la parte demandante, atendida la calidad que ostenta, se comportó como un actor relevante en el mercado, con una histórica posición preferente en relación a su stock accionario de documentos de empresas la Polar, cuestión que es posible explicar, presumiendo judicialmente, que los favorables índices financieros que presentó la referida empresa durante una extenso lapso –provocados por la actividad ilícita financiera antes mencionada–, motivaron su sistemática y significativa inversión.

Asimismo, también se probó que una vez conocido el primer hecho esencial de 9 de junio de 2011, que conllevó a una primera caída del precio de los papeles de empresas La Polar, y no obstante tomar conocimiento de la existencia de las distorsiones en la información que entregó al mercado, de todas maneras, efectuó compras relevantes de paquetes accionarios, de los que posteriormente se debió desprender a un precio inferior al de compra.

Quinto: Que dicha conducta debe necesariamente ser considerada para los efectos de determinar los montos que deben ser indemnizados por concepto de daño patrimonial, pues conforme lo dispone el artículo 2330 del Código Civil, la apreciación de tal circunstancia, necesariamente, debe considerar si la víctima contribuyó a su perjuicio, al exponerse imprudentemente al riesgo; caso en el cual, el tribunal debe proceder a su reducción.

Los hechos relatados, a juicio de este tribunal, claramente se corresponden con la hipótesis del precepto legal citado, pues se evidencia de ellos, que en la adquisición de las acciones efectuada con posterioridad a la revelación del primer hecho esencial, la actora actuó, por lo menos, de forma imprudente, olvidando que atendida la naturaleza de su institucionalidad, debe considerar su obligación de cuidado con mayor exhaustividad, cosa que no hizo, al contribuir, en este punto, al perjuicio sufrido.

Sexto: Que, de esta manera, aparece que el daño del cual deben responder los demandados, corresponde al provocado con anterioridad al conocimiento que la demandada obtuvo de la situación financiera de Empresas La Polar, con la revelación del primer hecho esencial, considerando indemnizable sólo el perjuicio que se provocó en las inversiones efectuadas en acciones e instrumentos bursátiles de dicha entidad adquiridas antes del 9 de junio de 2011, y no el valor ni perjuicio provocado por aquellas compradas con posterioridad, para cuya determinación, deberá ser tenido en consideración el informe pericial del señor nombre reservado, que realiza justamente dicho ejercicio de desagregación de montos, el que deberá ser rebajado, por aplicación de la regla referida, limitándolo al detrimento causado sólo a esa data.

De este modo, la suma que deberá ser pagada por concepto de indemnización por el daño material, deberá ser determinada en la ejecución, conforme el peritaje mencionado.

Séptimo: Que en relación a la manera en que serán condenados los demandados, deberá tenerse en consideración, que en la especie se trata de responsabilidad extracontractual donde hay pluralidad de agentes que han causado el daño, pero no en el supuesto para el cual nuestro ordenamiento jurídico, estableció la regla contenida en el artículo 2317 del Código Civil, que señala que “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito”, por cuanto, la de autos se trata de una situación que excede su supuesto fáctico, en cuanto requiere la comisión plural de un mismo hecho, mientras que en el caso sub lite, se trata de la ejecución de diversos ilícitos por varios ejecutores, los que son condición necesaria del daño y objetivamente atribuible a esos diversos hechos.

En suma, se trata de responsabilidades autónomas, en que conforme lo expresa la doctrina, “si bien concurren dos responsables, no se trata propiamente de un daño proveniente de un mismo hecho” (como lo expresa el profesor Enrique Barros Bourie, en su obra “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica, Santiago, 2006, p. 178), de manera que, cada uno con su conducta ilícita, ha contribuido a la producción del resultado dañoso ocasionado a la actora, por lo que no existe solidaridad legal entre ellos, pero si es posible asignarles la responsabilidad que la doctrina denomina como in solidum, la que, en todo caso, tiene un efecto similar a la solidaria propiamente tal, en lo relativo a su rasgo esencial, que consiste en que se puede reclamar a cada deudor el total de la obligación y una vez pagada, el otro puede oponer la excepción de pago.

De esta manera, acreditada la responsabilidad directa de cada demandado, conforme sus actos, en el resultado nocivo que se reclama, procede a su respecto la responsabilidad in solidum o concurrente referida.

Y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de siete de julio de dos mil diecisiete, y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda formulada por la parte recurrente, sólo en cuanto se declara que Empresas La Polar, y los señores nombre reservado, M. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, e nombre reservado, son responsables de los perjuicios patrimoniales ocasionados a los Fondos de Pensiones administrados por la demandante por sus conductas relativas al hecho esencial comunicado el 9 de junio de 2011, consistente en la pérdida de valor de las acciones que mantenía en su stock a dicha fecha; asimismo, se declara que Price Waterhouse Coopers incumplió culpablemente su obligación legal de auditar la contabilidad, inventario, balance y demás estados financieros de La Polar del 2007 al 2010, por lo cual es responsable de los mismos los perjuicios patrimoniales señalados, condenándose a todos ellos, a pagar de manera concurrente o in solidum, tales detrimentos, que deberán ser fijados en la etapa de ejecución, sobre la base de la pericia referida en el motivo sexto, confirmándose, en lo demás, la decisión apelada.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Rodrigo Biel.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 7.888-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Rodrigo Biel M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, tres de septiembre de dos mil veintiuno.